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33869(02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33869 Acta No.02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS FERNANDO RESTREPO BOTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2006, en el juicio que le promovió a HUMBERTO GRISALES PARRA.

ANTECEDENTES LUÍS FERNANDO RESTREPO BOTERO llamó a juicio a HUMBERTO GRISALES PARRA, con el fin de que fuera condenado a pagarle: auxilio de cesantía, los intereses doblados a la misma, las primas de servicio, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T.. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el demandado, como su asistente personal, desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1998; el último salario devengado fue de $1.773.000.00; a la terminación del contrato solo se le liquidó el valor de las vacaciones no disfrutadas y una bonificación por terminación del contrato; no se le canceló lo reclamado durante toda la relación de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda (fl. 18), el accionado, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Dentro de la primera audiencia de trámite (fls. 26 – 31), a través de apoderado, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de septiembre de 2003 (fls. 165 - 171), absolvió al demandado de todas las súplicas del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Manizales, actuando en descongestión, mediante fallo del 31 de enero de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Pues bien, es viable y permitido por la ley que un trabajador pueda, al mismo tiempo, tener pactados sendos contratos laborales con dos o más empleadores, como serían Pinturas Every Ltda., Distribuidora de Disolventes Ltda. y Humberto Grisales Parra, pues esa casuística la prevé el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la denominada modalidad de ‘coexistencia de contratos’.

“No obstante, en el caso concreto es necesario determinar si la figura de marras efectivamente se estructuró, es decir si el actor prestó sus servicios personales a cada una de las referidas sociedades referenciadas y, al mismo tiempo, para el señor HUMBERTO GRISALES PARRA, siendo independiente y autónoma cada prestación de servicios; que cada una de las sociedades empleadoras y la persona natural demandada ejercieran potestades de continuada subordinación o dependencia respecto al actor y, finalmente, que cada uno de los patronos, también de manera independiente, le pagara a éste, como contraprestación, un salario.

“En el caso sub examine, los testimonios citados con precedencia, al margen de sus vínculos con las sociedades empleadoras y la persona natural demandada, le merecen a la Sala al igual que al a quo plena credibilidad por su detallada información acerca de los hechos y la coherencia de su exposición, lo cual permite dilucidar la particular situación del demandante, en perspectiva de los parámetros que acaban de plantearse.

“En efecto, la testigo Myriam Lilia Grisales Parra, en relación con la forma como el actor prestaba servicios para la sociedad demandada y para Pinturas Every Limitada, declaró que: ‘nunca hizo trabajos diferentes a los que tenía en el contrato con pinturas Every… Luís Fernando tuvo autorizada firma en cuentas de Humberto Grisales como titular pero esas cuentas pertenecen a pinturas Every, empresa de la cual Humberto Grisales es propietario.’ (fl. 36) “Y a folio 38 del expediente el deponente Carlos Eduardo Ruiz Sánchez, contador de las aludidas sociedades, corrobora que el demandante si bien manejaba algunas cuentas personales de HUMBERTO GRISALES PARRA, éstas ‘estaban al servicio de pinturas Every Ltda., y de ahí el señor Luís Fernando Restrepo, quien era el gerente de pinturas Every, se giraba parte de su sueldo’ (fl. 38).

“Ahora bien, de las versiones de estos deponentes y de la documental que reposa de fls. 40 a 151 y el cuaderno anexo de pruebas, se puede inferir: “a) Que las sociedades Pinturas Every Ltda. y Distribuidora de Disolventes Ltda. pertenecen al demandado HUMBERTO GRISALES PARRA. “b) Que el actor prestó servicios personales simultáneamente para las sociedades Distribuidora de Disolventes Limitada y Pinturas Every Limitada, pero el contrato de trabajo lo ligaba únicamente a la última, tal como lo evidencia el documento de fl. 1 del cuaderno anexo.

“c) Que por las actividades que realizó para Distribuidora de Disolventes Limitada y Pinturas Every Limitada, recibía una contraprestación la cual era pagada indiscriminadamente por cualquiera de las sociedades, tal como lo revelan las nóminas de pagos que obran a fls. 10 a 271 del cuaderno anexo de pruebas. “d) Que el demandante, en su condición de gerente de Pinturas Every Ltda., tenía acceso a las cuentas de la Distribuidora de Disolventes Ltda. y, además, a las cuentas personales del demandado HUMBERTO GRISALES PARRA, pero en todo caso para asuntos relacionados exclusivamente con el manejo de los negocios de las empresas de propiedad del demandado.

“Lo recién concluido permite, entonces, aseverar tajantemente que no está demostrado en el plenario que el demandante prestara servicios personales al demandado, de manera autónoma respecto a los que también prodigaba a las sociedades Pinturas Every Limitada y Distribuidora de Disolventes Ltda. “De todas formas, de aceptarse en gracia de discusión que entre las partes enfrentadas en esta causa existió un contrato de trabajo como al parecer lo revela el escrito que reposa a fls. 40 del cuaderno principal y 7 de pruebas, resulta imposible acceder a las pretensiones incoadas puesto que en la relación de fundamentos fácticos de la demanda no se enunciaron los salarios devengados, año por año, por el señor LUÍS FERNANDO RESTREPO BOTERO a lo largo de la relación laboral que, supuestamente, lo ligó al demandado entre el 1º de septiembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1998, y dada la forma como se manejaban los negocios del señor GRISALES PARRA no existe manera de establecer cuál era el salario que percibía por el manejo de las sociedades y las gestiones personales del demandado.

“Así las cosas, no encuentra este Juez Colegiado fundamento para predicar que en el sub lite se estructuró la figura de coexistencia de contratos laborales que permite el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no hay elementos de juicio para deducir que el actor prestó sus servicios personales en ejecución de un contrato de este tipo para el señor HUMBERTO GRISALES PARRA en las mismas condiciones que lo realizaba para Pinturas Every Limitada.

Por lo tanto, la decisión de primer grado se estima acertada y, por lo mismo, habrá de sostenerse sin modificación alguna.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, de tal forma que, en sede de instancia, se decrete el pago de la totalidad de las sumas pedidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 37, 38, 54, 55, 56, 57, 59, 64, 65, 127, 128, 157, 186 y ss, 193, 194, 195, 196, 249 y ss, 306 y ss, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 60, 61, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; 25, 53 y 83 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, como “infractores de medio”; y de los artículos 769, 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1625 del Código Civil; 65 del C. S. T., en relación con los artículos 769, 1494 y 1603 del Código Civil, en relación con el artículo 55 del C. S. T. y 83 de la Constitución Política.

Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, en lo que titula “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, señala la censura que, si bien en la primera audiencia de trámite, el demandado centró su defensa en que no existió relación laboral, si está demostrada la existencia del contrato de trabajo, como, dice, lo intuyó el ad quem; que éste señaló en sus consideraciones que el artículo 26 del C. S. T. prevé la coexistencia de contratos, y a pesar de las pruebas documentales, como la liquidación del contrato, no lo declaró, por lo que, señala, las pretensiones están llamadas a prosperar.

En la demostración de los errores de hecho que, dice, cometió el Tribunal, señala el censor que éstos consistieron: A.- En no dar por demostrado estándolo que existió contrato de trabajo entre las partes, tal como aparece acreditado en la liquidación de prestaciones sociales aportada por el demandado a folio 6; en la diligencia de inspección judicial (fls. 154 y 155); en las documentales (comprobantes de pago) de folios 10 a 271 del cuaderno de anexos #1, con las cuales se acredita la coexistencia de contratos; en las liquidaciones hechas por Pinturas Every Ltda. (fl. 3 cuaderno anexos #1) y por Humberto Grisales (fl. 6 ibídem), que conducen a demostrar la existencia de distintos contratos de trabajo.

“B.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandado está obligado a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral. “C.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante no está obligado a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, por considerar el Ad quem que no se estructuró la figura de la coexistencia de contratos.

“D.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó salarios, año tras año, a pesar de que el demandado aportó dicha relación, tal como aparece a folios 8 y 9 del cuaderno de Anexos #1. E.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengaba con su patrono HUMBERTO GRISALES PARRA un salario mensual de $1.773.000.00, a pesar de que el demandado aportó la liquidación del contrato realizada el 31 de diciembre de 1998 y que obra a folios 6 y 7 del cuaderno Anexos #1.

“F.- No dar por demostrado, estándolo, porque ello es un hecho notorio, que las personas jurídicas son independientes de sus personas naturales (literal d) páginas VI y VII de la sentencia, folios 7 y 8 del cuaderno #2. “G.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor HUMBERTO GRISALES PARRA, canceló los salarios de la relación laboral GRISALES – RESTREPO, tal como consta en los folios… del cuaderno Anexos #1, aportados por el demandado… y que tienen como distintivo en la parte superior la palabra GANADERO, así como los de la relación PINTURAS EVERY LTDA. y DISTRIBUIDORA DE DISOLVENTES, tienen su propio distintivo.

La relación de salarios es la misma que presentó el actor en la audiencia del 26 de febrero del 2003 (folio 152). “H.- No apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, bajo la gravedad del juramento, que obra a folios 32 a 34 del cuaderno principal, y en el cual a la PREGUNTA 11 ‘Diga cómo es cierto si o no que el accionista mayoritario y propietario de PINTURAS EVERY LTDA., durante la época que usted fue gerente de esta sociedad fue el señor HUMBERTO GRISALES PARRA.

CONTESTÓ: No es cierto, ya que en cierto momento la sociedad GRISALES PARRA Y CIA. S. en C. era la dueña.”. Termina con la trascripción de la sentencia de esta Sala del 18 de junio de 1998 (rad. 10645). LA RÉPLICA Dice que los fundamentos fácticos de la sentencia no se pueden modificar con la apreciación de los documentos señalados por la censura, porque dichos fundamentos de la decisión se tomó principalmente de la prueba testimonial, que no es calificada en casación; que es indiscutible que el Tribunal analizó la documental que obra a folios 40 a 151 y la apreció correctamente CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión del Tribunal estuvo fundamentada básicamente en que no estaba demostrado que el demandante hubiere prestado servicios personales al demandado de manera autónoma respecto a los que también prodigaba a las sociedades Pinturas Every Ltda. y Distribuidora de Disolventes Ltda..

Inferencia a que llegó luego del análisis conjunto de la prueba testimonial y documental, del cual extrajo, como conclusiones que: las sociedades Pinturas Every Ltda. y Distribuidora de Disolventes Ltda. pertenecían al demandado Humberto Grisales Parra; que el actor prestó sus servicios simultáneamente para dichas sociedades pero el contrato lo ligaba solo con Pinturas Every; que por sus servicios a estas sociedades recibía una remuneración que era pagada indiscriminadamente por ellas; y que el demandante, como gerente de pinturas Every, tenía acceso a las cuentas de Distribuidor de Disolventes y a las personales del demandado, pero para asuntos relacionados con el manejo de los negocios de las empresas de propiedad del demandado.

Bajo este entendido, los comprobantes de pago que señala el censor en el primer error de hecho (literal A), como indicativos de la coexistencia de contratos, no alcanzan a romper la unidad de vinculación que encontró el Tribunal se presentó entre las dos sociedades y el demandado con el actor, pues el ad quem no desconoció el contenido de tales documentales sino que concluyó con base en ellas y las otras pruebas arrimadas al proceso, que el actor, por sus servicios prestados simultáneamente a las sociedades, recibió una remuneración que era pagada indistintamente por ellas, lo que está acorde con su contenido.

Respecto a los documentos de folios 3, 6 y 7 del cuaderno de anexos No. 1, se refieren a sendas liquidaciones de contrato por el mismo período, en donde se hace constar en la primera que los dineros los ha recibido el actor de Pinturas Every Ltda. y en las restantes del señor Humberto Grisales Parra, por diferentes conceptos y sumas. Dichas pruebas, tampoco resultan concluyentes respecto a la existencia de contratos diferentes del actor con el demandado y las otras sociedades, pues, según los otros soportes de la decisión, estas empresas pertenecían al señor Grisales Parra y el pago de la remuneración del demandante se hacía indistintamente por ellas, lo que justificaría los pagos realizados indiscriminados realizados por la sociedad y el demandado.

En lo que respecta a los errores enlistados bajo los literales B y C, no se refieren a errores de hecho, sino más bien a transgresiones de índole jurídica, que no tienen que ver con las premisas fácticas de la decisión, sino con la conclusión, esto es, la decisión absolutoria, en tanto increpan el Tribunal por no haber decidido que era obligación del demandado pagar prestaciones sociales.

En cuanto al error D), lo que no dio por demostrado el Tribunal fue que, en los fundamentos fácticos de la demanda no se enunciaron los salarios devengados, año por año, por el actor a lo largo de la relación que, supuestamente, lo ligó al demandado. Situación que no la remedia la relación que aparece a folios 8 y 9 del cuaderno de anexos # 1, pues ella no hace parte de la demanda, que fue lo que echó de menos el Tribunal, además que en ella no aparece mencionado el Señor Grisales Parra, sino Pinturas Every, Central de Disolventes, Ganadero y Distribuidora, por lo que nada indica sobre la remuneración del actor frente a la relación que aduce frente al demandado.

El error E), se fundamenta en los documentos de folios 6 y 7 del cuaderno de anexos # 1, que, como se dijo al analizar el error del literal A), no son concluyentes de la existencia de la relación laboral independiente entre la parte actora y la demandada, por lo que la acreditación del salario allí consignado, tampoco resulta contundente, obedece a dicha vinculación. El error F) no es de hecho sino jurídico, que no es posible plantearlo por la vía indirecta, pues solo a la ley corresponde determinar que “las personas jurídicas son independientes de las personas naturales”.

En cuanto al error enlistado bajo el literal G), debe señalarse que las documentales en que se apoya, no indican que el demandado hubiere cancelado directamente salarios al actor, porque en ellos lo que aparece como indicativo de quien hace los pagos es la palabra “GANADERO”, y el cargo no demuestra que tal designación corresponda al señor Grisales Parra, además que, dentro de la inspección judicial (fl. 152 cuaderno principal), no fueron aportados por el demandado, como lo dice la censura, sino por el actor, con oposición de la demandada, precisamente, porque no acreditaban pagos realizados por esta parte.

El literal H no constituye un error de hecho sino que hace referencia a una prueba supuestamente dejada de apreciar por el Tribunal, esto es, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que, debe decirse, no constituye prueba calificada en casación sino en cuanto contenga confesión, y mal podría la misma parte citarla en su favor, si se tiene en cuenta que solo la constituye aquella que contenga hechos que favorezcan a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante (art. 195 C. P. C.).

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 37, 38, 54, 55, 56, 57, 59, 64, 65, 127, 128, 157, 186 y ss, 193, 194, 195, 196, 249 y ss, 306 y ss, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 60, 61, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; 25, 53 y 83 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, como “infractores de medio”; y de los artículos 769, 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1625 del Código Civil; 65 del C. S. T., en relación con los artículos 769, 1494 y 1603 del Código Civil, en relación con el artículo 55 del C. S. T. y 83 de la Constitución Política.

Señala que formula el cargo por la vía directa porque no hay divergencias de tipo fáctico y dice que las motivaciones del fallo constituyen una interpretación errónea de las normas acusadas, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 1 de diciembre de 1981 (rad. 7922), en donde se aplica la doctrina del contrato realidad, para indicar a lo último que el cargo tiene vocación de prosperidad.

LA RÉPLICA Dice que la formulación del cargo parece más un alegato de conclusión que un cargo por interpretación errónea; que es imposible determinar cuál es la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo señala la réplica, el cargo no indica en qué consistió la interpretación errónea que de las normas señaladas en la proposición jurídica le imputa al Tribunal, apenas se limita a transcribir una serie de consideraciones acerca de jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina, sin explicar cómo ellas pueden ser aplicadas al caso concreto debatido ni cómo pueden influir en la decisión. Además, la decisión recurrida está cimentada bajo la base fáctica de que no aparece demostrado en el proceso que el demandante hubiere prestado servicios personales al demandado de manera autónoma respecto a los que también prodigaba a las sociedades Pinturas Every Ltda. y Distribuidora de Disolventes Ltda., para establecer una coexistencia de contratos, por lo que no se ve cómo, partiendo de dicha base, pueda ser aplicada la teoría del contrato realidad, en el caso específico del demandado, ya que ni siquiera aparece acreditada la prestación de servicios independiente o autónoma que se adujo en la demanda como causa de las pretensiones.

En consecuencia el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUÍS FERNANDO RESTREPO BOTERO contra HUMBERTO GRISALES PARRA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19