Micelio
33867(15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 33867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 33867 Acta No. 95 Bogotá, D. C., quince (-15-) de noviembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURELIO MUÑOZ MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES AURELIO MUÑOZ MORENO, por conducto de apoderado judicial, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en la pensión de vejez que le fue reconocida por dicha entidad, al cual considera tener derecho por tener cónyuge e hijos menores a cargo. Según se desprende de la documental aportada junto con su demanda, el derecho a la pensión de vejez le fue reconocido en Popayán y la reclamación administrativa la agotó en Palmira.

Presentada la demanda ante los juzgados laborales del circuito de Palmira, correspondió su conocimiento al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual, mediante auto del 15 de diciembre de 2006 la admitió. En su debida oportunidad procesal la entidad demandada propuso la excepción previa de “falta de jurisdicción”, y no obstante no haber expresado con claridad el juzgado que a su juicio resulta competente para el efecto, señaló que “El Acto Administrativo No. 001642 de 2004 fue emitido por el ISS – Valle”.

Mediante auto del 30 de mayo de 2007, el juzgado de conocimiento, entendiendo que la excepción propuesta por la parte demandada correspondía no a “falta de jurisdicción” sino a “falta de competencia” en la medida en que “los hechos que la configuran realmente constituyen esta excepción y no la primera”, la declaró probada; arribó a su conclusión apoyado en el hecho de que la reclamación administrativa “ se debió surtir ante la Sede del Instituto de Seguros Sociales ubicada en Popayán Cauca, ya que fue ésta la que decidió sobre la prestación de vejez”.

Así las cosas, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA remitió el asunto al reparto de los juzgados laborales del circuito de Popayán. Por su parte, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a quien correspondió su conocimiento, resolvió plantear la colisión negativa de competencia pues consideró que ante el hecho de haber sido presentada la demanda ante los jueces del lugar en el que se agotó la reclamación administrativa y no tener “ninguna relevancia el que la Resolución que reconoció la pensión de vejez al Actor haya sido proferida en esta ciudad de Popayán”, adujo que no era competente para conocer de dicho asunto.

II. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. En torno al tema de los conflictos de competencia suscitados a raíz de la aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en relación con conflictos jurídicos relacionados con el juez que debe conocer de controversias que versen respecto de derechos a cargo de las entidades de seguridad social, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse; es así como en auto expedido el 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, expresó: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el árticulo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio.

“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.

“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (árticulo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…).

Por estas razones, y continuando con el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, se dispone que ha de ser el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN quien conozca del proceso ordinario laboral de AURELIO MUÑOZ MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por ser aquél el del lugar en donde se reconoció la pensión de vejez cuyo incremento se reclama por la vía ordinaria; por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en el sentido de atribuirle al segundo la competencia para conocer del proceso adelantado por AURELIO MUÑOZ MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a dicho despacho se devolverá el expediente para que prosiga el trámite.

SEGUNDO: Informar lo resuelto tanto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, como al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria