Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 33867 Milton Fabián Gómez Arco Jhon Fredy Rivera Ley 1 2 HABEAS CORPUS 33867 Milton Fabián Gómez Arco Jhon Fredy Rivera Ley Proceso No 33867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., siete de abril de dos mil diez VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 18 de marzo, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal de los ciudadanos MILTON FABIÁN GÓMEZ ARCO y JHON FREDY RIVERA LEY, recluídos actualmente en la cárcel municipal de Corinto.
ANTECEDENTES Luego de su captura, los señores GÓMEZ ARCO y RIVERA LEY fueron llevados a la audiencia en que se declaró legal la privación de su libertad, la que se efectuó el 28 de enero del año que avanza, luego siguió la imputación del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio alguno, decisión que fue apelada por la defensa; proceso donde se encuentra radicado el escrito de acusación, y se fijó como fecha para su formulación el 18 de marzo.
El a quo pudo constatar en la inspección judicial que el 3 de marzo se realizó audiencia y se debatió la solicitud de la defensa de sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria la cual fue negada; y, así mismo que habiendo sido fijada para el 17 del mismo mes audiencia para debatir la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, esta no se pudo adelantar por solicitud de aplazamiento presentada por la Fiscalía Primera Especializada de Santander de Quilichao.
Aunque el accionante no lo precisa, se puede colegir que el fundamento de este mecanismo constitucional se contrae a que, a juicio de la defensa, la conducta imputada es atípica puesto que el peritaje realizado a la sustancia incautada a los acusados, indica que no está dentro de aquéllas de tenencia ilícita; y que el aplazamiento de la audiencia en que tal situación se debatiría, torna en ilícita la prolongación de la privación de la libertad de sus representados.
DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo negó el habeas corpus por considerarlo improcedente, apoyado en una providencia de esta Corporación, según el cual, esta acción constitucional no tiene como objetivo desplazar al juez ordinario para analizar o revisar la presencia de los elementos de la conducta punible. LA IMPUGNACIÓN Según constancia secretarial visible a folio 79, se indica que el promotor de esta acción constitucional impugnó la decisión argumentando que prima el derecho sustancial sobre los actos formales y la vigencia plena de los derechos contenidos en los tratados internacionales que protegen derechos humanos. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de los señores MILTON FABIÁN GÓMEZ ARCO y JHON FREDY RIVERA LEY, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno destacar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el actor constitucional en tanto que el sustrato de su pedimento se afinca en la tardanza en la tramitación de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, revocatoria a la cual, en criterio del defensor, tienen derecho los acusados, dado el informe pericial que según entiende el defensor, proclama la atipicidad de la conducta imputada.
Esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.
Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien es ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación. Revisada la situación procesal en la que se encuentran los acusados, y constatado que soportan medida de aseguramiento legalmente impuesta, y que no se ha vencido ninguno de los términos legales ni constitucionales que pudieran convertir en ilegal la prolongación de su privación de la libertad, la decisión impugnada será confirmada.
Ya en situaciones similares se ha indicado que por sí sola la demora en la celebración de una audiencia no hace viable esta acción constitucional; y además que este no es el escenario idóneo para plantear discusiones en torno de los elementos de la conducta punible, ya que el juez constitucional no es el llamado a realizar evaluaciones en ese sentido, las cuales están reservada exclusivamente al juez de instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de habeas corpus de 16 de julio de 2007, dentro del radicado 27937. � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Entre otras, sentencia de 10 noviembre de 2008, radicado 30773.