CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus radicación N° 33866 Diego Humberto Arango Vergara. PAGE Hábeas Corpus radicación N° 33866 Diego Humberto Arango Vergara. Proceso n.° 33866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Bogotá, D. C., abril cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el procesado Diego Humberto Arango Vergara contra la decisión del 30 de marzo del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de hábeas corpus formulado por el recurrente, recluido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad por el presunto delito de lavado de activos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: El detenido Diego Humberto Arango Vergara invocó ante los Jueces de Medellín la acción de hábeas corpus al considerar que en el proceso que se adelanta en su contra se incurrió en irregularidades y se han vencido los términos, en concreto los previstos en el numeral 5° del artículo 365 de la ley 600 de 2000, situación ésta última que le da derecho a obtener la libertad provisional.
Lo primero, porque la Fiscalía 7ª Especializada de Bogotá el 5 de junio de 2009 calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación, librando despacho comisorio a la Fiscalía 54 Especializada de Medellín para que lo notificaran personalmente, pero de esa decisión tan sólo remitió los folios 1, 39 y 40, privándolo del derecho a conocer el contenido total de esa decisión y, por tanto, violando los derechos de defensa y contradicción. Y, Lo segundo, debido a que el 1° de septiembre de 2009 la Fiscalía instructora declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia calificatoria y tan sólo el 11 de diciembre siguiente envió el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, cuando en su criterio los términos están más que vencidos.
Por lo anterior, reclamó que a través del derecho-acción de hábeas corpus se le otorgue la libertad. LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que ella procede ante la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o por prolongación ilegal de la detención preventiva aun cuando esta se hubiere ordenado en debida forma, situaciones que no se enmarcan dentro de la petición elevada por Diego Humberto Arango Vergara porque a pesar de que ese Despacho no pudo comprobar la situación planteada por el accionante, esto es, que de la resolución de acusación solamente le fueron enseñados los folios 1, 39 y 40, debido a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado se hallaba en vacaciones judiciales por motivo de la Semana Santa, de ser cierta, podría llevar, hipotéticamente, a la invalidación de una parte del proceso por indebida notificación de la providencia calificatoria, pero, no tiene la trascendencia que él pretende, para configurar, como se dijo, una de las hipótesis en que procedería la declaratoria de ilegalidad con base en el derecho constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante expresó que en su situación sí se presentó una violación de los términos para calificar el mérito del sumario por parte de la Fiscalía y para enviar el proceso al juez de conocimiento, razones por las cuales tiene derecho a la libertad provisional de acuerdo con la causal 5° del artículo 365 del cpp de 2000.
Por tanto, pidió que se revoque la providencia recurrida y se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES: 1. Este Despacho recordó la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dispuesto que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.
Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal. 2.
Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que « una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad».
Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.
La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.
Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve.
Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad. 4. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Y, En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.
La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones: 5.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín adelanta proceso contra Diego Humberto Arango Vergara, por la presunta conducta punible de lavado de activos, asunto en el cual según manifestación del actor el 5 de junio de 2009 la Fiscalía 7ª Especializada de Bogotá le dictó resolución de acusación, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa impugnación que fue declarada desierta. 5.2.
Lo anterior demuestra que la privación de la libertad del imputado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Const. Polt. art. 28). 5.3. Ahora: si como lo plantea el recurrente por vencimiento de términos se ha configurado una causal de excarcelación a su favor, bien porque el ente acusador no calificó la investigación en la oportunidad prevista por la ley o porque no se ha iniciado el juicio, es al interior del proceso donde se debe formular y resolver la misma, pretensión que la defensa aún no ha hecho, como tampoco aquella referente a la presunta irregularidad en la notificación de la providencia que calificó el mérito de la investigación, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende el accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite regular del proceso penal.
Sobre este particular, esta Corporación expresó: En síntesis, … cuenta con los mecanismos procesales comunes dentro de los cuales puede solicitar su libertad, de ahí que no resulta procedente que a través de la acción pública de hábeas corpus pretenda reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como procedimientos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal y, de esa manera, desplazar al funcionario judicial competente llamado a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Por tanto, se insiste, es al interior del proceso correspondiente que se ha de resolver la procedencia o no de la excarcelación pretendida, o como lo destacó el a quo la invalidación de una parte del proceso por indebida notificación de la resolución acusatoria si es que tal situación se presentó. A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados. Y. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 2 de 2007, radicado 27.417. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C- 496/94. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01, � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, radicado Nº 27.069. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, radicado 14153 de septiembre 27 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 26 de 2007, radicado 27.162. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto noviembre 7 de 2008, radicado 30772.
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