Micelio
33864(17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33864. Revisión Eduardo Pérez Rodas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33864. Revisión Eduardo Pérez Rodas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 190 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Eduardo Pérez Rodas contra la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fechado el 30 de noviembre de 2004, que lo condenó a las penas principales de 75 meses y 1 día de prisión y multa de “ 25 mil 052 millones 077 mil 753 pesos con 30 centavos” y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares.

H E C H O S Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “La Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta reporte bancario en el que se indicaba que la firma ALASKA PETROLEUM CORPORATION, con sede en Colombia, había recibido reintegros del exterior por cifra superior a los mil cuatrocientos treinta y dos (1432) millones de pesos, que fueron consignados rápidamente en diferentes cuentas nacionales, inició la correspondiente investigación de la que se concluyó que la empresa fue creada en 1994 y era sede social de ALASKA PETROLEUM CORPORATION LIMITED, compañía establecida en la Isla de Man, Reino Unido; que tuvo movimientos financieros en cuantías elevadas y que los dineros recibidos por concepto de reintegros eran rápidamente girados a personas naturales y jurídicas, y a su vez consignados en cuentas de terceros cuyos cupos numéricos de las cédulas de ciudadanía, en algunos casos, no correspondían a quienes suscribían los títulos valores.

“Así mismo, se estableció que la empresa no desarrollaba su objeto social, que era la explotación de petróleo y sus derivados, lo que llevó a los investigadores a descubrir una gran cantidad de empresas de papel, tales como MOBIL AMI S.A, MOBIL AMI RESEARCH INC, MOBIL AMI RESEARCH COLOMBIA S.A, YUKON OIL & GAS S.A, KROLL OLUFSEN Y CIA LTDA, HUDSON OIL & DRILLING CORPORATION S.A, INTERNACIONAL BUSSINES & TRADING CORPORATION y ALASKA PETROLEUM CORPORATION LIMITED, por medio de las cuales se distribuían los reintegros recibidos de la casa matriz en Estados Unidos y el Reino Unido, de las cuales a su vez se derivaron ochenta y un empresas más, a las que sólo se les agregaba el nombre de cada una de las letras del alfabeto griego para distinguirlas, y que al igual no desarrollaban su objeto social, sino que tenían como finalidad legalizar altas sumas de dinero.

“Finalmente, determinaron que las personas encargadas del manejo de estas empresas eran los miembros de la familia Cuevas, quienes figuraban como socios, y se servían de otros para el desarrollo de esta labor, entre los que figuraban JOSÉ EDUARDO SANDOVAL, EDUARDO PÉREZ ROJAS y HÉCTOR ÁLVAREZ, que aparecían como miembros de las Juntas Directivas o socios de las empresas; vinculándose a esta estructura además a DIEGO EDUARDO LÓPEZ GONZÁLEZ y EPARQUIO ANTONIO TAMAYO BARÓN, por haber manejado en sus cuentas importantes sumas de dinero provenientes de las mismas”.

L A D E M A N D A Luego de reseñar los hechos, los argumentos del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado para dictar fallo de condena en contra de su defendido y las hipótesis planteadas por la defensora de oficio, el apoderado del sentenciado, basado en la causal tercera consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pide la revisión de la sentencia, así: Argumenta que dentro del diligenciamiento obraba oficio del DAS, según el cual, Pérez Rodas abandonó el país el 16 de enero de 1996 “ con destino a México sin retorno, la cual jamás fue tenida en cuenta por ninguno de los dispensadores de justicia”.

Dice que si el operador judicial hubiese analizado la anterior situación habría concluido que su defendido no pudo ser el representante legal de Alaska Petroleum Corporation, máxime cuando la designación se produjo el 12 de enero de 1996 y la misma no fue reconocida por la Cámara de Comercio de Bogotá, “ es decir, nunca ejerció el cargo”.

Sostiene que respecto a la cuenta corriente número 140-02653-5 del Banco Mercantil, fácil resulta advertir que su apertura ocurrió el 5 de febrero de 1996, esto es, cuando su representado no se hallaba en Colombia. Reconoce que Pérez Rodas fue vinculado correctamente a la investigación como persona ausente y se le designó un defensor de oficio.

Sin embargo, el profesional del derecho limitó su actuación a presentar alegatos de conclusión “ en el debate público sin alegar para nada lo expresado en la constancia del DAS”. De tal manera que procede a criticar la estrategia defensiva hecha por el abogado, destacando que era un imposible que su poderdante hubiese sido el representante legal de la citada empresa.

Advierte que su defendido fue condenado en primera instancia por los giros que supuestamente recibió en la cuenta del Banco Mercantil, “ más no por los cheques que aparecen como cobrados por Pérez Rodas…”. En tal sentido, concluye que Eduardo Pérez fue condenado por unos hechos que no cometió, máxime cuando, insiste, que éste no se encontraba en Colombia.

Además, sostiene que los giros que supuestamente recibió llegaron con posterioridad al 16 de enero de 1996, “ fecha en la que abandonó el país sin haber vuelto a él”. Se duele que la defensora de oficio no hubiese recurrido el fallo de primera instancia, en tanto que, según su criterio, de haber esgrimido el argumento consistente en que Pérez Rodas no se hallaba en el país, lo habrían absuelto del cargo atribuido en la resolución de acusación. Lamenta que su procurado no haya contado con una defensa técnica diligente, puesto que en caso contrario se habría advertido la existencia del certificado del DAS.

De ahí que insista que a Eduardo Pérez Rodas se le condenó por una conducta punible que no pudo cometer, en la medida en que no se encontraba en Colombia, “ y no tenía el poder de la ubicuidad”. En consecuencia, colige que la falta de defensa técnica condujo a que se condenara a su representado. Como pruebas documentales allega copias de los fallos de instancia y algunos folios del proceso seguido en contra de Pérez Rodas.

Así mismo, solicita que se oficie al DAS, al FOSYGA, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Superintendencia Bancaria, a Datacredito, Sifin y Dancoop a fin de que certifiquen si con posterioridad al 16 de enero de 1996 su procurado aparece registrado en esas entidades y/o ejerciendo sus derechos como ciudadano en Colombia.

Y, por último, que la Cámara de Comercio de Bogotá expida certificado respecto a la existencia y representación de la Sociedad Alaska Petroleum Corporation Limited. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Esta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso objeto de estudio, con el propósito de que se reexamine los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que se estudie si dentro del diligenciamiento el sentenciado contó con una defensa técnica diligente, puesto que la sentencia, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. Aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no solo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas. 2.

De acuerdo con los anteriores presupuestos, surge incuestionable que el accionante desconoce los fines de la revisión, habida cuenta que invoca la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia cometido por los juzgadores al apreciar la unidad probatoria y un yerro de actividad bajo el argumento que Pérez Rodas careció de defensa técnica y, por ello, se le profirió fallo de carácter condenatorio.

Es decir, el libelista pasa por alto que la revisión no es el instituto adecuado para denunciar vicios en la actividad probatoria ni para postular violación a los derechos y garantías del hoy sentenciado, en la medida en que tales aspectos debieron ser objeto de cuestionamiento a través los recursos ordinarios y de la casación. En tales condiciones, constituye un desatino plantear como prueba nueva una certificación expedida por el DAS que, como lo reconoce el propio libelista, obrada dentro del proceso que culminó con el correspondiente fallo de mérito y que ha hecho transito a cosa juzgada.

Así mismo, no resulta consecuente con los fines de la revisión que se plantee en este estadio violación al derecho de defensa del sentenciado, puesto que, se repite, tal aspecto debió ser objeto de discusión al interior del proceso. De otro lado, revisado el fallo de primera instancia se advierte con claridad que la responsabilidad penal de Eduardo Pérez Rodas se fundó en que en el diligenciamiento hay “ constancias procesales de haber sido beneficiado con variados títulos valores, emergiendo así elemento claro de no solo haber participado en el enriquecimiento ilícito a favor de terceros, sino a nombre propio, de lo que fue consiente ya que no emerge en el proceso elemento alguno que indique que realizó alguna labor para cambiar tales circunstancias”.

En tales condiciones, el demandante desconoce el contenido y alcance de la acción de revisión, en la medida en que amparado en una determinada causal pretende que la Sala actué como tribunal de instancia y proceda a revalorar la unidad probatoria incorporada durante el trámite del proceso, pasando por alto que el fallo ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual en esta sede no es susceptible increpar al juzgador en razón a errores de derecho o de actividad cometidos al interior del diligenciamiento.

Así, pues, se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería, el 31 de agosto de 2007, mediante el cual se confirmó de manera integral la sentencia condenatoria dictada contra Eduardo Pérez Rodas por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11