Micelio
33863(14-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 33863 OCTAVIO TORO SALAZAR Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano OCTAVIO TORO SALAZAR, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.

A N T E C E D E N T E S 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la Nota Verbal N° 3185 del 28 de diciembre de 2009, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OCTAVIO TORO SALAZAR, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 09-620. CR (AKH), proferida el 18 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra aquél, por delitos federales de narcóticos. 2.

Con resolución del 29 de diciembre de 2009, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de TORO SALAZAR, la cual se realizó el 22 de enero de 2010. 3. Mediante la nota verbal N° 0571, del 19 de marzo de 2010, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de OCTAVIO TORO SALAZAR, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, el 19 de marzo de 2010, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El representante del Ministerio Público, expone que de acuerdo con lo manifestado por la jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el art. 502 de la ley 906 de 2004 (art. 520 ley 600 de 2000). Añade que su concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos. 2.

En consecuencia, la Procuraduría Delegada al ocuparse del estudio de los requisitos para que proceda la extradición, encuentra que sí se presentan las condiciones que la ley colombiana exige para conceptuar favorablemente la misma. 3. Las consideraciones anotadas, permitieron a esa oficina judicial solicitar de la Corte que el concepto de extradición, respecto de la solicitud que recae en contra del ciudadano OCTAVIO TORO SALAZAR, sea favorable por reunir las exigencias del C.P.P, Ley 906 de 2004 y no tratarse de delitos políticos Por último, en aras de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, depreca el Ministerio Público que la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.

ALEGATO DE LA DEFENSA Como punto de partida, advierte que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos, en la cual se funda la extradición solicitada respecto de TORO SALAZAR, cumple los requisitos de ley estipulados para la ejecución de dicho trámite. En razón de ello se abstiene de formular rechazo formal a la petición solicitada.

Pide que la Corte se atenga a su buen criterio para definir si su concepto es o no favorable, y solicita, en el primer caso, recomendar al Gobierno Colombiano tener en cuenta la inclusión de condicionamientos que aluden al respeto por la dignidad del ciudadano y los derechos fundamentales, junto con el compromiso de no imponer pena de muerte ni cadena perpetua, o ser juzgado por delitos diferentes a los mencionados en la solicitud de requerimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (dado que los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia), sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 3185 del 28 de diciembre de 2009 y 0571 del 19 de marzo de 2010l, mediante las cuales solicita la extradición del señor OCTAVIO TORO SALAZAR, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos.

Dicha solicitud se ampara en la acusación No. 09-620. CR (AKH) dictada el 18 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York Los documentos que sustentan la solicitud de extradición de OCTAVIO TORO SALAZAR, fueron autenticados así: El 8 de marzo de 2010, el señor Thomas N. Burrows, Director Asociado a la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica las declaraciones juradas rendidas por Amanda Kramer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, al igual que la del Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas, Dudley C. Harris, las cuales fueron rendidas en apoyo de la solicitud de extradición formal.

El 8 de marzo de 2010, el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma del señor Thomas N. Burrows. Lo anterior fue certificado por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el día 10 de marzo de 2010, ante el funcionario Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett.

Finalmente, el 31 de julio de 2009, el vicecónsul de COLOMBIA En Washington D.C., da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett. Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E. 2282. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de OCTAVIO TORO SALAZAR, es formalmente válida. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición OCTAVIO TORO SALAZAR. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que cerca de las 07:00 horas de la mañana del 22 de enero de 2010, fue capturada en vía publica frente a la dirección Cll 13B No 23ª-49 barrio unión de la ciudad de Cali, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida el 29 de diciembre de 2009 por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo a las Notas Verbales 3185 de 2009 y 0571 de 2010, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de OCTAVIO TORO SALAZAR, se determina que éste es ciudadano colombiano, nacido el 28 de octubre de 1957, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.588.37, y así consta en el informe aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil Así mismo, Dentro del memorial en que confirió poder a su abogada de confianza, para su representación en el presente trámite, el señor TORO SALAZAR consignó como número de cédula ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.

Todo lo anterior, sumado a que no es esta una circunstancia discutida o puesta en duda, indica que ha sido plenamente identificado el solicitado en extradición. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal.

En el presente evento, el 18 de junio de 2009, el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación formal o “indictment” No. 09-CR 620 (AKH), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Se observa que la acusación emitida por el Tribunal del Distrito sur de Nueva York es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal, conforme al artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, contiene una narración sucinta de la (s) conducta (s) investigada (s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la (s) misma (s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. La Nota Verbal 3185 describe los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de Nueva York, en los Estados Unidos, le imputan a OCTAVIO TORO SALAZAR, de la siguiente manera: “ La investigación ha revelado que entre julio y agosto de 2008, OCTAVIO TORO SALAZAR y Agustín Murillo Domínguez y Agustín Murillo Trujillo, operaron una organización de trafico de narcóticos que importaba cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína y heroína a los Estados Unidos, incluyendo la ciudad de Nueva York y Nueva Jersey.

La organización transportaba heroína y cocaína desde Colombia a Venezuela, y de Alli despachaba los narcóticos en barcos contenedores a los Estados Unidos.” Con base en los hechos transcritos anteriormente, mediante resolución de acusación No. 09-620. CR (AKH), dictada el 18 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acusa a Toro Salazar de: “CARGO UNO: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir (a) un kilogramo y más de heroína, y (b) 500 gramos y más de cocaína, lo cual es en contra del título 21, secciones 812 y 841(a)(1) y (b)(1)(B) del código de los Estados Unidos, todo en violación del título 21, sección 846 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS: Concierto para importar en los Estados Unidos (a) un kilogramo y más de heroína y (b) 500 gramos y más de cocaína, lo cual es en contra del título 21, secciones 812, 952, y 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (B) del código de los Estados Unidos, todo en violación del título 21, sección 963 del código de los Estados Unidos. El Código de los Estados Unidos tipifica las conductas, las cuales aparecen consignadas en la documentación aportada por la embajada, en los siguientes términos: De conformidad con la Sección 960 (b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece: “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones… Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.

De conformidad con la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. | Por su parte, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: “Actos Prohibidos.

(b) Las Penas (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los inciso (i) a (III)… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.

La Sección 841, ubicada igualmente en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla: “Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Salvo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b) Las Penas.

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible…(I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;… el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no ||mayor que la cadena perpetua…”. El primero de los cargos en reseña, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína y heroína, para distribuirla), tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que oscila entre 2.700 y 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Además, el cargo relacionado con la concreta posesión de las sustancias vedadas, encaminada a su distribución, tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil ( 50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes Es evidente que también se cumple el requisito de la doble incriminación, por tanto, la Corte rendirá concepto favorable en lo que concierne a los cargos en reseña..

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE, respecto de los cargos uno y dos consignados en el “indicment”, la extradición del ciudadano colombiano OCTAVIO TORO SALAZAR, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 09- CR- 620 (AKH), proferida el 18 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra aquél, por delitos federales de narcóticos.

En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que TORO SALAZAR no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a TORO SALAZAR se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano OCTAVIO TORO SALAZAR, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos 1 y 2, imputados en la acusación No. 09- CR.620 (AKH), proferida el 18 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que OCTAVIO TORO SALAZAR ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado OCTAVIO TORO SALAZAR y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria