Micelio
33862(27-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 67 de 1993Ley 876 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33862. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Meki Amoura República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33862. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Meki Amoura República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 139 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano francés Meki Amoura, formulada por el Gobierno de Francia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 3691/MRE de 21 de diciembre de 2009, la Embajada de Francia en Bogotá requirió por la vía diplomática a la Cancillería Colombiana la transmisión de la solicitud de extradición del ciudadano francés Meki Amoura, quien fue condenado en ese país por el delito de importación, tenencia y transporte de estupefacientes. 2.

Para el efecto de formalizar el requerimiento de extradición, la aludida Nota Verbal vino acompañada de los siguientes documentos: i) La sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de 2002 por el Presidente del Tribunal de Gran Instancia de Paris en contra del ciudadano francés Meki Amoura; ii) la orden de detención en contra de la misma persona, emitida por igual autoridad; iii) la solicitud de extradición emanada del Fiscal de la República.

En los documentos mencionados, autenticados y apostillados por las autoridades francesas, fueron reseñados los hechos materia de investigación en territorio extranjero. Así mismo, fueron incluidas iv) las disposiciones normativas sustanciales aplicables al caso: a) Del Código Penal francés, Libro II, Título II, Capítulo II, Sección V: Penas accesorias aplicables a las personas físicas (artículos 222-45, 222-47, 222-48);

Sección Cuarta del mismo Capítulo: Del tráfico de estupefacientes (artículos 222-36, 222-37, 222-41). b) Del Código de Procedimiento Penal de Francia: normas relativas a la prescripción en materia delictiva: artículos 7, 8 y 133-3; del Libro I, Título III, Capítulo I, Sección VI: de los mandatos y su ejecución (artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 130-1, 131, 132, 133, 133-1, 134, 135, 135-1, 135-2, 135-3, 136); del Libro II, Título II, Capítulo Primero, Sección V: de la sentencia (artículos 462, 463, 464, 464-1, 465, 466, 467, 468, 469, 469-1, 470, 470-1, 471, 472, 473, 474, 475-1, 478, 479, 480, 480-1, 481, 482, 484, 485 y 486); por último, de la Sección VI de igual Capítulo denominado de la oposición (artículos 489, 490-1, 491, 492 y 493). 3.

La comunicación diplomática en mención fue remitida por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al Ministro del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, a través de los oficios 2967 y 2968 del 23 de diciembre de 2009. 4. La captura de Meki Amoura fue ordenada por el organismo últimamente citado, a través de resolución del 8 de marzo de 2010, y materializada por miembros de la Policía Nacional el 12 de marzo de ese año. El solicitado en extradición se halla privado de la libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita. 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio DAJI.E 0080 del 18 de enero de 2010 dirigido al Ministro del Interior y de Justicia (complementario del DAJI.E. 2967 del 23 de diciembre de 2009) conceptuó que: “ la norma aplicable para la solicitud de extradición del ciudadano Meki Amoura es la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988”, y cita enseguida el contenido literal del artículo 6º, numeral 2º, de la Convención. 6.

A su turno, el Viceministro del Interior y de Justicia, a través de comunicación del 24 de marzo de 2010, tras informar a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia acerca de la petición de extradición promovida por el Gobierno de Francia, y luego de precisar “ que se encuentran reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso ”, remitió el expediente con destino a esta Corporación. 7.

La Sala garantizó el derecho de defensa del ciudadano francés reclamado en extradición a través de la designación de un defensor de oficio. El periodo probatorio transcurrió con el silencio de los intervinientes, luego de lo cual se abrió el término para alegar de conclusión previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia gradual y sucesiva a partir del 1º de enero de 2005.

Fue así como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en representación del Ministerio Público, solicitó a la Corte rendir concepto favorable respecto de la petición de extradición. Por su parte, el defensor de Meki Amoura pide a la Sala que emita concepto desfavorable al pedido de extradición, porque considera que la sanción penal impuesta se extinguió por el fenómeno de la prescripción. Por el contrario, el ciudadano francés cuya entrega se reclama pide “ agilizar mi trámite de extradición ”. 8.

Cumplido lo anterior, esta Corporación, a través de auto del 6 de agosto de 2010 y antes de emitir concepto sobre la viabilidad de la extradición requerida, dispuso solicitar a la Embajada de la República de Francia, y a través de ésta a la correspondiente autoridad del mencionado país, “ se sirva certificar en qué fecha o época cobró ejecutoria material, o quedó en firme o adquirió el carácter de definitiva la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2002 por la 16ª Sala/1 del Tribunal de Gran Instancia de Paris, a través de la cual condenó al ciudadano francés Meki Amoura ”.

En respuesta de la petición anterior, la Embajada de Francia en Bogotá, por medio de Nota Verbal 2839 del 22 de noviembre de 2010, informó lo siguiente: “ El calificativo de condena en rebeldía significa que el Sr. Amoura no pudo ser notificado previamente de la fecha de la audiencia según lo estipulado y en el plazo previsto por el Código Penal francés. “ La sentencia después de haber sido notificada al Ministerio Público (sede del tribunal en ausencia de alguna dirección donde poder contactar al Sr. Amoura) cobró ejecutoria pero no carácter de definitiva, permitiendo así fundamentar una solicitud de extradición. “Por ende, a su llegada a Francia el Sr. Amoura será notificado oficialmente del fallo con fecha 11 de diciembre de 2002 y dispondrá de un plazo de 10 días para formular una eventual oposición ”.

(subraya ajenas al texto). CONCEPTO DE LA CORTE 1. Según el inciso 1º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 17 de diciembre de 1997, la extradición “ se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley ”. Si se trata de colombianos de nacimiento, ésta “ se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana ”, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º de la norma.

Y en ningún caso procederá “ por delitos políticos ”, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º ibídem, independientemente de que la persona haya nacido en este país o en el extranjero. Acerca de tales preceptos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para los fines de solicitar, conceder u ofrecer la extradición, ya sea de colombianos o de extranjeros, “ se debe acudir en primer lugar a lo dispuesto en los tratados públicos y, sólo si no existieran aquéllos, a la ley ”: “… solamente dos normas –tratado público o ley– pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradición. “ Igualmente, la jerarquía y el orden de aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio al nivel constitucional.

La Constitución expresamente ha concedido al tratado público aplicación principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal del artículo 35 de la [ Constitución Política ], se aplica ‘en defecto’ de los tratados públicos, esto es, de manera subsidiaria y supletoria ”. Es decir, en orden a tramitar cualquier pedido, aprobación u oferta de extradición, es procedente aplicar las normas del estatuto procesal vigente para los hechos que suscitan el requerimiento, en la medida en que no riñan con lo previsto en los tratados que regulen los requisitos sustanciales para su procedencia, en el evento de que los haya.

En atención a lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, tal como en precedencia se anotó, que en este asunto es aplicable la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia del 9 de abril de 1850 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes del 20 de diciembre de 1988, ambas suscritas y aprobadas tanto por el Estado colombiano como por el francés. La Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia (firmada en Bogotá el 9 de abril de 1850, con las ratificaciones canjeadas el 12 de mayo de 1852 y publicada en la Gaceta de la Nueva Granada número 1374 de 27 de mayo de 1852), establece en su artículo primero que la extradición se reclamará por la vía diplomática y no se concederá cuando se trate de personas refugiadas en su país de origen: “ Artículo 1-.

El gobierno granadino y el gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los tribunales competentes, como autores o cómplices de algunos de los delitos enumerados en el artículo 2º de la Convención; y la extradición tendrá lugar en vista de la reclamación que uno de los dos gobiernos dirija al otro por la vía diplomática ”.

El artículo segundo de dicho tratado contempla una enumeración taxativa de los delitos por los cuales procedería la extradición entre los países firmantes de sus no nacionales: “ Artículo 2-. Los delitos por los cuales deberá acordarse recíprocamente la extradición son los siguientes: “ 1-. Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio.

“ 2-. Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o consumado con violencia. “3-. Incendio. “4-. Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a la legislación de los dos países le den el carácter de crimen. “ 5-. Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos. “ 6-. Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando el hecho tenga afecta pena aflictiva, según la legislación de los dos países.

“ 7-. Fabricación o emisión de moneda falsa. “ 8-. Fabricación o emisión de papel moneda falsa y alteración de papel moneda. “ 9-. Sustracción de caudales, efectos o documentos de cualquiera especie pertenecientes al Estado, que se cometa por empleados o depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando esta sustracción tenga señalada penas aflictivas o infamantes en las leyes de los dos países.

“ 10-. Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del Tesoro Público, o de individuos particulares. “ 11-. Falso testimonio y sobornación de testigos ”. Sin embargo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada en nuestro país por la Ley 67 de 1993, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-176 de 1994), considera incluidos en tratados como el reseñado conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes con el fin de ser sujetas a extradición. Lo anterior, en virtud de los artículos tercero –numeral 1°– y sexto –numerales 1° y 2°– del aludido convenio: “ Artículo 3°-.

Delitos y sanciones. “ 1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: “ a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;

( …) “ iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); (…) “ v) la organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv) (…)”. “ Artículo 6°-.

Extradición. “ 1-. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º. “ 2-. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.

Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que conciernen entre sí […]”. Adicionalmente, el artículo tercero del tratado de extradición entre los Estados colombiano y francés contempla requisitos mínimos de orden documental: “ Artículo 3-. Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tenga la misma fuerza de dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a esos hechos ”.

Así mismo, el artículo sexto del referido convenio estatuye que la extradición no se hará efectiva hasta que el requerido, si es del caso, sea juzgado, sentenciado o condenado en el país que haya recibido la petición, o hasta que haya pagado la pena que eventualmente se le imponga, por delitos del ámbito de su jurisdicción: “ Artículo 6-.

Si el individuo cuya extradición se reclama estuviere acusado o hubiere sido condenado por crímenes cometidos en el país en que se haya refugiado, no podrá ser entregado sino después de haber sido juzgado, absuelto o indultado; y en caso de condenación, después de haber sufrido la pena pronunciada contra él ”. Y, el artículo séptimo ibídem, prevé que el pedido de extradición no será admitido cuando haya prescrito la acción penal o la sanción proferida conforme a las reglas del país requerido: “ Artículo 7-.

La demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre ”. (Se resaltó). Por último, el artículo décimo, además de consagrar el principio de legalidad, excluye de la extradición los delitos políticos: “ Artículo 10-.

Exceptúanse de la presente Convención los crímenes y delitos políticos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya acordado no podrá ser perseguido, en ningún caso, por ningún delito político anterior a la extradición; pues ésta sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo 2º.

Se estipula igualmente que la fecha de la presente Convención será el punto de partida para su aplicación, y que los hechos anteriores a dicha fecha no podrán ser objeto de ninguna demanda de extradición ”. 2. En el asunto que ocupa el interés de la Sala, no se cumplen todos los presupuestos reseñados anteriormente, en particular el previsto en el artículo 7º de la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia que rige este asunto, razón por la cual la Corte anticipa que emitirá concepto desfavorable a la extradición del ciudadano francés Meki Amoura.

La Corporación analiza enseguida la concurrencia de cada uno de los presupuestos que exige el aludido instrumento: 2.1. Está establecido que el Gobierno de Francia presentó la demanda de extradición por la vía diplomática (esto es, por intermedio de su embajada en nuestro país), a la cual adjuntó la orden de detención y la sentencia proferida por la 16a Sala del Tribunal de Gran Instancia de Paris del 11 de diciembre de 2002 y la solicitud de extradición, en las que fueron relacionados los hechos materia de investigación en territorio extranjero, así como las disposiciones sustanciales aplicables al caso por las autoridades francesas, de la siguiente manera: “ Resumen de los hechos “El 13 de noviembre de 2000, los policías de la brigada de los estupefacientes comprobaron la entrega por Meki AMOURA, de un bolsillito conteniendo 8 gramos de cocaína a un toxicómano en el interior de una cervecería, en PARIS 10.

Interpelado, Meki AMOURA era portador de 116 gramos de cocaína, de una cantidad de 1815 euros, de un teléfono móvil y de un pasaporte llevando el indicio de numerosas estancias en COLOMBIA durante el año 2000. “En su domicilio situado en el departamento de Indre et Loire, fueron descubiertos 545 gramos de cocaína, utensilios de química como probetas, filtro, areómetro, densímetro, balanzas de precisión, productos químicos como éter, amoniaco, ácido clorhídrico y hojas manuscritas describiendo varias operaciones de transformación de cocaína base.

“Meki AMOURA dijo haber conocido en prisión en ZURICH donde fue condenado por tráfico de estupefacientes, el organizador de un tráfico de cocaína que lo puso en contacto con un químico, el cual le enseñó cómo pasar la cocaína en las fronteras desacondicionando por varias operaciones químicas de la droga incorporada en la ropa. Dijo que la cocaína encontrada por los investigadores procedía de Colombia.

“Meki AMOURA fue puesto en detención provisional del 15 de noviembre de 2000 al 11 de junio de 2001, fecha en la cual fue puesto bajo control judicial, pero no se quedó en el domicilio indicado al juez de instrucción y fue condenado en rebeldía a 5 años de encarcelamiento. La pena no está prescrita”. Textos de la ley francesa aplicable “… Artículo 222-36 del Código Penal: la importación o exportación ilícitas de estupefacientes son castigadas con diez años de encarcelamiento y 7’500.000 euros de multa.

“ Estos hechos son castigados con treinta años de reclusión criminal y 7’500.000 euros de multa cuando son cometidos por banda organizada… “ Artículo 222-37 del Código Penal: El transporte, la detención, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo de estupefacientes son castigados con diez años de prisión y multa de 7’500.000 euros… “Será castigado con las mismas penas el hecho de facilitar, por cualquier medio, el uso ilícito de estupefacientes, de hacer entregar de estupefacientes por medio de recetas ficticias o de complacencia, o de entregar estupefacientes a la presentación de dichas recetas conociendo su carácter ficticio o de complacencia. “ Artículo 222-41 del Código Penal: Constituyen estupefacientes a los efectos de la presente sección las sustancias o plantas clasificadas como estupefaciente aplicación del artículo L. 627 del código de la salud pública.

“Artículo 222-47: En los casos previstos en los artículos 222-1 a 222-15, 222-23 a 222-30 y 222-34 a 222-40, podrá imponerse a título de pena accesoria la prohibición de acudir a determinados lugares, conforme a lo previsto en el artículo 131-31. “ En los casos previstos en los artículos 222-34 a 222-40, podrá imponerse igualmente la prohibición, por un periodo de hasta cinco años, de salir del territorio de la República.

“Artículo 222-48: Podrá imponerse la prohibición de permanencia en el territorio francés, en las condiciones previstas por el artículo 131-30 a título definitivo, o por un periodo de hasta diez años, a cualquier extranjero culpable de alguna de las infracciones definidas en los artículos 222-1 a 222-8 y 222-10… ”. La documentación remitida aparece autenticada y apostillada por las autoridades francesas, lo cual, unido a la afirmación del señor Viceministro de Justicia y del Derecho de Colombia, en el sentido de que “ se encuentran reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso ”, permite concluir que se satisface el requisito de la validez de la documentación de que trata el artículo 3 del tratado aplicable a este asunto. 2.2.

Se tiene que Meki Amoura, el ciudadano francés cuya extradición se solicita, de acuerdo con la documentación enviada por la vía diplomática, nació el 6 de diciembre de 1945, cuenta con pasaporte No. 05513101 y documento de identidad francés 0911BOG00012; dichos datos fueron confirmados al momento de su captura con fines de extradición, tal como así se desprende de las actas que obran al respecto.

De tal manera que se ha observado lo dispuesto en el artículo primero del tratado, en el sentido de que cada país se compromete a no extraditar a sus respectivos nacionales. 2.3. Si bien es cierto que la conducta punible por la cual Meki Amoura es requerido por la República de Francia no está contemplada en el artículo segundo del Convenio de 1850 suscrito con Colombia, también lo es que, por tratarse de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y previstos como tales en la Convención de Viena de 1988, debe entenderse que tales comportamientos se encuentran incluidos en el primer tratado en comento. 2.4.

No obra información ni motivo razonable alguno que evidencie siquiera la posibilidad de que Meki Amoura haya sido acusado o condenado por autoridades de nuestro país; por lo tanto, no opera la prohibición para su entrega en extradición que consagra el artículo sexto de la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia. 2.5.

Vale destacar que el delito de importación, tenencia y transporte de estupefacientes por el que fue condenado el solicitado en extradición en el Tribunal extranjero, equivale en nuestra legislación a la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes reglado en el artículo 376, inciso 3°, del Código Penal, que contempla una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.

En particular, la pena de prisión prevista para el delito en cuestión, tratándose de la tenencia de 661 gramos de cocaína, conforme los hechos por los que fue condenado el ciudadano francés reclamado, es, según el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, de 96 a 144 meses (8 a 12 años ). Es preciso señalar que la conducta punible de narcotráfico no constituye un delito político, razón por la cual no resulta aplicable la prohibición descrita en el artículo 10º de la Convención aplicable al caso, la cual aparece reiterada en el artículo 35, inciso tercero, de la Constitución Política de Colombia. 2.6.

Contrario a lo que afirma la defensa, en este asunto no se ha cumplido la prescripción de la pena conforme a las leyes nacionales y extranjeras, tal como está previsto en el artículo séptimo del tratado. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal colombiano, el plazo de prescripción de la sanción penal es “ el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años”.

Por su parte, las normas que gobiernan el mencionado instituto en Francia, consagran lo siguiente: “ Artículo 133-3 del Código Penal: Las penas dictadas por un delito se prescriben por cinco años cumplidos desde la fecha a la cual la decisión de condena es definitiva”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y conforme a las citadas normas, resulta claro y evidente que para contabilizar el término de prescripción de la pena, es presupuesto ineludible que la sentencia se encuentre ejecutoriada, evento que aquí no ha ocurrido, toda vez que en virtud a la Nota Verbal No. 2839/ MRE del 22 de noviembre de 2010, proveniente de la Embajada de Francia, se advierte claramente que si bien el señor Meki Amoura fue condenado el 11 de diciembre de 2002 “ como autor, a 5 años de encarcelamiento …”, de todos modos el fallo fue dictado en rebeldía, lo que “ significa que no pudo ser notificado”, acto que se cumplió con el Ministerio Público.

De manera concordante con lo anterior, en la citada Nota Verbal también se reconoce que la sentencia cobró ejecutoria pero no de carácter definitivo, en la medida en que una vez que el extraditado llegue a Francia “ será notificado oficialmente del fallo… y dispondrá de un plazo de 10 días para formular una eventual oposición” (fl. 91, cuaderno de la Corte).

En un sentido similar se expresa la solicitud de extradición remitida por el país reclamante (fl. 25), en la cual se lee lo siguiente: “ Los hechos son constitutivos de importación, adquisición, de tenencia, de transporte de estupefacientes, hechos previstos y reprimidos por los artículos […] del código penal. Fueron cometidos en el año 2000 y el 13 de noviembre de 2000, sobre el territorio nacional y en particular en Paris.

La pena máxima incurrida es una pena de encarcelamiento de 10 años y no está prescrita, el plazo de prescripción es de 20 años. Y agrega: “ Si Meki Amoura es entregado a las autoridades francesas, la orden de detención recibirá ejecución. El juicio le será notificado y él tendrá la posibilidad de hacer oposición para ser juzgado de nuevo en su presencia, con la asistencia de un abogado, si él lo solicita ”.

Se sigue de lo anterior que la sentencia no está ejecutoriada, toda vez que en su contra aún cabe el recurso de oposición que podrá formular el ciudadano francés, con el fin ser nuevamente juzgado. Por lo tanto, como ya se advirtió, si el fallo emitido en Francia no es aún definitivo, ello impide lógicamente considerar la prescripción de la pena. 2.7 Prescripción de la acción penal.

Ahora bien, la Sala encuentra que aún cuando es verdad que no ha operado el fenómeno de la prescripción de la pena, como lo asegura el defensor del ciudadano francés solicitado en extradición, sí lo es que en este caso se ha configurado la prescripción de la acción penal, conforme la legislación colombiana, situación que impide acceder a la entrega en extradición, tal como así lo impone el artículo 7º de la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia. En efecto, recuérdese que en la legislación nacional, una vez en firme la acusación formulada por la fiscalía (acto procesal que da inicio a la etapa de la causa que cursa ante los Jueces de la República), el término de la prescripción se interrumpe, y se inicia a contabilizar nuevamente, por un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena prevista en el Código Penal para el delito, sin que pueda ser nunca inferior a 5 años, ni superior a 10 (artículo 86 del Código Penal).

Así mismo, se hace imperioso tener en cuenta que la conducta punible atribuida al ciudadano reclamado Meki Amoura es, respecto del país reclamante, un delito cometido en el exterior. Por lo tanto, para la contabilización de la prescripción de la acción penal en tal evento es necesario dar aplicación al inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, el cual establece un incremento en la mitad del término ordinario de prescripción de la acción penal.

La norma mencionada dice así: “ También se aumentará el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior ”. A la Corte le asiste la convicción sobre la aplicación de la norma últimamente citada para establecer en este caso el término de prescripción de la acción penal, toda vez que, según se desprende de los hechos objeto de juzgamiento y condena del ciudadano requerido, éste, al momento de su captura, les manifestó a las autoridades francesas que la droga encontrada en su poder provenía de Colombia, situación que lógicamente permite deducir el inicio de la ejecución del comportamiento ilícito por fuera del territorio francés para, finalmente, consumarlo en ese lugar.

En el caso presente, el delito por el que fue condenado el ciudadano extranjero Meki Amoura está previsto en el artículo 376, inciso tercero, del Código Penal, norma que, como ya se reseñó, contempla una pena de prisión entre los 8 y los 12 años, límites fijados según el incremento que, para todos los delitos, fija la Ley 890 de 2004. Ello significa que el término de prescripción ordinario de la acción penal que le corresponde al delito -por hallarse la actuación en la etapa de la causa – sería de 6 años, pues dicho guarismo es la mitad del máximo de la sanción legalmente consagrada en el artículo 376, inciso tercero del Código Penal.

Y, comoquiera que se trató de un delito cuya comisión se consumó en el exterior, el término de prescripción –al tenor del artículo 83, inciso sexto del mismo estatuto - resulta ser finalmente de 9 años, por cuanto el término ordinario es de 6. Y aún cuando en este caso no se tiene en el expediente copia del documento equivalente en la legislación francesa a la resolución de acusación de que trata el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, o bien al escrito de acusación del artículo 336 de la Ley 906 de 2004, de todos modos lo cierto es que el gobierno reclamante informa (fl. 27, carpeta) que Meki Amoura, luego de ser puesto en detención provisional el 15 de noviembre de 2000, es decir, dos días después del hallazgo en su poder de la sustancia estupefaciente, fue puesto bajo control judicial, en providencia del 11 de junio de 2001, de lo cual naturalmente se colige que fue en esa fecha cuando finalizó la etapa instructiva y, de manera correlativa, dio inició la etapa del juicio, bajo la dirección del tribunal francés. Pues bien, una tal situaci��n procesal acarrea los mismos efectos para la estructura del proceso que los de la resolución de acusación en firme.

Por lo tanto, contados los 9 años -hasta hoy- desde la fecha de la “ providencia de puesta bajo control judicial ”, se tiene que la acción penal prescribió el 11 de junio de 2010, según la legislación colombiana, como así lo dispone el artículo 7° de la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia. En consecuencia, toda vez que no se cumple el requisito de la ausencia de prescripción de la acción penal según las leyes del país requerido, tal como así lo exige el artículo 7º de la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia, como presupuesto necesario para acceder a la entrega del ciudadano solicitado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto desfavorable frente a la solicitud de extradición de Meki Amoura reclamado por el Gobierno de Francia, a través de la nota verbal 3691 del 21 de diciembre de 2009.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de Meki Amoura, presentada por el Gobierno de la República de Francia a través de su embajada en Colombia, en orden a que cumplan las penas conforme al fallo proferido en su contra. Por Secretaría, comuníquese esta determinación al solicitado en extradición, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ CITA MÉDICA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Idénticas disposiciones recogen en la actualidad los artículos 18 de la ley 599 de 2000 y 490 de la ley 906 de 2004. � Sentencia C-780 de 2004, en la que se declaró exequible la ley 876 de 2004, por medio de la cual se aprobó el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. � Sentencia C-740 de 2000, que declaró exequible la expresión “a falta de” del artículo 17 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.

PAGE 2