CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 33.861 –Concepto- GERMÁN SANÍN MEDINA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 206. Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano GERMÁN SANÍN MEDINA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley 600 de 2000, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal N° 3150 del 28 de diciembre de 2009, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN SANÍN MEDINA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 04-CR-1065 (SJ), proferida el 6 de diciembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra aquél, por delitos federales de narcóticos y falsificación, cometidos entre los meses de enero y junio de 2003 (folios 3 y 6, carpeta). 2.
Con resolución del 29 de diciembre de 2009, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de SANÍN MEDINA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 21 de enero de 2010 (folios 11 a 27, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 0570 del 19 de marzo de 2010, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de GERMÁN SANÍN MEDINA, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 04-CR-1065 (SJ), proferida el 6 de diciembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Distribución y posesión con la intención de distribuir uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 841 (a)(1) y (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; Cargo Tres: Concierto para vender, cambiar, transferir, y entregar dinero falso de los Estados Unidos, con la intención de que el mismo fuera circulado, publicado, y utilizado como verdadero y genuino, en violación del Título 18, Secciones 371 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; y Cargos Cuatro y Cinco: Intencionalmente vender, cambiar, transferir, y entregar dinero falso de los Estados Unidos con la intención de que el mismo fuera circulado, publicado, y utilizado como verdadero y genuino, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 473, 2 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos” (folios 31 y 35, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual no se elevó petición alguna (folios 29, carpeta, y 1, 14 y 22, c.o.). 5.
Con auto del 3 de junio de 2010, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000. La atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y la defensora del requerido (folios 22, 27 y 30, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, sintetizar la actuación, aludir a los requisitos para conceder la extradición y enunciar los documentos aportados en la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.
Luego de ello, se refiere a la identificación plena del solicitado en extradición, destacando que además de la información aportada por el país solicitante, se tienen el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado, documentos en los cuales el requerido GERMÁN SANÍN MEDINA plasmó su firma, número de cédula –coincidente con el mencionado por las autoridades norteamericanas- y huella dactilar. 3.
En lo tocante al principio de la doble incriminación, la delegada transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir, tráfico de moneda falsificada y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 340 -modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 274 -modificado por el artículo 1° de la Ley 777 de 2002- y 376 del Código Penal, con prisión de 8 a 18 años, 4 a 12 y 8 a 20 años, respectivamente. 4.
Respecto de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, indica que la acusación N° 04-CR-1065 (SJ), dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, corresponde a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, pues, es de similar contenido, señala los hechos y delitos, la fecha y el lugar de su comisión, las normas violadas y las pruebas en las que se basó el llamamiento. 5.
De lo anterior, concluye la Procuradora delegada que el concepto de extradición por parte de la Corte, respecto de la solicitud que recae en contra del ciudadano GERMÁN SANÍN MEDINA, debe ser favorable, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGATOS DE LA DEFENSA Como punto de partida, la defensora del requerido indicó que tras revisar la documentación aportada por el país solicitante, no encontraba razones para oponerse a la entrega, motivo por el cual se atenía a “la probidad de la Honorable Corte de justicia (sic) para conceptuar sobre el pedio (sic) de entrega”.
Solicita, a continuación, que en caso tal de que la Sala conceptúe favorablemente al pedido de extradición de aquél, recomiende al Gobierno Nacional la inclusión de los condicionamientos alusivos al respeto de la dignidad humana y al reconocimiento de sus derechos y garantías procesales, entre ellos el de defensa y tener un traductor, habida cuenta que será juzgado lejos de su tierra, “donde ni siquiera el idioma le favorece para hacer una llamada telefónica”.
Asimismo, que se exija reciprocidad al gobierno reclamante, con el fin de que su defendido sea procesado con las mismas garantías y privilegios que se aplican a los extranjeros juzgados en nuestro país, particularmente el derecho a tener comunicación y recibir visitas de sus familiares, miembros de las oficinas de promoción y respeto por los derechos humanos, y autoridades consulares.
De la misma manera, que no se le imponga pena de muerte o cadena perpetua, ni se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron el pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 04-CR-1065 (SJ), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 6 de diciembre de 2004, la imputación que se le formuló a GERMÁN SANÍN MEDINA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y de moneda falsificada, llevados a cabo entre los meses de enero y junio de 2003, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse en este país la conspiración para exportar y distribuir heroína y dinero falso.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN SANÍN MEDINA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 39, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Tanisha R. Simon, fiscal federal adjunta, y Luis Infante, agente de la DEA (folios 40 a 42, 84 y 85, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 19 de marzo de 2010, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 39 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 04-CR-1065 (SJ), presentada el 6 de diciembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York contra GERMÁN SANÍN MEDINA, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 56, 62, 97 y 103, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 65 a 72 y 105 a 112, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GERMÁN SANÍN MEDINA es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición GERMÁN SANÍN MEDINA.
De acuerdo con las reseñadas notas diplomáticas Nos. 3150 y 0570, SANÍN MEDINA es ciudadano colombiano, nació el 15 de agosto de 1970 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 16’778.129. Al momento de ser aprehendido, SANÍN MEDINA se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado y el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico corroborando lo anterior, se allegó su tarjeta de preparación y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales –artículos 398 de la Ley 600 de 2000 y 337 de la Ley 906 de 2004-, pues, contiene una narración sucinta de la (s) conducta (s) investigada (s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la (s) misma (s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 04-CR-1065 (SJ), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “EL GRAN JURADO ACUSA: CARGO UNO 1.
Entre el 18 y el 23 de junio de 2003, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas o inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado GERMÁN SANÍN MEDINA, junto con otros, con conocimiento e intencionalmente confabuló para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, delito que implicó un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 y las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS 2. Entre el 18 y el 23 de junio de 2003, ambas fechas aproximadas o inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado GERMÁN SANÍN MEDINA, junto con otros, con conocimiento e intencionalmente distribuyó y poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, delito que implicaba un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I. (Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 y las Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18, del Código de los Estados Unidos).
CARGO TRES 3. Entre enero y junio de 2003, o alrededor de esas épocas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado GERMÁN SANÍN MEDINA con conocimiento e intencionalmente, confabuló para vender, intercambiar, transferir y entregar obligaciones de los Estados Unidos falsificadas, a saber: dinero falsificado de los Estados Unidos, con la intención de que el mismo pasara, se publicara y usara como verdadero y genuino. (Secciones 371 y 3551, y siguientes, del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGOS CUATRO Y CINCO 4. En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado GERMÁN SANÍN MEDINA con conocimiento e intencionalmente, vendió, intercambió, transfirió y entregó obligaciones de los Estados Unidos falsificadas, a saber: dinero falsificado de los Estados Unidos en las cantidades que se establecen a continuación, con la intención de que el mismo pasara, se publicara y usara como verdadero y genuino, CARGO FECHA CANTIDAD APROXIMADA CUATRO 16 de abril de 2003 $100 CINCO 29 de mayo de 2003 $25.900 (Secciones 473, 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. 5.2.
La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece: “Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b) Las Penas.
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína…; …el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
A su tuno, la Sección 846 del mismo Título señala: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Por su parte, la Sección 473 del Título 18 del Código de los Estados Unidos estatuye: “Negocio de obligaciones o garantías falsificadas.
Quienquiera que compre, venda, intercambie, transfiera, reciba o entregue alguna obligación falsa, falsificada o alterada u otra garantía de los Estados Unidos, con el intento se que la misma se pase, publique o use como verdadera y genuina, será multado bajo este título o encarcelado durante no más de 20 años, o ambos”. Y, la Sección 371 Ibidem, consagra: “Conspiración para cometer un delito o para cometer un fraude contra los Estados Unidos.
Si dos o mas personas conspiran ya sea para cometer algún delito contra los Estados Unidos, o contra alguna entidad de dicho país de alguna manera o para cualquier propósito, y una o más de esas personas actúan para lograr el objeto de la conspiración, cada una de ellas deberá ser multada de conformidad con este título o condenada a reclusión por no más de cinco años, o será sancionada con ambas penas… Sin embargo, si el delito, cuya comisión es el objeto de la conspiración, consisten un delito menor solamente, la sanción para este tipo de conspiración no deberá exceder la pena máxima prevista para este delito menor”.
La Sección 2 del mismo Título 18 preceptúa: “Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleva a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.
Finalmente, la Sección 3551 Ejusdem contempla: “Penas autorizadas. (a) Generalmente. Salvo en las circunstancias específicamente previstas, un reo que ha sido condenado por un delito sancionado en cualquier ley federal, inclusive las Secciones 13 y 1153 de este Título, que no sea ley del Congreso que aplica exclusivamente al Distrito de Columbia o al Código Uniforme de la Justicia Militar, será castigado de acuerdo con lo previsto en este capítulo para poder realizar los propósitos expuestos en los subpárrafos (A) hasta (D) de la Sección 3553 (a)(2), en cuanto que los propósitos apliquen visto todas las circunstancias del caso particular”. 5.3.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículos 8º de la Ley 733 de 2002, preceptiva que establece una pena de 6 a 12 años de prisión y multa que va de 2.000 a 20.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Por su parte, las conductas concernientes al tráfico de moneda falsificada, se ajustan a la descripción contenida en el artículo 274 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 777 de 2002, el cual reza: “Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
La pena se duplicará cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En este caso, entonces, la pena aplicable, de acuerdo a los parámetros del artículo 60-1 Ib., sería de seis (6) a dieciséis (16) años de prisión, toda vez que la cuantía del dinero falsificado objeto de tráfico, según los cargos cuatro y cinco de la acusación foránea, asciende a US26.000, los cuales superan los 100 smlm vigentes para el año 2003 –de comisión de los hechos-, en el que el salario mínimo estaba señalado en $332.000.oo.
Por todo lo anterior, es claro que se colma el requerimiento en cuestión. 6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GERMÁN SANÍN MEDINA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 3150 y 0570 del 28 de diciembre de 2009 y 19 de marzo de 2010, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 04-CR-1065 (SJ), dictada el 6 de diciembre de 2004 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que SANÍN MEDINA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a SANÍN MEDINA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal de 2000 (artículos 508 a 534), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado GERMÁN SANÍN MEDINA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ello, por tratarse de hechos que ocurrieron bajo la vigencia de dicha normatividad. � En la actualidad, vale aclarar, la pena para este delito está fijada en prisión de 8 a 18 años, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
Asimismo, procede el aumento de pena contenido en la Ley 890 de 2004. Ninguna de las dos legislaciones citadas se aplica en este evento.