Micelio
33860(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 33860 Emerson Barco Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 33860 Emerson Barco Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el Ministerio Público y por la defensora de EMERSON BARCO ZAPATA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 3364 del 29 de octubre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional del ciudadano colombiano EMERSON BARCO ZAPATA con fines de extradición, por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de toma de rehenes. 2.

Los hechos referidos en la nota diplomática se contraen al 13 de agosto de 2004, cuando “… José Yesid Ceballos, ciudadano de los Estados Unidos, fue secuestrado apuntándole con un arma por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), un grupo que ha sido denominado por el Departamento de Estado como una organización terrorista. El ELN tuvo secuestrado al señor Ceballos en la selva, encadenado a un árbol, por casi cuatro meses.

El ELN en repetidas ocasiones solicitó el pago de rescate a la familia Ceballos. El 8 de diciembre de 2004, la familia Ceballos pagó al ELN una suma de rescate de $24.500.000 pesos colombianos ($11.000 dólares de los Estados Unidos) y, posteriormente, el ELN liberó al señor Ceballos. … Emerson Barco-Zapata es un miembro del “grupo urbano” ELN y participó directamente en el secuestro del rehén. Barco-Zapata escoltó al rehén al campamento principal del ELN e hizo los arreglos de la logística del secuestro”. 3.

Adelantado el trámite de la solicitud de extradición por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 14 de noviembre de 2007 decretó la captura de BARCO ZAPATA con ese fin, la cual se materializó el día 23 de enero de 2010 en el municipio de Facatativa (Cundinamarca). 4. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal No 0572 del 19 de marzo de 2010, formalizó la solicitud de extradición de EMERSON BARCO ZAPATA, y allegó la documentación traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, mediante oficio OFI10-9303-DVJ-0300 de 24 de marzo de 2010 manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corte la documentación relacionada con este asunto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables al caso. 6.

El ciudadano requerido en extradición otorgó poder a un apoderado de su confianza y el 18 de marzo de 2010 se dispuso correr traslado a las partes para solicitud de pruebas. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS 1. El Ministerio Público solicita que al trámite de extradición la Embajada de los Estados Unidos aporte en copia debidamente traducida al español la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la cual se refiere a las conductas de “ordene, procure ayuda, auxilie o incitar a la comisión de un delito”, citada en el cargo dos de las Notas Verbales, en la declaración de la Fiscal Federal Auxiliar Brenda Johnson y la acusación del Gran Jurado para el Distrito de Columbia. 2.

La defensa solicita: 2.1. Diligencia de inspección judicial a los procesos de extradición de Efraín Guerrero Sánchez, Nelson Jaimes Quintero, y Álvaro García Giraldo con radicaciones 29042, 29043 y 29044, con la cual pretende determinar la identidad de los hechos y de las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia y evidenciar que frente a los hechos acaecidos en agosto de 2004 contra el ciudadano Yesid Ceballos ya se emitió concepto. 2.2.

Traer como prueba trasladada los indictment de cada uno de los trámites de extradición citados y los conceptos emitidos por la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. El hecho por el cual es solicitado en extradición EMERSON BARCO ZAPATA ocurrió en vigencia de la Ley 600 de 2000, de manera que para resolver las solicitudes probatorias se tendrán en cuenta los principios relacionados con la admisibilidad y rechazo de las pruebas previstos en el artículo 235 de la citada ley, como también su objeto.

La conducencia, legalidad, pertinencia y utilidad de las pruebas en el trámite de extradición se juzga con los fundamentos en los cuales la Corte debe apoyar su concepto, esto es, que la misma debe referirse a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de la doble incriminación, a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando sea del caso, con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.

Como quiera que en la acusación en el cargo dos, el Gran Jurado le imputa a BARCO ZAPATA la conducta prevista en la Sección 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, cuyo texto no fue aportado junto con la documentación allegada con la solicitud de extradición, se pedirá a la Embajada de los Estados Unidos de América su remisión conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 513 de la Ley 600 de 2000.

Se resuelve de esa manera, la petición del Ministerio Público. 3. Teniendo en cuenta los principios que orientan la legalidad y aducción de las pruebas, se niegan por impertinentes las solicitadas por la defensa. En efecto, ninguna de las pedidas en los numerales 2.1 y 2.2 guarda relación con los fundamentos previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, ni tampoco con aquellas tendientes a demostrar que BARCO ZAPATA fue investigado y juzgado en Colombia por el hecho que se le pide, antes de la solicitud de detención provisional con fines de extradición. La pretensión de mostrar a la Corte que en esos casos se conceptuó desfavorablemente a la extradición de dichas personas frente al mismo hecho por el cual se reclama ahora a BARCO ZAPATA, se sustenta en precedentes jurisprudenciales que no constituyen prueba, los cuales en su debida oportunidad habrá de alegar con el propósito de que sean examinados al momento de la emisión del concepto.

Desde esta perspectiva, las inspecciones judiciales pedidas a los trámites de extradición mencionados por la apoderada resultan innecesarias. Por lo demás, los indictment cuyo traslado pretende a este trámite con la intención ya vista, además de impertinentes son inútiles, porque se refieren a personas distintas a BARCO ZAPATA y aun cuando se tratare del mismo hecho, no son objeto de este pedido de extradición, de modo que ningún elemento de juicio aportan en relación con los aspectos en los cuales la Corte funda su concepto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Negar las pruebas solicitadas por la apoderada del ciudadano colombiano EMERSON BARCO ZAPATA, indicadas en los numerales 2.1, 2.2 de las solicitudes probatorias, conforme a las consideraciones señaladas en la motivación de esta decisión. Segundo.- Disponer la prueba solicitada por el Ministerio Público en el numeral 1 de las solicitudes probatorias.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 134 de la carpeta. PAGE 8