CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 33860 Emerson Barco Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 33860 Emerson Barco Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C.,.primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Con fundamento en lo previsto en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano EMERSON BARCO ZAPATA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática 3364 enviada al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de EMERSON BARCO ZAPATA, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de toma de rehenes (secuestro), según la acusación No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
El 14 de noviembre de 2007, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de BARCO ZAPATA, la cual se produjo el 23 de enero de 2010 en la población de Facatativa (Cundinamarca). El 19 de marzo de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 0572 formalizó el pedido de extradición y presentó traducida y autenticada la siguiente documentación: 1.
Acusación formal de 26 de octubre de 2007, en la cual el Gran Jurado acusa a EMERSON BARCO ZAPATA ante el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia de los delitos de asociación ilícita -concierto- para secuestrar y secuestro, cuando “ Cargo Uno A partir de una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero por lo menos en marzo de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta por lo menos mayo de 2005 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… POPEYE,… a sabiendas e ilegalmente, se unieron, se confederaron, integraron una asociación ilícita y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para secuestrar y detener y amenazar con matar, lesionar, y seguir deteniendo a José Yezid Ceballos, un nacional de Estados Unidos, a fin de obligar a una tercera persona a realizar cualquier acto, como condición explícita o implícita para la liberación de la persona detenida, es decir, a saber que la familia de José Yezid Ceballos pagara un rescate al ELN a cambio de la liberación… Cargo Dos Desde el 13 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante hasta el 9 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos,… dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia los acusados… POPEYE,… junto con otros cuyas identidades son conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e ilegalmente secuestraron y detuvieron a José Yezid Ceballos, un nacional de Estados Unidos, con el fin de sacar un pago de rescate de la familia Ceballos a cambio de la liberación de José Yezid Ceballos”. 2.
Copia de las normas legales, secciones 1203(a) y 2 del títulos 18 del Código de Estados Unidos. 3. Declaraciones de Brenda J. Johnson, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y Manuel Ortega, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) asignado a la División de Campo de Miami, rendidas los días 10 y 11 de diciembre de 2007 ante Jueces Magistrados Distrital y Federal del Distrito de Columbia. 4.
Orden de arresto emitida el 26 de octubre de 2007 contra EMERSON BARCO ZAPATA, también conocido como “Popeye”, por el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos -Distrito de Columbia-. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DAJI.E. O641 del 19 de marzo de 2010 dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”.
De las pruebas En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 de la ley 600 de 2000, el Ministerio Público y la apoderada de la persona requerida en extradición hicieron uso del mismo. La Sala ordenó la práctica de la prueba solicitada por la Procuradora Tercera Delegada, mientras negó las pedidas por la abogada de BARCO ZAPATA por considerarlas impertinentes e inútiles.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la defensa Transcribe los cargos y hechos de la nota verbal mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional con fines de extradición de EMERSON BARCO ZAPATA; apartes de la declaraciones juradas de apoyo de la Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito de Columbia Brenda J. Johnson, del Agente Especial del FBI Manuel Ortega; y de la acusación formal, para señalar la improcedencia de la extradición de la persona requerida.
Conforme con ellas, José Yezid Ceballos fue secuestrado la noche del 13 de agosto de 2004 en zona rural del municipio de Salento, cerca de Circasia (Quindío) lugar de su residencia, internado en las selvas colombianas y liberado el 9 de diciembre del mismo año en territorio de nuestro país, luego de contactos y negociaciones llevadas a cabo entre el ELN y parientes de aquél en Colombia.
Al interpretar el artículo 35 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia ha señalado tres causales de improcedencia de la extradición, entre las cuales está que el delito haya sido cometido en territorio colombiano, de modo que al decidir habrá de analizar las mismas tal como ha procedido en otros casos, cuyos conceptos aplican a este trámite.
Con sujeción a los verbos rectores descriptivos del punible de secuestro extorsivo y lo previsto en el artículo 13 de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en Colombia mediante la ley 837 de julio 16 de 2003, concluye en la existencia de razones justificadoras de la legitimidad del Estado para el ejercicio de su soberanía nacional y de su jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de esa Convención. Cita los conceptos emitidos por esta Corte en tres trámites por estos mismos hechos, en los cuales aplicó el principio de territorialidad de la ley penal y negó la extradición de las personas requeridas, solicitando mantener inmodificable la posición asumida en esa materia.
Finalmente advierte que reconocida su calidad de rebelde por las mismas autoridades norteamericanas y la imposibilidad de la concurrencia de los tipos penales de rebelión y concierto para delinquir admitida por la Sala Penal, a la luz del artículo 35 de la Carta Política también es improcedente la extradición de EMERSON BARCO ZAPATA. Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal después de referirse a la actuación del trámite de extradición y relacionar los documentos que soportan la solicitud, expresa que los hechos ocurrieron en vigencia del acto legislativo 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Carta Política y en ambos países, al considerar que el rescate fue pagado con el producido de la pensión de José Yezid Ceballos, cancelada por el Gobierno de los Estados Unidos afectando el patrimonio del núcleo familiar de la familia en ese país. Advierte que la documentación aportada satisface los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, pues no sólo contiene la información legalmente requerida sino que también cumple con el trámite inherente a su autenticidad.
De igual manera encuentra demostrada la identidad de la persona requerida en extradición, la cual además de no discutirse por los intervinientes, tiene sustento en la similitud de los datos consignados en el acta de captura con los que reposan en la actuación. En lo que atañe al principio de la doble incriminación, señala que las conductas punibles por las cuales es requerido en extradición BARCO ZAPATA, también se hallan previstas en la legislación interna y sancionadas con penas que satisfacen el límite mínimo exigido por las disposiciones penales pertinentes, haciendo viable la solicitud de extradición. Respecto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la interna, señala los elementos que las hacen semejantes y permiten dar por satisfechos los requerimientos del artículo 493 numeral 2 de la ley 906 de 2004.
Pide exhortar al Gobierno Nacional para que expresamente advierta al país requirente la imposibilidad de juzgar a BARCO ZAPATA por delitos distintos a los previstos en la solicitud, tenga en cuenta los instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos y las prohibiciones relacionadas con la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua y confiscación. En consecuencia, solicita emitir concepto favorable a la petición de extradición del ciudadano colombiano EMERSON BARCO ZAPATA, bajo dichos condicionamientos.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este trámite, porque los hechos por los cuales se reclama en extradición a EMERSON BARCO ZAPATA ocurrieron bajo su vigencia. La Sala, en principio se ocupará en examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en esa disposición penal. 1.
Validez formal de la documentación presentada A la solicitud formal de extradición, traducidos al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo 493 de la ley 906 de 2004. 1.1. Las Notas Verbales 3364 del 29 de octubre de 2007 y 0572 del 19 de marzo de 2010, mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos en esta ciudad, pidió la detención provisional del ciudadano colombiano EMERSON BARCO ZAPATA y formalizó la solicitud de extradición. 1.2.
Copia de la resolución de acusación No. 07-290, presentada el 26 de octubre de 2007 en el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual se acusa al requerido en extradición de los delitos de asociación ilícita -concierto- para cometer la toma de rehenes -secuestro-, toma de rehenes -secuestro- y ayuda y facilitación de dicho delito. 1.3.
La orden de arresto de BARCO ZAPATA, impartida el 26 de octubre de 2007 por el mismo Tribunal Federal. 1.4. Fotocopia del informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil División Nacional de Identificación, en el cual aparece registrada la cédula de ciudadanía 9.862.260 expedida en Pereira (Risaralda) a nombre de EMERSON BARCO ZAPATA e impresas sus huellas digitales. 1.5.
Copias de las normas penales que describen los cargos imputados a BARCO ZAPATA, cuya preexistencia, alcance y vigencia, son explicadas por Brenda J. Johnson Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia. 1.6. Copias de las declaraciones juradas rendidas el 10 y 11 de diciembre de 2007 por la citada funcionaria y Manuel Ortega, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) División de Campo de Miami, ante Jueces Magistrados Distrital y Federal de Columbia, en las cuales explican el procedimiento del Gran Jurado, los cargos, las leyes federales pertinentes, la ley de prescripción que rige los delitos de la acusación, relatan los hechos y resumen las pruebas que sustentan los cargos. 1.7.
Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas de los citados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a ese país de EMERSON BARCO ZAPATA, conservándose copias fieles de ellas en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., declara haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 1.8.
La Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, certifica que a la documentación anexa hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones, cuya firma auténtica certifica Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington, siendo su cargo y funciones avaladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En esas circunstancias, la documentación adjunta reúne los requisitos formales para la extradición del ciudadano EMERSON BARCO ZAPATA a los Estados Unidos. 2. Plena identidad del solicitado En las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, consta que EMERSON BARCO ZAPATA conocido también como “Popeye”, es ciudadano colombiano, nacido el 9 de septiembre de 1985 en Pereira (Risaralda) y porta la cédula de ciudadanía número 9.862.260.
La persona capturada el 23 de enero de 2010 en la ciudad de Facatativa (Cundinamarca) con el nombre de Fabián Leonardo Rodríguez Uribe, es la misma requerida en extradición; en efecto, los datos obtenidos al establecerse la falsedad del documento de identificación que portaba BARCO ZAPATA al momento de su retención, los que constan en la notificación personal de la orden de captura con fines de extradición y en el acta de derechos del capturado, coinciden plenamente con los consignados en las notas diplomáticas y la fotocopia del informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De otro lado, ninguna observación hizo BARCO ZAPATA al descubrimiento de su verdadera identidad después de su captura, el nombre y número de cédula escritos en los poderes otorgados a los abogados que asumieron su representación corresponden con los datos aportados en el trámite, los cuales tampoco han sido discutidos o puestos en duda. 3.
El principio de la doble incriminación En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con los tipos penales de la legislación interna, con independencia de su nomen juris, como también determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. A EMERSON BARCO ZAPATA se le acusa de “Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro), en violación del Título 18, Secciones 2 y 1203 (a) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1203 (a) del Código de los Estados Unidos.”..
Las disposiciones citadas tipifican como delito “el que, ya sea dentro o fuera de los Estados Unidos, secuestre o detenga y amenace con matar, lesionar o seguir deteniendo a otra persona a fin de obligar a una tercera persona o a una organización gubernamental a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto, como condición explícita o implícita para la liberación de la persona detenida, o intente o integre una asociación ilícita para hacerlo ”, y “el que, ya sea dentro o fuera de los Estados Unidos, secuestre o detenga y amenace con matar, lesionar o continuar deteniendo a otra persona a fin de obligar a una tercera persona o a una organización gubernamental a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto, como condición explícita o implícita para la liberación de la persona detenida, o intente o integre una asociación ilícita para hacerlo”, castigando como autor al que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración. Esos comportamientos de la misma manera se encuentran previstos en los artículos 169 -modificado por el artículo 2 de la ley 733 de 2002- y 340 -modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006- del Código Penal.
El primero, tipifica la conducta de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo; el segundo, reprocha penalmente la conducta de quienes acuerdan una sociedad criminal con el fin de cometer delitos de secuestro extorsivo. La pena mínima para dichos ilícitos es de veintiséis (26) años, ocho (8) meses y ocho (8) años de prisión respectivamente, teniendo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, cumpliéndose con las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa al principio de la doble incriminación, pues las conductas punibles por las cuales es requerido en extradición BARCO ZAPATA, se encuentran descritas y sancionadas en el Código Penal con pena de prisión superior a cuatro (4) años. 4.
Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación emitida por el Gran Jurado en contra de BARCO ZAPATA, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004. A pesar de que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países no son sustancialmente idénticos, es posible encontrar similitudes entre esas decisiones.
Con la acusación formal del Gran Jurado inicia el enjuiciamiento penal, en ella se imputa al acusado uno o varios delitos, se describen las leyes específicas de los cargos y los actos que ha cometido, elementos también comunes con la acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal, la cual da lugar a la iniciación del juicio oral, al debate probatorio y a la emisión de una sentencia que pone fin al proceso.
DECISIÓN El artículo 35 de la Carta Política -modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles cometidos en el exterior, con excepción de los delitos ejecutados antes del 17 de diciembre de 1997 o de aquellos que tengan carácter político. Conforme con la disposición constitucional citada la solicitud de extradición de EMERSON BARCO ZAPATA es improcedente, en razón a que los delitos por los cuales es requerido aunque fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y son comunes, se consumaron y ejecutaron totalmente en territorio nacional.
Las acciones de los delitos de secuestro y concierto para cometer secuestro extorsivo se desarrollaron en el país, pues la retención de José Yezid Ceballos por miembros del ejército de liberación nacional ELN se ejecutó en zona rural del municipio de Salento departamento de Quindío y cerca a dicho territorio fue mantenido cautivo hasta el pago de una suma económica por su liberación. De ahí que en la Nota verbal 0572 de 19 de marzo de 2010, mediante la cual se solicitó formalmente la extradición de BARCO ZAPATA se haya expresado que “Los hechos del caso indican que el 13 de agosto de 2004, José Yezid Ceballos, ciudadano de los Estados Unidos, fue secuestrado apuntándole con un arma por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), un grupo que ha sido denominado por el Departamento de Estado como una organización terrorista.
El ELN tuvo secuestrado a Ceballos en la selva, encadenado a un árbol, por casi cuatro meses. El ELN en repetidas ocasiones solicitó el pago de rescate a la familia de Ceballos. El 8 de diciembre de 2004, la familia Ceballos pagó al ELN una suma de rescate de $24.500.000 pesos colombianos ($11.000 dólares de los Estados Unidos) y, posteriormente, el ELN liberó a Ceballos.” Por lo demás, en la acusación se expresa claramente que los acusados se asociaron y cometieron el delito “dentro de la República de Colombia”, luego las consideraciones relacionadas con la jurisdicción de los Estados Unidos porque los resultados de los delitos ocurrieron fuera del país, en el entendido que José Yezid fue retenido debido a su nacionalidad norteamericana y por tanto tuvo efecto en los intereses de los Estados Unidos, así como los fondos para el pago del crédito hipotecario concedido por una institución financiera colombiana que permitió su rescate provinieron de los pagos de la pensión de los Estados Unidos hechos a los esposos Ceballos, son indicativas por el contrario que los actos en su totalidad fueron ejecutados en territorio patrio.
La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en tres (3) ocasiones, en las cuales el Gobierno de los Estados Unidos ha solicitado formalmente la extradición de miembros de la célula de la organización armada ilegal que ideó, planeó, ejecutó y consumó el secuestro de José Yezid Ceballos, conceptos en los cuales ha dejado en claro que los delitos por los cuales ahora se reclama en extradición a EMERSON BARCO ZAPATA ocurrieron en territorio colombiano y al no haberse ejecutado parcialmente en el exterior, resultaba contrario al artículo 35 de la Constitución Política emitir concepto favorable.
Como quiera que los supuestos fácticos son los mismos y ningún motivo o circunstancia conduce a modificar el criterio jurídico de la Sala expuesto en los trámites anteriores, conforme con el artículo 35 de la Carta Política en concordancia con el artículo 14 del Código Penal sobre la territorialidad de la ley penal colombiana, se emitirá concepto desfavorable a la solicitud de extradición de EMERSON BARCO ZAPATA.
Finalmente, por ser ajeno al trámite la Sala no se referirá a los cuestionamientos de la apoderada de BARCO ZAPATA, de acuerdo con los cuales no es posible predicar la concurrencia de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, pues el escenario adecuado para hacerlo es el juicio penal que a BARCO ZAPATA le adelantan las autoridades de ese país. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos elevada por vía diplomática, mediante la cual pide en extradición al ciudadano colombiano EMERSON BARCO ZAPATA por los hechos punibles relativos a la asociación ilícita -concierto- para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) y toma de rehenes (secuestro) y ayuda y facilitación de dicho delito, imputados en la resolución de acusación No 07-290 presentada el 26 de octubre de 2007 en el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al solicitado BARCO ZAPATA, a su defensora y al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Por la secretaría de la Sala, dese aviso a la Fiscalía para la respectiva investigación penal..Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 31, carpeta 2007-198. � Auto de agosto 4 de 2010; folios 28 a 34, cdno de la Corte. � Conceptos 29042, 29043, 29044, en las solicitudes de extradición de Nelson Jaimes Quintero, Álvaro Giraldo García y Efraín Guerrero Sánchez. � Folios 86 a 88, cdno de la Corte � Según la acusación del período comprendido de marzo de 2004 a mayo de 2005; folio 129, carpeta 2007-198. � Nota verbal 0572 de 19 de marzo de 2010; folio 39, carpeta 2007-198. � Pueden consultarse los conceptos 29042 de 16 de diciembre de 2008, 29043 de 27 de octubre de 2008 y 29044 d 27 de octubre de 2008, relacionado con los ciudadanos colombianos Nelson Jaimes Quintero, Álvaro García Giraldo y Efraín Guerrero Sánchez.
PAGE 20