21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33859 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. vs. Luís Antonio Rodriguez Uribe y Sociedad Ejecutora de Obras S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33859 Acta No.07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 junio de 2007, en el juicio promovido por LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ URIBE en su contra y en el de la sociedad EJECUTORA DE OBRAS S. A..
ANTECEDENTES LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ URIBE llamó a juicio a las entidades EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. y EJECUTORA DE OBRAS S. A., con el fin de que fueran condenadas solidariamente a pagarle los salarios que corresponden al período causado entre el 1 de junio de 2002 y el 1 de noviembre del mismo año y la quincena del 1 al 15 de mayo de 2002; las prestaciones sociales e intereses a la cesantía por todo el tiempo de ejecución del contrato; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T.; la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios ocasionados con la terminación del contrato de trabajo; la indexación de las condenas; los aportes a la seguridad social en el Fondo Colfondos.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Ejecutora de Obras S. A., en ejecución de un contrato de trabajo de obra o labor contratada, entre el 26 de marzo de 2001 y el 1 de noviembre de 2002; su último salario fue de $1.836.000; laboró en la ejecución de varios contratos para la optimización del alcantarillado en beneficio de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.;
Ejecutora de Obras S. A. solo le canceló el salario hasta el 30 de mayo de 2002, por lo que le adeuda lo correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio y el 1 de noviembre de 2002 y la primera quincena de mayo de ese año; el 1 de noviembre de 2002 le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa a pesar de que el contrato de obra aún se estaba ejecutando; a la terminación del contrato de trabajo, su empleadora no le canceló las prestaciones sociales, ni le consignó su cesantía del año 2001 a un fondo; su empleadora no realizó aportes al sistema general de pensiones.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 - 40), la accionada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó haber celebrado varios contratos de obra con la sociedad Ejecutora de Obras S. A., para los cuales se suscribieron pólizas de cumplimiento. Lo restante dijo no constarle o solo ser apreciaciones del apoderado.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: inepta demanda, llamamiento en garantía, prescripción y buena fe, inexistencia total de la obligación y pago. La codemandada Ejecutora de Obras S. A. no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite (fl. 123) se ordenó llamar en garantía de las Empresas Públicas de Medellín a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO, que compareció y se opuso al llamamiento en garantía. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2006 (fls. 668 - 677), condenó a las demandadas a pagar al actor, solidariamente y en forma indexada, la suma de $17.101.740, por concepto de salarios y prestaciones sociales; condenó a Ejecutora de Obras S. A. a pagar al actor $61.200 diarios por concepto de sanción moratoria; y declaró fundada la excepción de pago propuesta por la llamada en garantía. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 15 de junio de 2007, confirmó el del a quo, excepto en cuanto excluyó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. de la responsabilidad solidaria respecto a la indemnización moratoria, y, en su lugar, la condenó en forma solidaria, al pago de dicho concepto; y en cuanto absolvió al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, para, en su lugar, condenar a las demandadas en forma solidaria, a transferir al Fondo de Pensiones COLFONDOS el importe de dichas cotizaciones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como respuesta a los puntos de apelación de la demandada, que los contratos de obra celebrados entre las demandadas estaban suficientemente acreditados en el proceso, con los documentos de folios 507 y 757 y 75 y 757. Así mismo, que el contrato de trabajo entre el actor y la demandada Ejecutora de Obras S. A., aparecía acreditado a través de los testimonios de Sergio Alberto Zuluaga Martínez, Clara Inés Palacio Montoya y Luís Federico Navarro Mejía, el cual, encontró, no aparecía desnaturalizado por lo testificado por José Bernardo Montoya Aristizabal y Carlos Mario Orrego Vargas; pruebas a las cuales, dijo, se añadía la documental de folios 248, 251, 264, 266, 270, 273, 277, 278, 293, 298, 299, 312, 315, 334, 336, 338 y la comunicación de folio 506 del 16 de abril de 2006, en la cual el demandante se dirigía al Ingeniero Gestión Proyectos informándole la ubicación de la oficina de campo y relacionándole los nombres del Director de Obra (él mismo), la ingeniera residente, los encargados de la obra y la encargada de impacto comunitario.
De todo lo cual concluyó se daba por establecida la relación tripartita del artículo 34 del C. S. T. y la solidaridad que de él dimanaba con relación al dueño de la obra. En cuanto a los motivos de apelación de la actora, en lo que respecta a la obligación solidaria de la entidad contratante con relación a la indemnización moratoria, señaló que la responsabilidad de ésta no surgía en virtud del contrato de trabajo, del cual no había sido parte, “…sino de su condición de garante o avalista de las obligaciones laborales adquiridas para con el trabajador.”; que el artículo 34 del C. S. T., establecía la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra por los “…salarios… prestaciones e indemnizaciones a que tengan derechos los trabajadores…”, a menos que se tratara de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, que, anotó, no era el caso debatido, por lo que, concluyó, la solidaridad del contratante fluía por ministerio de la ley.
En cuanto a los aportes al Fondo COLFONDOS, señaló que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, exigía durante la vigencia de la relación laboral las cotizaciones al sistema general en pensiones, ubicando en cabeza del empleador la mayor responsabilidad en el cumplimiento de la obligación. Luego de transcribir el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, dijo que frente a la falta de pago, el trabajador podía hacer valer sus derechos, solicitándole al juez la orden en el sentido de que se satisfagan en su totalidad, conforme al inciso segundo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., de todas las pretensiones del actor. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Señala que, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1757 del Código Civil; 174 y 177 del C. P. C.; 60 del C. P. del T.; 1, mod. 135, 137 y 138 del Decreto 2282 de 1989, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 3, numeral 1, del Decreto 2351 de 1965; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 27 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1, 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 45, 57, 186, 249 y 306 del C. S. T..
En la demostración, sostiene el censor, básicamente, que es patente en el proceso que brilla por su ausencia la comprobación que, conforme a los artículos 1757 del C. C. y 177 del C. P. C., correspondía al actor, del valor de su salario, sobre el cual se fincan sus pretensiones, sin que sus simples afirmaciones sean demostración del hecho, por lo que resulta crasa la equivocación del Tribunal al haber confirmado la decisión de primera instancia, que condenó al pago indexado de salarios insolutos, prestaciones, indemnización moratoria y aportes a la seguridad social.
LA RÉPLICA Dice que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por acreditado el salario del actor por la confesión ficta de la demandada Ejecutora de Obras S. A., por su no comparecencia a la audiencia de conciliación y por no haber contestado la demanda, y ninguna prueba aduce la demandada para desvirtuar lo anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sus consideraciones, el Tribunal no se refirió para nada al monto del salario deducido por el a quo como base de las condenas, no obstante haber manifestado su inconformidad al respecto la parte demandada en su apelación; pero como quiera que el ad quem se limitó a confirmar la decisión, ha de entenderse que hizo suyas las consideraciones del juez de primer grado sobre el punto, y que no fueron otras que dar por demostrado el salario del actor, como lo dice la réplica, con base en la confesión ficta de la sociedad empleadora Ejecutora de Obras S. A., por no haber asistido ésta a la audiencia de conciliación y no haber contestado la demanda.
Bajo esta óptica no pudo infringir en forma directa el ad quem, las normas que invoca la censura acerca de la carga de la prueba, únicas a las que se refiere en su demostración, pues es claro que aquél en ningún momento invirtió la carga de la prueba acerca del salario, sino que bajo otras disposiciones, como los artículos 31 y 77 – 2 del C. P. del T., estableció su monto.
Normas que constituyeron la verdadera base de la decisión y que no fueron atacadas por el censor, por lo que el fundamento esencial del fallo se mantiene incólume bajo la presunción de legalidad que le asiste. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber aplicado indebidamente los artículos 174 del C. P. C. y 60 del C. P. del T., y, como consecuencia de ello, de aplicar también indebidamente los artículos 3, numeral 1, del Decreto 2351 de 1965; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 27 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1, 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 45, 57, 186, 249 y 306 del C. S. T..
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia del error fáctico del Tribunal de “…dar por demostrado, sin estarlo, que la construcción de obras públicas hace parte de las actividades normales de las Empresas Públicas de Medellín y que, por tanto, los trabajos adelantados por Ejecutora de Obras S. A. (antes Ejecutora de Obras Ltda.) constituían tareas asimilables a las propias de las Empresas ( se insiste, sin ser ello cierto), derivando de tal circunstancia una responsabilidad solidaria de las dichas Empresas con respecto a las deudas laborales insolutas de la citada Ejecutora de Obras S. A., con Luís Antonio Rodríguez Uribe.” Como prueba dejada de apreciar, señala el Acuerdo Municipal 12 de 1998 del Concejo Municipal de Medellín, por el cual se adoptan los estatutos de la recurrente.
Como pruebas mal apreciadas, indica los contratos 020110295 y 020113595. En la demostración, luego de transcribir el artículo 34 del C. S. T., así como el artículo 3º del objeto social de la Empresas Públicas de Medellín, del cual resalta “…la prestación de los servicios públicos domiciliarios…”, y del objeto del contrato 020110295, del cual resalta “…cuyo objeto es la construcción y reparación de redes y obras accesorias de alcantarillado en las zonas sur, centro y norte del Valle de Aburrá…” y del contrato 020113595, del cual resalta “…la construcción y reposición de colectores, redes secundarias, aliviaderos y obras complementarias…”, señala que los anteriores textos dejan en evidencia que, mientras el objeto social de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., se circunscribe a la prestación de servicios públicos domiciliarios, el objeto de los contratos está relacionado con tareas de construcción, de lo que, argumenta, en este caso no se cumple la previsión legal de que las labores adelantadas por los contratistas hagan parte de las actividades normales del contratante, que, dice, ha debido ser el punto de partida del Tribunal para determinar la responsabilidad solidaria de la demandada, y que al no existir esa relación, era palmario que el ad quem ha debido absolver a las Empresas.
LA RÉPLICA Dice que el Acuerdo Municipal señalado establece como parte del objeto social de las Empresas, la prestación social de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que, para poder prestar ese servicio, debe proceder a la construcción de las respectivas redes, por lo que dentro de su objeto social está también esta actividad de construcción y a eso se refieren los contratos de obra celebrados entre las demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que el Tribunal estimó, dentro de sus consideraciones, que no se trataba de labores extrañas a las actividades normales de la empresa contratante, la verdad es que no se detuvo a analizar el punto que ahora plantea la acusación, porque, según dijo expresamente en su fallo, “…se tuvo en cuenta el principio de la consonancia a que se refiere el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, armonizado con el 57 de la Ley 2 de 1985, en el sentido de que el estudio correspondiente se ciñó solo a las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por las partes.”, y la recurrente no se lo planteó en su apelación, de donde carecía de competencia para abordarlo en segunda instancia. En consecuencia, el cargo es inestimable.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de dejar de aplicar los artículos 61 del C. P. del T.; 3 de la Ley 50 de 1990; 45 del C. S. del T.; y 1551 del C. C., y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 1 del Decreto 617 de 1954; 5, numeral 1, y 3, numeral 1, del Decreto 2351 de 1965; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 27 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1, 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 45, 57, 186, 249 y 306 del C. S. T..
Señala que la anterior violación se dio como consecuencia del error de derecho de “…dar por demostrada, sin estarlo, la existencia del contrato de trabajo acordado entre Ejecutora de Obras y Luís Antonio Rodríguez Uribe a través de pruebas distintas de un documento escrito, pese a que por tratarse de un contrato por duración de obra y, como tal, a término fijo, la ley exigiera su comprobación mediante una prueba ad substantiam actus que forzosamente ha debido ser aportada al proceso.” En la demostración, trascribe los artículos 45 del C. S. T., 5, numeral 1, del Decreto 2351 de 1965 y 3 de la Ley 50 de 1990, para luego señalar que, considerando el aspecto de su duración, los contratos de trabajo se dividen en dos categorías: a término indefinido y a término fijo; que no solo deben reputarse como contratos a término fijo aquellos cuya vida se limita a un plazo, sino también aquellos cuya duración se pacta por el período que se toma la ejecución de una obra o una tarea o labor específica; que si, por tanto, el contrato de trabajo por duración de obra encaja dentro de la definición legal de aquellos cuya duración no es ilimitada, necesariamente, por disposición legal, deben constar por escrito, por lo que, aduce, el Tribunal estaba compelido a exigir que se hubiese allegado al proceso el documento escrito que sirviera como prueba solemne de su existencia, y como quiera que ello no sucedió, debió absolver.
LA RÉPLICA Dice que el artículo 37 del C. S. del T. no establece ninguna formalidad para el contrato de trabajo, el artículo 45 ibídem no estableció que los contratos por obra o labor contratada, debieran constar por escrito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incurre en el error de técnica de denunciar sobre el artículo 45 del C. S. T., tanto la falta de aplicación como su aplicación indebida, lo que es un contrasentido.
El cargo parte de un cuestionamiento eminentemente jurídico que es inaceptable plantearlo por la vía indirecta, que solo se ocupa de acusaciones que están encaminadas a cuestionar la premisa fáctica de la decisión, esto es, los supuestos de hecho sobre los cuales se aplicaron las normas jurídicas por el fallador, en cuanto aduce una naturaleza jurídica del contrato por duración de la obra o labor contratada, que pretende asimilar y encuadrar la censura dentro de las mismas disposiciones aplicables al contrato de trabajo a término fijo, para de ello derivar un supuesto error de derecho.
Ahora bien, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en el error de derecho que le imputa la censura, pues al ser el contrato de trabajo, por regla general, conforme al artículo 37 del C. S. T. eminentemente consensual y, solo por excepción, en el caso del contrato a término fijo (art. 46 ibídem), solemne en cuanto debe constar siempre por escrito, le era lícito dar por acreditada la existencia del pactado por realización de obra, con cualquier medio de prueba legalmente allegado al proceso, como lo hizo, de donde la acusación es infundada.
En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ URIBE contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. y EJECUTORA DE OBRAS S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19