VISTOS SE OCUPA LA SALA DE RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE EN RELACIÓN EN RELACIÒN DE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA D E…………… Casación 33858 República De Colombia Adran Rafael Hudgson y otro Corte Suprema De Justicia Casación 33858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 293 Bogotá, D.C., septiembre quince de dos mil diez.
VISTOS Se ocupa la Sala de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de ADRAN RAFAEL HUDGSON BRITTON Y EXON JEFFRY ARCHBOLD, quienes fueron condenados a 32 meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Así fueron relatados en escrito de acusación: “El día 14 de junio de 2008, siendo las 9:00 p.m., el señor KURT KEVIN DUFFIS MYERS, identificado con la C.C. 18.005.798 de Providencia Isla, residente en el sector de Pueblo Viejo, (Víctima), se encontraba en la discoteca Carribean Vibration en compañía de Rosendo Dogue, Sherman, George Robinson, Karim Archbold, Jonathan Robinson, cuando de repente se suscitó una pelea entre Rosendo Dogue y otro Muchacho de San Andrés Isla, al momento de acercarse Kart Duffis para separarlos, el señor EXON ARCHBOLD, (Bombom) viene y lo agarra por la espalda, mientras que ADRAN HUDGSON, (Willy) lo arremete en la cara con una botella causándole una herida profunda de mas o menos 11 cm. lineal que compromete temporal izquierda y vasos sanguíneos, en la cual se toman 19 puntos, además múltiples heridas en la región frontal que tomas 15 y 3 puntos, situación fáctica que jurídicamente la tipifica nuestro Código Penal en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo Segundo, articulo111,112,113,Inciso 2,3.”
ANTECEDENTES En audiencia preliminar celebrada el 4 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías se formuló imputación contra HUDGSON BRITTON Y ARCHBOLD DUFFIS, por el delito de lesiones personales dolosas; se presentó acusación el 26 de febrero de 2009 y se adelantó la audiencia preparatoria el 21 de abril siguiente, y concluido el juicio oral, se profirió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal por medio de la cual les impuso una pena de 42,6 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV, a la vez que les concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo antes mencionado, fue modificado por el Tribunal Superior de San Andrés Isla, el cual en proveído de 28 de octubre del mismo año, redujo la pena a 32 meses de prisión, revocó la prisión domiciliaria y concedió a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la sentencia de segunda instancia la defensora, por medio de escrito presentado en noviembre 3, manifestó interponer el “ recurso extraordinario de casación excepcional”, sin sustentación alguna, por lo que las actuaciones fueron enviadas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante oficio 8994 del 22 de abril de 2010 ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de San Andrés, para que allí se adoptara la decisión correspondiente.
No obstante, el Tribunal mediante auto calendado el 18 de mayo de 2010 ordenó remitir nuevamente el expediente a esta Corporación, por cuanto al constatarse que “ dentro del termino legal no fue presentada Demanda de Casación dentro del proceso de que habla la referencia, con fundamento en el artículo 184 del CPP, se remitirá nuevamente el proceso ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal con el fin de que decida lo pertinente”.
CONSIDERACIONES Al advertirse la confusión exhibida por el Magistrado remitente sobre el trámite del recurso extraordinario de casación en sede de la Ley 906 de 2004, esta Corporación encuentra oportuno reiterar y precisar los lineamientos procesales que lo demarcan. Es de imperiosa necesidad señalar inicialmente, con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, que la finalidad de la casación es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. De otra parte, dentro de las características de este medio de impugnación se encuentran su condición de extraordinario, rogado y preclusivo.
También resulta de importancia reiterar que su procedencia está vinculada con el control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por delitos, de suerte que se excluyen de este recurso otras decisiones que aunque también hacen tránsito a cosa juzgada, como las preclusiones, por ejemplo, no tienen el carácter de sentencias; al igual que los fallos que no sean de segundo grado, como los proferidos por la Corte en segunda o en única instancia. La casación en tanto medio de impugnación exige que quien lo promueva tenga interés procesal en su resultado por ser el titular del derecho afectado con la sentencia; que la formulación y desarrollo de los cargos sea de tal contundencia, tanto formal como material, que frente a la demostración irrefutable de la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo y la trascendencia extrema de su ilegitimidad, no quede otro camino que casarlo; y, que dado su carácter extraordinario debe demostrarse la necesidad de intervención de la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la impugnación casacional.
TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN EL PROCESO REGIDO POR LA LEY 906 DE 2004. Aunque de manera reiterada se ha ocupado la Corporación de los alcances procesales de este recurso, aprovecha la ocasión para realizar una aproximación a la dinámica que rodea su trámite. De tiempo atrás se viene indicando que tiene cuatro fases, a saber: a) la de interposición sustentada del recurso; b) la calificación de la demanda; c) sustentación oral del recurso; y, por último, d) decisión; cada una de las cuales será objeto de una breve explicación en este proveído. 1.
La fase de interposición sustentada del recurso En atención a su carácter rogado el sujeto procesal o interviniente que esté inconforme con el fallo de segunda instancia y tenga interés, puede plantear su desacuerdo siempre que la censura se avenga a alguna de las causales previstas legalmente para el recurso de casación, y tenga la suficiente entidad como para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que lo precede.
Resulta oportuno señalar que esta primera parte del trámite del recurso extraordinario, descrita en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, fue modificada por el artículo 98 de la Ley 1395, vigente desde el 12 de julio de 2010, razón por la cual conviene diferenciarlos, esto es, aquellos procesos cuya sentencias de segunda instancia fueron notificadas hasta el 11 de julio del presente año; y, aquéllas cuya última notificación fuere posterior a tal fecha.
Trámite de la fase de interposición sustentada del recurso en aquellos procesos en los que la última notificación de la sentencia de segunda instancia se produjo hasta el 11 de julio de 2010. Esta etapa cuenta a la vez con las siguientes subfaces: 1.1. Presentación del escrito que contenga la demanda de casación. Si bien es cierto el sistema procesal contenido en la Ley 906 de 2004 está impregnado por la oralidad, quiso el Legislador mantener la exigencia de la demanda escrita como forma de preservar la relación dialéctica y la especialización del recurso extraordinario.
En tal sentido esta Corporación ha precisado que: “Al efecto debe insistirse en que en el nuevo sistema de procesamiento, a diferencia del anterior, el recurso extraordinario sólo puede entenderse interpuesto mediante la presentación oportuna de la correspondiente demanda de casación, conforme así se establece del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Sobre dicho particular la Corte ha señalado que “aunque la Ley 906 de 2004, por la que se rige esta actuación, no señala de manera explícita el trámite a seguir en aquellos eventos donde no se presenta demanda de casación a pesar de que el sujeto procesal interesado manifestó, en su oportunidad, la voluntad de acudir a ese extraordinario mecanismo de impugnación, para la Sala resulta claro que en tales eventos las diligencias no deben ser enviadas a la Corte, pues lo que prevé la ley es la remisión de ‘la demanda’ junto con ‘los antecedentes necesarios’ como lo preceptúa el artículo 184”.
Término. En tal caso, debe formular el recurso de manera sustentada, dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la notificación del fallo de segunda instancia, como lo indica el artículo 183 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” En ese sentido, se ha definido que si el término es común, como lo dice la norma, corre a la vez para todos los sujetos procesales e intervinientes, y que una vez vencido, expira para todos la posibilidad impugnatoria.
Debe tenerse en cuenta que el tiempo se contabiliza con independencia de las constancias secretariales, respecto de las cuales esta Corporación ha determinado que su alcance es de mera orientación a los interesados en el devenir procesal: “Sobre el particular, la Sala ha señalado que las constancias secretariales cumplen un fin meramente informativo porque los funcionarios que las suscriben no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, sino para ejercer control, de manera que no revisten carácter vinculante para las partes y mucho menos para el administrador de justicia. A lo anterior se suma que la constancia en este caso ni siquiera era necesaria, porque el término previsto para interponer el recurso de casación, mediante la presentación de la demanda, está previsto taxativamente en la ley, conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, de modo que quien está interesado en promover dicho medio de impugnación extraordinario deberá efectuar el cómputo con sujeción a lo allí previsto.” También se precisó que el lapso para interponer el recurso se contabiliza desde un momento específico, esto es, a partir del día siguiente de la fecha de lectura del fallo, en el entendido que allí queda notificado en estrados, con independencia de que los interesados estén o no presentes.
De suerte, que la fecha de la sentencia, o de las constancias secretariales, terminan siendo intrascendentes, frente a la forma como se precisa en cada caso concreto el momento oportuno para interponer sustentadamente el recurso extraordinario de casación. Sobre este punto ha insistido esta Corporación, ya que fue el Legislador el que dispuso como momento de inicio del término de interposición del recurso extraordinario, la última notificación de la sentencia de segunda instancia y no otro, por lo que una interpretación diversa con otros argumentos resulta inaceptable: “Si el legislador hubiese querido que los términos se contaran a partir del instante en que el proceso es devuelto a la secretaría después de la lectura del fallo y de su notificación en estrados, o del momento que la secretaría del tribunal estimase oportuno, con seguridad así lo habría estipulado.
Pero no lo hizo, y no se ve cómo, so pretexto de un análisis sistemático de la norma, pueda llegarse a un entendimiento tan distanciado de su incontrastable texto.” Ahora bien, en los eventos en que el interesado por alguna razón de peso considere insuficiente el tiempo concedido por el legislador para la preparación de la demanda de casación, tiene la opción de acudir a la solicitud de su prórroga, tal como lo ha señalado esta Corporación: “Si el impugnante consideraba que el término otorgado por la ley para la preparación y presentación de la demanda era insuficiente, porque el expediente no estuvo a disposición de las partes desde el primer día de traslados, y que esto lo privó de su conocimiento oportuno, como lo sugiere en el escrito de reposición, debió hacer uso del instituto de la prórroga de términos prevista en el artículo 158 del Código de Procedimiento, para obtener una ampliación de los mismos, mas no buscar una mayor cobertura temporal a partir de una interpretación sesgada del precepto.” Derecho de postulación. También llama la atención esta Corporación sobre la exigencia de que quien suscriba la demanda de casación sea abogado en ejercicio, con lo cual se busca la especialización técnica de quien asume la defensa y la intervención en esta sede extraordinaria, tal como lo prescribe el artículo 182 del estatuto procesal que determina: “Artículo 182.
Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.” Así, la Corte, en este compromiso por garantizar el ejercicio efectivo de la defensa técnica, advirtió: “Lo anterior se impone ante el carácter especial y la finalidad de la impugnación que exige conocimientos jurídicos a fin de ajustar el libelo a las precisas causales de casación con su debida fundamentación fáctica, probatoria y normativa para evidenciar así la ilegalidad del fallo, como lo ha enfatizado con anterioridad la Corte, por cuanto: “La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo.” 1.2.
Intervención del Tribunal. Podría suceder que dentro de los sesenta días posteriores a la última notificación de la sentencia de segunda instancia se interponga el recurso de casación con su correspondiente sustentación, o bien se indique que se interpone el recurso sin que la demanda sea presentada dentro de dicho lapso, o sencillamente no se manifiesta ninguna intención impugnatoria frente al fallo.
En tales situaciones el inciso primero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal solo prevé respuesta únicamente para la primera, al señalar: “Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.” Así las cosas, solamente en los eventos en que el recurso fue sustentado, tanto la demanda, como los “ antecedentes necesarios ” serán enviados a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que prosiga su trámite; surgiendo claramente que es en el Tribunal donde debe transcurrir el plazo mencionado y es allí donde se debe sustentar la impugnación, de suerte que a tal autoridad judicial le corresponde enviar la actuación a esta Corporación, sí y sólo sí, se sustentó motivadamente el recurso, pues de otra manera carecería de sentido su remisión a esta colegiatura.
En el afán por clarificar este punto conviene reiterar lo que manifestó la Sala cuando asumió este criterio modificando el anterior “Frente a tal realidad jurídico-procesal, debe la Sala ahora determinar cuál es la decisión a adoptar en este caso y cuál la autoridad judicial competente para hacerlo. En auto del 7 de febrero de 2006 la Corte consideró que en esos eventos lo pertinente era devolver la actuación al Tribunal de origen, pues es a esa Corporación a la cual le corresponde verificar si la demanda de casación se presentó dentro del término legal por quien estaba legitimado para ello.
La Sala considera oportuno ahora replantear tal criterio, pues un reexamen del tema, en el marco de la Ley 906 de 2004, permite afirmar que a la Corte le corresponde pronunciarse sobre todo lo relacionado con el recurso de casación una vez se allega la respectiva demanda, de modo que el Tribunal ni siquiera ostenta competencia para declarar desierta la impugnación por sustentación extemporánea, como sí ocurre cuando se trata de asunto regulado por el estatuto procesal penal de 2000, en cuyo artículo 210, inciso final, atribuye al juzgador de segundo grado la función de abstenerse de conceder el recurso si se presenta tal eventualidad (art. 210, inciso final).
No otra cosa se concluye de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en cuanto esa norma establece: (…) Conforme al texto de la transcrita norma, presentada la demanda de casación la actuación debe remitirse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre su admisión, sin establecer oportunidad alguna para que el Tribunal decida determinado aspecto relacionado con el libelo.” Así, al Tribunal le corresponde verificar, previo al envío del expediente a la Corte, tan solo que la demanda se presentó y compete a la Sala inadmitir la demanda si comprueba que su presentación fue extemporánea.
Ahora, frente a otra de las situaciones planteadas, aquélla en la que alguna de las partes o intervinientes, manifiesta su voluntad de interponer el recurso extraordinario de casación sin presentar una sustentación (la demanda), es claro que si pasado el término legal para hacerlo, el recurso no se fundamentó, la sentencia de segundo grado adquiere ejecutoria material y por tanto hace tránsito a cosa juzgada.
De igual manera, si en el plazo de los sesenta días contabilizados después de la última notificación de la sentencia, no se interpone el recurso de casación y se sustenta debidamente, simplemente cobra ejecutoria la sentencia de segunda instancia, con las consecuencias correspondientes. Desistimiento del recurso Si bien es cierto que el casacionista tiene la posibilidad de desertar de su intención impugnatoria, dicha situación, según tiene dicho la Sala, no priva a la Corte de pronunciarse de manera oficiosa sobre los aspectos que considere en función de los fines de la casación: “Inicialmente es pertinente señalar que se impone aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía, toda vez que una tal facultad de los sujetos procesales se encuentra expresamente regulada en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 y, en efecto, a ello se procederá. No obstante, en atención a que la Sala advierte la posibilidad de que el fallo atacado responda a una motivación sofística o aparente derivada de yerros de hecho en la apreciación de las pruebas en punto de la aplicación del principio in dubio pro reo, tal como lo reclamaba el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Cali que interpuso el recurso y allegó la respectiva demanda, es incuestionable que debe la Sala en su especial condición de guardiana de los derechos fundamentales y de las garantías de los intervinientes en el proceso penal, emitir la decisión de fondo que sobre tal temática corresponda.
Lo anterior es así, dado que el principio de limitación, según el cual, por regla general, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario de casación debe la Corte sujetarse en sus fallos a lo expuesto por los demandantes, esto es, fallar secundum petita, ha sufrido en los últimos años sensibles modificaciones en su alcance, producto tanto del propio desarrollo jurisprudencial, como de los cambios legislativos.” Trámite de la fase de interposición sustentada del recurso en aquellos procesos en los que la última notificación de la sentencia de segunda instancia se produjo a partir del 12 de julio de 2010, inclusive.
El nuevo texto del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, advierte: “ Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.” La modificación legislativa implica la aceleración del trámite de esta fase del recurso extraordinario toda vez que en la práctica se restringió el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia a cinco días, dado que es el plazo dispuesto por el legislador para interponerse el recurso extraordinario de casación, de manera que transcurrido dicho período en ausencia de la manifestación de impugnación, el fallo adquiere ejecutoria y por tanto la actuación debe ser devuelta de manera inmediata al juzgado de origen a efectos de que se cumplan las órdenes allí contenidas.
Según lo dispuesto en dicha norma, el plazo de los cinco días para manifestar la decisión de impugnar el fallo transcurre de manera independiente al de los treinta que el inconforme tiene para sustentar el recurso extraordinario, con lo cual se retorna a lo dispuesto en el sistema anterior, en el que el juez de segunda instancia concedía o no el recurso, al constatar si se había interpuesto oportunamente.
Así las cosas, si dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia no se manifiesta la decisión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y será devuelta la actuación al a quo; y, si dentro del dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal competente declarará desierto el recurso extraordinario mediante auto susceptible del recurso de reposición. En conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase del trámite de la impugnación extraordinaria.
Así, conviene precisar que por la nueva disposición legal, en el evento señalado (cuando la sentencia de segunda instancia se notifica a partir del 12 de julio de 2010) vuelve la competencia al Tribunal para pronunciarse sobre la extemporaneidad de la sustentación, y es allí donde debe declararse desierto el recurso extraordinario. 2. Fase de calificación de la demanda Una vez el expediente, acompañado de la demanda de casación presentada oportunamente, ha llegado a la Sala, le corresponde a ésta analizarla y determinar si la selecciona o no para que continúe el trámite casacional.
Así lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda. No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.” Esta norma, de acuerdo con el ejercicio hermenéutico realizado por la Sala, le otorga a la Corte varias posibilidades de actuación, así: 2.1.
Admitir la demanda de casación. En desarrollo de lo dispuesto por los cánones que gobiernan el recurso extraordinario, la demanda se admitirá sólo cuando la Corte verifique que: a) resulta procedente en tanto se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal, en un proceso adelantado por la comisión de delitos; b) la casación se interpuso dentro del término legal ante el Tribunal que profirió la sentencia de segundo grado; c) el libelo fue suscrito por abogado titulado en ejercicio; d) el demandante tiene interés; e) tratándose de la situación descrita en el numeral 4º del artículo 181, esto es, en los eventos en que “ la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente ”, se cumpla con las exigencias de las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. f) el impugnante señaló con precisión la causal de casación invocada y desarrolló de manera adecuada la sustentación; y, g) advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
En relación con la exigencia contemplada en el literal “f”, surge del panorama normativo que aunque el desarrollo del cargo no sea el adecuado, la Sala pueda dar por superados los posibles defectos técnicos de la demanda y admitirla a trámite casacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del trascrito artículo 184, “ atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada ”.
Esta Corporación ha llamado la atención en torno de la importancia conferida por el legislador a los fines de la casación, a tal punto que la autoriza para dar por superados los defectos técnicos de la demanda y admitirla para darles cumplimiento, pero de la misma manera, la faculta para rechazar aquellas que aunque satisfagan las exigencias técnicas, no se advierte en ellas la necesidad del fallo: Tan significativa importancia revisten los fines del recurso con la nueva reglamentación que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se prevé que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos mas no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.” En todo caso, una vez admitida la demanda, la Corte tiene vedado pronunciarse sobre los defectos del libelo y surge la obligación de ocuparse del asunto sustancial sometido a su consideración. Así lo tiene dicho esta Corporación “La Sala no se detendrá en los defectos de la demanda a los que aluden los representantes de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, porque una vez admitida el censor adquiere el derecho a que se le responda de fondo sobre los cuestionamientos que presenta en contra de la sentencia de segunda instancia. Cuando la Corte declara ajustado el libelo no debe volver sobre un tema ya superado en el trámite de la casación, pues justamente para realizar ese examen el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (213 L. 600/00) estableció la calificación de la demanda.
La citada norma de la Ley 906 de 2004, determina los eventos en los cuales no se selecciona a trámite una demanda de casación (si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos, o cuando se advierta de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso). Sin embargo, también impone a la Corte el deber de superar los defectos del libelo y decidir el fondo del asunto, teniendo en cuenta los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada.
De esa manera, como en oportunidad se dio aplicación a esta norma, los defectos de la demanda se entienden superados, razón por la cual la Corte procede a responder los reproches en ella contenidos.” Recurso. Dada la cláusula general contenida en el inciso segundo del articulo 176 de la Ley 906 de 2004, según la cual “la reposición procede para todas las decisiones”, contra el auto por medio del cual se admite la demanda de casación, cabría este recurso horizontal, siempre que sea interpuesto por quien tenga interés para oponerse a dicha decisión. De la casación oficiosa.
Dentro de las posibilidades de la Sala frente a la demanda de casación, de manera excepcional, el inciso tercero del artículo 184 la autoriza para tener en cuenta “ causales diferentes de las alegadas por el demandante ”, con lo que claramente se mantiene en el ordenamiento jurídico la casación oficiosa, en todo caso limitada por el principio de no agravación, regulado en el artículo 188, según el cual, “ Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuvieren interés, la hubieren demandado. ” Frente a esta alternativa la Corte ha considerado que una vez en firme la decisión inadmisoria, el proceso debe volver al Despacho del Magistrado Sustanciador a efectos de proferir la decisión correspondiente, por medio de la cual se reivindica alguno de los fines de la casación en desarrollo argumentativo de una situación diferente de las planteadas por el impugnante.
Y esto es así por cuanto desde antaño la Sala ha considerado que la casación oficiosa es exclusiva de la fase decisional del recurso y de ninguna manera puede considerarse como incrustada en las etapas de su concesión ni admisibilidad, donde si opera el principio de limitación que las gobierna: “En el trámite casacional pueden diferenciarse tres actos de naturaleza judicial: De concesión del recurso (art. 224 C.P.P.), de admisibilidad formal de la demanda (art. 226 C.P.P.), y de decisión de la impugnación (arts. 228 y 229 C.P.P.).
El primero, debe cumplirse ante el Tribunal Superior que profirió la sentencia recurrida, y los últimos en esta Corporación. La facultad oficiosa consagrada en el artículo 228 del estatuto procesal es exclusiva del acto de decisión del recurso, y constituye una clara excepción al principio de limitación que lo preside, en la medida que permite a la Corte pronunciarse motu proprio sobre motivos no alegados expresamente por el demandante, cuando advierta un factor de nulidad que afecte la legalidad del proceso, o violación manifiesta de las garantías fundamentales.
Los otros dos actos, el de concesión del recurso y calificación formal de la demanda, no participan del principio de oficiosidad, ni permiten su aplicación. De suerte que la Corte no puede, so pretexto de que lo alegado en la demanda es una nulidad, declarar en trámite la impugnación con prescindencia de las condiciones de procedibilidad o sustentación que deben presidirla.
Una tal extensión de este principio, además de no tener fundamento legal, conduciría al desconocimiento del carácter eminentemente rogado y dispositivo del recurso, propio de la razón de ser medio de impugnación extraordinario y no una tercera instancia, y de claras normas de derecho procesal que imponen la declaración de su improcedencia o deserción cuando los presupuestos de procedilibidad o sustentación no se cumplen (arts. 224 y 226), sea cual fuere el contenido o naturaleza de la inconformidad expresada por el recurrente.” 2.2.
Inadmitir la demanda de casación. Otra de las alternativas que frente a la demanda de casación tiene la Sala es justamente la de no seleccionarla o inadmitirla por uno o varios de los siguientes motivos: a) el recurso no fue interpuesto dentro del término legal ante el Tribunal que profirió la sentencia de segundo grado; b) resulta improcedente en tanto se formuló contra una decisión diferente de una sentencia de segunda instancia en un proceso adelantado por la comisión de delitos; c) Tratándose de la situación descrita en el numeral 4º del artículo 181, esto es, en los eventos en que “ la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente ”, no se cumpla con la exigencia de la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil. d) la demanda fue suscrita por una persona que no ostenta la calidad de abogado titulado en ejercicio; e) el demandante carece de interés; f) Cuando el impugnante no señaló con precisión la causal de casación invocada o se abstuvo de desarrollar de manera adecuada la sustentación; y, g) En aquellos casos en los que la Sala advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Es claro que la inadmisión se adoptará por medio de auto motivado. Ahora bien, si la decisión de no seleccionar la demanda se genera por una o varias de las circunstancias previstas en los literales “a”,”b”, “c”, y “d”, contra ella procede el recurso de reposición, pero si se produce por una o varias de las indicadas en los literales “e”, “f”, y “g”, contra dicha decisión está previsto el mecanismo de insistencia. Así lo precisó la Sala mediante una interpretación sistemática del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en la que desentrañó su sentido, al señalar que: “El juicio de admisibilidad de la demanda de casación, que corresponde adelantar a la Corte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, comprende dos clases de constataciones: (i) Si concurren los presupuestos de procedencia del recurso, y (ii) si la demanda satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo.
La primera, referida al recurso, comprende el análisis de aquellos aspectos sin los cuales no resulta posible el trámite casacional, ni por tanto, la calificación formal de la demanda. Es el caso de las condiciones establecidas en los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, referidas, de manera general, a la naturaleza de la sentencia contra la cual se interpone el recurso (que sea de segunda instancia), el objeto del proceso (juzgamiento de conductas delictivas), la existencia de interés para recurrir y la presentación oportuna de la demanda.
La segunda, referida a la demanda propiamente dicha, comporta la verificación de su idoneidad formal, examen que, a diferencia del primero, que es esencialmente reglado, se caracteriza por ser de marcada tendencia discrecional, pues la Corte puede admitir la demanda cuando lo considere necesario para el cumplimiento de alguno de los fines del recurso, no obstante no reunir las exigencias de forma, o inadmitirla cuando advierta que no se hace necesario para la realización de sus fines, a pesar de ser formalmente idónea.
No ocurre lo mismo en relación con el examen de las condiciones de procedibilidad del recurso, pues respecto de ellas la ley no le confiere a la Corte poder discrecional que le permita abrir paso al recurso cuando estos presupuestos no concurren, o negárselo cuando convergen. En esta primera fase, la Corte cumple una labor de mera verificación o constatación, razón por la cual su decisión debe necesariamente ajustarse a los requerimientos legales, de suerte que, si uno de dichos presupuestos falta, no podrá abrirse paso a la impugnación extraordinaria, ni por ende a la calificación formal de la demanda.
La facultad de acudir al mecanismo de insistencia cuando la Corte no selecciona la demanda, que el artículo 184 consagra en su inciso segundo, ha de entenderse referida exclusivamente a la decisión de inadmisión por razones de inidoneidad formal o sustancial del libelo, es decir, a la decisión que deriva de la calificación propiamente dicha del escrito de sustentación, no de la inadmisión que proviene del análisis de los presupuestos de procedencia del recurso.
Obsérvese cómo la norma expresamente se refiere a la labor de selección de la demanda, significando que es contra la decisión derivada de la tarea de análisis de los requisitos de claridad, concreción y debida fundamentación del escrito, o labor de calificación formal del mismo, contra la cual procede el mecanismo de insistencia, previsión que resulta razonablemente lógica si se da en considerar que en esta labor la Corte goza de discrecionalidad, y que la insistencia es un mecanismo propio de réplica de este tipo de decisiones.
Sobre las posibilidades de impugnación de la decisión de inadmisibilidad de la demanda por ausencia de los requisitos de procedencia del recurso ninguna regulación específica contiene el ordenamiento. Pero si son consultadas las normas generales que reglamentan los recursos y los principios que orientan el derecho de impugnación, se concluye, sin mayores esfuerzos reflexivos, que las decisiones derivadas del análisis de estos aspectos admiten la reposición. El Código clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, definiendo cada una de ellas de la siguiente manera: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. Y órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento (artículo 161 ejusdem). La providencia mediante la cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación tiene el carácter de auto, pues se trata de una decisión que resuelve sobre un aspecto sustancial del proceso (el derecho a la impugnación extraordinaria), y además de ello, porque el artículo 184 del Código le reconoce dicha connotación. El artículo 176 ejusdem, en su inciso segundo, establece que “salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones”.
Si paralelamente tenemos en cuenta que las órdenes tienen cumplimiento inmediato (artículo 161.3), inevitablemente se concluye que el recurso de reposición procede contra las que tengan la connotación de autos, de cuya naturaleza participa, como ya indicó, la providencia que decide sobre la admisión de la casación. Esto permite afirmar que la decisión de inadmisibilidad por motivos relacionados con el análisis de los presupuestos de procedencia del recurso de casación, consiente la reposición, y que la decisión de admisibilidad, cuando se adopta faltando uno o varios presupuestos para la procedencia del recurso, también la acepta, pues siendo ambas decisiones definidoras de un aspecto sustancial, y teniendo la providencia que las contiene el carácter de auto, ha de entenderse que en ambos casos procede el recurso.
Recapitulando, se tiene lo siguiente: 1) El auto que inadmite la demanda por no cumplir los requisitos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación, o porque cumpliéndolos, no se advierte necesario el trámite del recurso para el cumplimiento de sus fines, permite insistencia. 2) El auto que inadmite la demanda por ausencia de uno cualquiera de los presupuestos requeridos para la procedencia del recurso, admite reposición. 3) El auto que admite la demanda faltando uno o varios requisitos para la procedencia del recurso, permite reposición por quien tenga interés para impugnarlo.” En relación expresa con la procedencia del recurso de reposición frente al auto de inadmisión originado en la cuantía, cuando se trata exclusivamente de la reparación integral, en los términos del numeral 4º del artículo 181 del C. de P.P., esta Corporación ha precisado: “El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable al caso en virtud de la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos, establece, en su numeral 4°, que cuando la casación tenga por objeto exclusivamente la reparación integral, debe fundarse en las causales y la cuantía que regulan la casación en materia civil.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, dispone, en relación con la cuantía del interés para recurrir en casación, que el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El salario mínimo mensual en el 2007 ascendía a $433.700 pesos y en la actualidad asciende a $461.500. Esto significa que la cuantía del interés para recurrir en casación en el 2007 era de $184’322.500 y que en la actualidad es de $196’137.500. El monto de la condena por daños y perjuicios que motiva el recurso de casación es de apenas $25’837.220, suma que aún considerada en su integridad, resulta manifiestamente inferior al umbral requerido para acceder a la impugnación extraordinaria.
Esto indica que el demandante carece de interés para atacar en casación el monto de los perjuicios decretados, y que la decisión a tomar no puede ser distinta de la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, en los términos indicados en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un aspecto vinculado con la constatación de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del recurso. ” 3.
Fase de sustentación oral del recurso de casación. El Legislador previó dentro del proceso penal gobernado por la Ley 906 de 2004 una audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario de casación, al advertir en el inciso final del artículo 184 que: “En caso contrario, [de admisión de la demanda] se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.” A partir de este precepto es claro que la audiencia sólo tiene sentido una vez ejecutoriado el auto que admite la demanda por lo que sólo podrá ser convocada en tal evento; y además, resulta lógico considerar, que la argumentación oral del demandante y por ende el debate surgido en torno del mismo, sólo puede versar sobre el cargo o los cargos que fueron admitidos, y no es oportunidad para adicionarlos, complementarlos o corregirlos.
La Corte ha mantenido incólume su posición de no permitir que en la audiencia de sustentación oral del recurso se ventilen censuras no planteadas en la demanda, ya que “Avalar la intervención en tal sentido implicaría, ni más ni menos, un sorprendimiento para los demás sujetos procesales, quienes son convocados a la audiencia de sustentación oral, según lo establece el inciso 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, "para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda" En relación con los objetivos de la mencionada audiencia, ha considerado la Sala que “La audiencia de sustentación aludida se surte de manera general para que el demandante fortalezca los argumentos en relación con el cargo o cargos previamente propuestos, puesto que no se trata de repetir los términos de la demanda, ni mucho menos plantear otros tópicos, así mismo, se busca que en tal diligencia los demás sujetos procesales puedan intervenir precisamente respecto del tema que previamente haya sido admitido por la Corte, como límite, sea para coadyuvarlo o rechazarlo, ejerciendo así su derecho de contradicción.” Con mayor amplitud la Sala se ocupó de analizar el origen y sentido de la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, al advertir: ¿Qué finalidad puede tener una audiencia cuyo objeto es, según la redacción de la preceptiva –inciso final del artículo 184-, sustentar algo que ya está sustentado? Para responder ese interrogante la Corte ya ha adelantado algunas respuestas.
En auto del 12 de diciembre de 2005, dejó entrever que la demanda escrita podía denominarse de sustentación mínima, continente de requisitos de admisibilidad, para en la fase posterior profundizarse en los señalados planteamientos. (…) Sin embargo, posteriormente dejó clarificado la necesidad por parte del demandante de una completa sustentación del recurso en la correspondiente demanda, en los siguientes términos (…) Más adelante, la Sala precisó el objeto de los dos estadios, el de presentación de la demanda y el de la audiencia de sustentación, y caracterizó sus particularidades y fines, de la siguiente manera (…) Ahora, que se sostenga que el momento basilar para que se sustente el recurso mediante la respectiva demanda de casación es el señalado en el artículo 183 de la Ley 906, no significa mirar de soslayo o desdibujar la trascendencia que tiene la audiencia de sustentación a que se refiere el artículo 184 ibídem en su inciso final.
La casación, como recurso extraordinario que se desarrolla al interior del proceso, aunque por fuera de las instancias por ejercerse a través de él un control de constitucionalidad y legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, también está permeada por los principios filosóficos que inspiraron la enmienda Constitucional de 2002 a través de la cual se instauró en Colombia el sistema penal acusatorio.
Entre tales orientaciones se encuentra, sin duda, uno de profunda raigambre democrática, que se advierte en el simple hecho de consagrarse, a modo de derecho, la realización del juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, como aparece en el artículo 250-4 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo n.° 3 de 2002, y en los artículos 8º literal k) y 18 de la Ley 906, último de los cuales estatuye el principio rector de publicidad, de acuerdo con el cual “[L]a actuación procesal será pública.
Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general…”. En esas condiciones, si bien, como lo sostiene el actor, es la demanda de casación la que debe contener la adecuada y completa sustentación del recurso, al contrario de lo que afirma, la posterior audiencia de sustentación, de admitirse el libelo, no tiene la huera finalidad de leer ante los Magistrados la referida demanda, pues al fin y al cabo cuando se declaró ajustada o al superarse sus deficiencias ya están al tanto de la materia del debate.
Va más allá, entonces, el propósito de la citada audiencia de sustentación. Su razón de ser fue discutida en el seno de la Comisión Constitucional redactora del nuevo Código de Procedimiento Penal, al punto que allí se dijo lo siguiente: “Recuerden ustedes que la Corte Constitucional que había sostenido la importancia y la utilidad, para el proceso de objetivación del derecho y del comportamiento de los tribunales, el fallo por precedente, aquí introdujo una excepción y dijo que el fallo tenía que ser motivado caso por caso; eso me parece que hay que recuperarlo, el fallo por precedente hay que recuperar las posibilidades de acumular y por supuesto esto puede resultar un tanto estrambótico algunos especialistas, muy depurados del tema de la casación no les gusta, yo soy partidario de que se debe oralizar siquiera una fase.
Hay que hacer audiencia en la casación y ese contacto del tribunal de casación, con los litigantes, con quienes debaten, el comportamiento del tribunal, no la responsabilidad en el caso, porque esa ya ha sido dirimida en las dos instancias, el comportamiento del tribunal, es muy importante, para la generación de cultura ciudadana, es muy importante para los procesos de legitimación de las cortes supremas en ese nivel; señor presidente ahí dejaría mi presentación sobre casación.” De acuerdo con esa orientación que alimentó los posteriores debates en el Congreso de la República, se puede concluir que la audiencia de sustentación del recurso de casación cumple el papel de orientar a la comunidad, de generar cultura ciudadana, pues con libre acceso a ella la sociedad adquiere conocimiento de lo que se demanda de la Corte, que a su vez hace pedagogía sobre el alcance y contenido de los derechos y garantías fundamentales en juego, con lo que, al dar a conocer en el foro sus decisiones, legitima su actuación. Por eso, en la audiencia de sustentación el demandante no debe ir a leer lo que ya expuso en la demanda, sino que, además de hacer una breve síntesis de lo que planteó en ella, si a eso hay lugar, debe profundizar lo que dijo allí, no sólo para que los demás intervinientes tengan la oportunidad de oponerse o apoyar la pretensión, sino para que la sociedad pueda seguir y controlar la actividad de la judicatura y conocer la manera como sus jueces aplican el ordenamiento jurídico frente a hechos que de una y otra manera la conmueven.
Es esa, no cabe duda, la manera en que el principio de publicidad, caro a la sistemática acusatoria y, en particular, a la legitimidad de la actuación y decisiones de la justicia, se materializa en el recurso de casación. Dada la relación dialéctica de tesis y antítesis que caracteriza el proceso penal, y con mayor razón el trámite del recurso de casación, la audiencia de sustentación oral no será convocada en aquellos eventos en los que la Corte ha justificado de manera oficiosa la necesidad de realizar algún pronunciamiento en procura de la materialización de los derechos y garantías fundamentales.
Esto, porque no existiendo debate, dado que el argumento que motivará el pronunciamiento de la Corte no fue formulado por el demandante, carece de objeto la audiencia en la que se expondrían razonamientos no ofrecidos por éste, e incluso desconoce, puesto que son los que le asisten a la Corte, que conminada por el inciso tercero del artículo 184 del C. de P.P., se apresta a decidir de fondo reivindicando su condición de Tribunal Supremo.
Así lo tiene señalado esta Corporación “ Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de la demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia sólo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes”.
En otra ocasión consideró: “Como ya lo ha precisado la Sala, a pesar de no admitir la demanda, puede oficiosamente disponer el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos no relacionados en el libelo, sino que haya advertido tengan relación directa con los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es necesario convocar a audiencia de sustentación ni surtir traslado al Ministerio Público, por tratarse de un tema que no fue recurrido por aquellos.
A la audiencia de sustentación oral del recurso de casación debe asistir ante todo el impugnante, pues su ausencia da lugar a que se declare desierto, en cumplimiento de lo que para el recurso de apelación dispone el artículo 178 ibídem, cuya aplicación analógica se observa conforme a los principios rectores que orientan la actuación penal.
Ahora bien, aunque el Código de Procedimiento Penal no contempla la eventualidad, el trámite, ni menos un término para la justificación de la inasistencia a la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación o de casación, se ha abierto la posibilidad para que de acuerdo con lo normado para situaciones similares por el Código de Procedimiento Civil, se pueda ofrecer una excusa dentro de los tres días siguientes al auto que declaró desierto el recurso (artículo 348 del C. de P.C), y de interponer el recurso de reposición contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación por la inasistencia del demandante.
Así, en la sentencia T-48571 se advirtió: “En efecto, si bien el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 ni esa normatividad integralmente hablando, establecen un espacio procesal para efectos de justificar la inasistencia a las audiencias que ahí se han establecido, como por ejemplo, a la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, lo cierto es que, razones de equidad y justicia, pilares de nuestro Estado Social de Derecho –preámbulo y artículo 2º Constitucional-, determinan la necesidad de que exista un término para que se expongan tales situaciones, las cuales bien pueden ocurrir por virtud del desarrollo práctico en el que se desenvuelven los procesos judiciales.
Y no existiendo en la Ley 906 de 2004 norma específica que permita la presentación de justificaciones por no asistencia a la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, y en tanto, por la ausencia de la parte interesada no se puede recurrir en la misma audiencia el auto que declara desierto el recurso, el medio adecuado para tal efecto lo constituye el recurso de reposición que, por escrito, se puede interponer contra tal providencia, aplicando para el efecto y por vía de integración –artículo 25 de la Ley 906 de 2004 -, los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales: “ARTÍCULO 348.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
“El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” “ARTÍCULO 349. TRAMITE. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso.
El secretario dará cumplimiento al artículo 108.” En ese orden de ideas, la parte accionante podía interponer, como en efecto lo hizo –aunque el escrito no se titula como recurso de reposición, sí solicita en él: “…REPONER el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de APELACIÓN” (folio 18)-, dentro de los tres días siguientes al auto que declaró desierta la alzada, recurso de reposición contra tal determinación, expresando y demostrando ahí las razones por las cuales su inasistencia estuvo plenamente justificada y por ello merecía le fuera concedida una oportunidad adicional para sustentar la impugnación. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no atendió sus peticiones –tanto la expuesta en el recurso, como las siguientes que sólo insistían en el mismo-, argumentando que el expediente ya no estaba en su poder y porque, además, no se presentó excusa alguna “…durante las treinta y seis horas siguientes a la celebración de la misma” –ver folio 21-, sin que esta Colegiatura encuentre disposición alguna que establezca el término enunciado por la parte accionada.
Ahora bien, el recurso de reposición interpuesto, en este caso concreto, debe entenderse formulado por escrito y no oralmente, como lo sostiene el accionante, pues el magistrado que ejerció como sustanciador en el trámite procesal, descarta tal situación al indicar en el informe que presentó como consecuencia de esta acción, que: “Posteriormente y después de clausurada la audiencia, me dirigí a mi despacho y unos minutos más tarde se presentó uno de los abogados apelantes, quien manifestó que se le había presentado algún inconveniente y no había podido llegar a tiempo a lo que le respondí que por favor se dirigiese a la Secretaría de la Sala y allí presentase cualquier solicitud que considerase procedente.” Siendo ese informe presentado, se entiende, bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, la Sala le concede plena credibilidad y en ese contexto, estima que el recurso se formuló oficialmente por fuera del escenario de la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación y, por tanto, por escrito, el cual se radicó en un término no superior a los tres días hábiles a la emisión de la decisión atacada, de tal manera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta debía resolverlo, sin que fuera excusa que la actuación se hubiese remitido a otra autoridad, pues para solucionar tal inconveniente le bastaba con solicitarla nuevamente.
Igualmente, es preciso considerar que si bien el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, determina que “…El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”, para la Sala en este caso no tiene aplicación tal disposición, para entender, por ejemplo, que el término de 36 horas de que habla la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta es el que judicialmente se concedió, pues es necesario entender que la fijación del término debe realizarse ex ante, no luego de que se interponga el recurso pues de aceptarse esa idea el recurrente estaría siempre sometido a la incertidumbre de que el tiempo concedido sea inferior al que él se tomó para interponer su impugnación. Adicionalmente, el contexto de la norma, para la Sala, implica un conocimiento también previo de que existe una actuación judicial que no tiene término previsto en la Ley 906 de 2004 y que se requiere que el juez fije alguno, consciente él también de que se requiere esa fijación. No es esa la situación que se presenta en el sub júdice, pues ante la inasistencia del recurrente, para el Tribunal era desconocido que debía fijarse un nuevo término para efectos de exponer una causal de justificación, pues bien pudo ser que la ausencia se debió a la decisión voluntaria de no sustentar la alzada. 4.
Sentencia de casación. Ya la parte final del trámite casacional concluye con la expedición de la sentencia de casación, la que de acuerdo con lo autorizado por el artículo 186 puede ser el resultado de una acumulación de fallos que se ocupan de asuntos comunes, con el objetivo de facilitar la unificación de la jurisprudencia. El término para proferirse la sentencia es de sesenta días siguientes a la celebración de la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, término que en todo caso no podrá extenderse más allá del de prescripción de la acción penal, el cual está suspendido desde la expedición de la sentencia de segunda instancia y no puede exceder de cinco años, según dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Frente a esta suspensión de la prescripción, producida con la expedición de la sentencia de segunda instancia, esta Corporación precisó: “Conforme a la anterior reseña del trámite legislativo, la Corte colige que el Congreso Nacional, apoyado en el postulado de razonabilidad, consideró que cinco años era el lapso suficiente a fin de que la Corte conociera y desatara la casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia. De lo expuesto se pude concluir: a) Que la intención del legislador para consagrar la suspensión de la prescripción, fue la de impedir que por virtud del trámite de casación la acción penal se extinguiera y, por lo mismo, se generara la correspondiente impunidad. b) Que la citada suspensión no puede exceder el plazo de cinco (5) años.
Por consiguiente, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones resulta claro que el sentido del artículo 189 consiste en que una vez proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción, suspensión que no puede ser indefinida al establecerse el plazo máximo de cinco (5) años. De ahí que no le asista razón al memorialista al concluir que la interpretación correcta del citado artículo 189 de la Ley 906 consiste en que proferida la sentencia de segunda instancia comienza a contarse un nuevo plazo de prescripción de la acción penal que no puede ser superior de cinco (5) años, habida cuenta que tal conclusión no se desprende del texto de la norma y no consulta la intención o el espíritu del legislador, tal como ha quedado cabalmente expuesto.” EL CASO CONCRETO De acuerdo con lo anteriormente planteado, es claro que no habiéndose presentado demanda de casación dentro del término previsto legalmente para ello en el asunto de la referencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés le corresponde devolver el proceso al juzgado de instancia para que se adelante la ejecución de la condena impuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 22 junio de 2005, radicado 23701. � Toda vez que fue promulgada en el Diario Oficial 47768 de 12 de julio de 2010 y según su artículo 122 entró a regir desde el día de su promulgación. � Auto de 22 de abril de 2009, radicado 31570. � Cfr. Auto cas. febrero 7 de 2006.
Rad. 24855 � Auto de 1º de noviembre de 2007, radicado 28409. En el mismo sentido autos de 20 de junio de 2007, radicado 27477; 14 de agosto de 2009, radicado 31863, entre otros. � Auto de agosto 1º de 2007, radicado 27477. � Auto de agosto 1º de 2007, radicado 27477. � En auto de 5 de diciembre de 2007 radicado 28771, ratificado en auto de 17 de septiembre de 2008, radicado 29181; auto de 17 de septiembre de 2008, radicado 29981; auto de 2 de diciembre de 2008, radicado 30771; entre otros. � Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre del 2001, radicado 18.041. � Así se ha concluido por esta Corporación, entre otros, en auto de 7 de febrero de 2006 radicado 24855 y de 22 de abril de 2009 en el radicado 31570. � Auto de 2 de diciembre de 2008 en el radicado 30771. � Radicación 25855. � Como sucedió, entre otros, en el auto de 10 de junio de 2008, radicado 29661. � Auto de 20 de noviembre de 2007, radicado 28432. � De acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso procede “… cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” � Auto de 13 de mayo de 2009, radicado 31337. � Sentencia de casación de 18 de noviembre de 2008, radicado 29183. � Ver sentencias del 16 de febrero de 2005 Rad. 20666 y del 25 de mayo de 2006 Rad. 21213. � Así se ha procedido entre otros, en autos de 22 de agosto de 2008 radicado 30045, 2 de septiembre de 2008 en el radicado 29543, 5 de noviembre de 2008 radicado 30006, 4 de marzo de 2009 radicado 31109, 6 de mayo de 2009 radicado 31592, y, 22 de julio de 2009 radicado 31648. � Auto de 11 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta 2499, publicado en Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia 1886-2006, Tomo VI, página 131. � Auto de 1 de agosto de 2007 radicado 27477. � Decreto 4580 de 2006 y Decreto 4965 de 2007. � C.S.J., Casación 27477.
Auto de 1° de agosto de 2007. � Lo ha indicado la Sala, entre otros, en pronunciamiento de 23 de noviembre de 2006, radicado 26254. � Entre otros, en sentencias 22 de julio de 2009 radicado 31614 y de 19 de agosto de 2009 radicado 31950. � Auto de 10 de junio de 2008 radicado 29477. � Sentencia de 21 de mayo de 2009, radicado 31367. � Radicación n.° 24.193. � Auto de casación del 13 de septiembre de 2006, radicación n.° 25.727 � Auto de casación del 23 de noviembre de 2006, radicación 26.254. � Acta n.° 34 Comisión Redactora, intervención del Mag.
Fernando Arboleda Ripoll., 24 de abril de 2003 � Por medio de auto de 23 de agosto de 2007 radicado 28059, reiterado por medio de auto de 2 de septiembre de 2008 dentro del radicado 29543. � Auto de 17 de junio de 2009, radicado 31475. � Auto del 5 de julio de 2007. Rad. 27383. � De 15 de junio de 2010, proferida por la Sala de Tutelas integrada por los magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz. � “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” � Auto de 21 de marzo de 2007, radicado 19867.
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