Micelio
33857(22-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SEGUNDA INSTANCIA N° 33857 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA N° 33857 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO contra la decisión adoptada el 18 de marzo de 2010 en la audiencia de imputación por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual negó la sustitución de la detención preventiva intramural de su asistido por la reclusión en el lugar de domicilio.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El señor RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, ex integrante de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio, se desmovilizó e hizo parte de las listas conformadas por el Gobierno Nacional y, por lo tanto, es postulado a los beneficios conferidos en la Ley 975 de 2005. 2. En audiencia preliminar celebrada el 18 de marzo de 2010 ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de imputación parcial adicional y solicitud de medida de aseguramiento en contra de los desmovilizados postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, Walter Ochoa Guisao y José David Velandia Ramírez, pertenecientes a las Autodefensas del Magdalena Medio.

La solicitud de imputación elevada por la fiscalía. 3. En dicha diligencia, el Fiscal Segundo de la Unidad de Justicia y Paz formuló solicitud de imputación en contra de los mencionados por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple agravado, secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de las fuerzas armadas, terrorismo, tortura, tortura en persona protegida, desaparición forzada agravada, desplazamiento forzado, hurto calificado agravado, entrenamiento para actividades delictivas, actos de barbarie y otras, al tiempo que solicitó al magistrado la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación; esto último, por cuanto el número, naturaleza y gravedad de los comportamientos punibles imputados, su condición de atentatorios contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y el hecho de que sobre los imputados pesan plurales medidas de aseguramiento así lo permite.

Pronunciamiento de la defensa de ISAZA ARANGO sobre la detención intramural. 4. El magistrado con funciones de control de garantías dio traslado de la petición del fiscal a los intervinientes. Fue así que el defensor de ISAZA ARANGO se mostró de acuerdo con la imposición de la medida de aseguramiento por estimarla ajustada a derecho, no obstante lo cual solicitó al funcionario judicial la detención preventiva en el lugar de residencia (Puerto Triunfo, Antioquia) a favor de su prohijado, en atención a su edad superior a los 65 años y su precario estado de salud, pues acude a terapias semanales en la Clínica Santa Fe de esta ciudad para atender a sus quebrantos coronarios, de columna y párkinson, tal como aparece en los documentos clínicos obrantes en la actuación. Así mismo, el togado adujo que no es necesaria la medida de aseguramiento, pues el asegurado ha contribuido decisivamente al proceso de paz.

El defensor, en apoyo de su petición, hizo referencia, además, a la protección constitucional de los ciudadanos de la tercera edad y admitió la gravedad de los comportamientos imputados, pero indicó que de igual manera es necesario revisar la necesidad y razonabilidad de la medida. Estimó, entonces, que no es necesario mantener a su defendido RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO tras las rejas debido a su edad, y pidió que la medida de aseguramiento se cumpla en su lugar de residencia, según el artículo 307, literal A, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004.

Estima que su petición se justifica, además, por razones humanitarias, pues ISAZA ARANGO, por el frío en el establecimiento carcelario, debe permanecer en cama debido a que por su enfermedad rara vez puede asistir a las granjas. Recava en que voluntariamente su defendido ha asistido al proceso y ha contribuido a la paz, motivo por el cual no se puede afirmar que sea un peligro, e insiste en que por todo lo anterior no es necesaria la medida de aseguramiento intramural; alega que también es posible utilizar el mecanismo electrónico de vigilancia. Aduce que su permanencia en Puerto Triunfo puede constituir un obstáculo para su asistencia a las diligencias judiciales, pero en todo caso asegura que ISAZA ARANGO está dispuesto a colaborar.

A su turno, el procesado solicitó que la reclusión en el lugar de domicilio podría tener lugar en Bogotá, e insistió en que debe asistir a terapias y consumir una dieta especial. El Fiscal Delegado recordó que aún cuando el funcionario concediera la detención domiciliaria que reclama la defensa, de todos modos mantendría vigencia la medida de aseguramiento previa por otros 199 casos.

La decisión impugnada. 5. Respecto de la solicitud de imputación y medida de aseguramiento formulada por la fiscalía en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, Walter Ochoa Guisao y José David Velandia Ramírez, el funcionario judicial accedió a ella, pues encontró que el acusador demostró, en grado de probabilidad, la participación de los postulados en los delitos que se les atribuye.

Consideró que la confesión de los hechos que se le atribuyen se sujetó a los requisitos legales y de control formal y material para ser tenida en cuenta a la hora de la imputación, y así mismo resultó eficaz y acorde con los demás medios de convicción para ser estimada como veraz para los mismos efectos. Sobre la necesidad de la medida de aseguramiento, el magistrado se expresó así: “Frente a la entidad, naturaleza y modalidad de las conductas reconocidas por los imputados, debe colegirse que acorde con lo normado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el riesgo de obstaculización para la administración de justicia frente al recaudo de los elementos materiales probatorios y evidencia física, así como de información relevante, puede eventualmente ser entorpecido por el aparato organizado de poder que, a pesar de haberse desmantelado, aún ejerce cierto temor sobre la población. Es que en verdad, el hecho de pertenecer a un grupo marginal organizado que sembró el temor en la zona donde operó, con las características que acompañaron su deplorable accionar, así como las consecuencias que se derivan de sus acciones vitandas, son razones que contribuyen a apuntalar las consideraciones de que el riesgo de obstaculización a que se refiere la norma en cita puede estar presente, tal y como lo ha pedido la fiscalía y se han mostrado de acuerdo las demás partes, en cuanto no han hecho una consideración distinta sobre este punto.

De otra parte, y en lo que hace relación al denominado riesgo de reiteración, la consideración de que los imputados constituyen eventualmente un peligro para la sociedad, es claro, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en cuanto a que, abro comillas: ‘será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible’ para entender que estamos frente a un procesado que debe ser considerado como un peligro para la sociedad.

Pues bien, ese presupuesto legal así dado permite no tener ninguna duda respecto a la gravedad de esos hechos descritos; tampoco respecto a la entidad de los mismos, de manera que la consideración que se viene señalando es evidente conforme a lo anotado. Pero además, si se quiere ahondar en razones para entender cumplida esta exigencia, el numeral segundo del artículo 310 citado prevé que el número de delitos que se imputen y la naturaleza de los mismos constituye otra razón para considerar esa condición de riesgo de reiteración como establecido, y ello es lo que aquí se registra precisamente.

Luego, el numeral segundo del artículo 308 también está colmado, dado que estamos frente a más de 100 hechos que comportan cual de ellos una mayor gravedad. En síntesis, hay necesidad de proteger a la comunidad de acuerdo a lo que se ha explicitado en relación con los imputados. Adicionalmente, como también lo dijo la fiscalía, algunos de ellos presentan sentencias condenatorias por delitos dolosos y, en todo caso, medida de aseguramiento o acusación en circunstancias similares, por lo que también los requisitos señalados en los numerales 3º y 4º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se encuentran dados en esta oportunidad.

De esta manera, la conclusión a la que se llega a partir de lo anotado es la de que las exigencias formales y materiales para imponer medida de aseguramiento están presentes. De igual manera, los presupuestos constitucionales y legales, ya que la medida resulta a juicio de este magistrado adecuada para los fines señalados, necesaria y proporcional frente a la entidad de los comportamientos realizados y a los daños causados, a más de lo razonable en el marco en que se inscriben los hechos y la actuación que nos reúne.

Todo ello, en atención al artículo 295 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en consecuencia, así se dispondrá.” Enseguida, precisó que la modalidad de medida de aseguramiento a imponer es la detención preventiva en establecimiento carcelario, toda vez que se cumplen los presupuestos que consagran los numerales 1° y 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, es decir, que los delitos imputados son de competencia de los jueces penales del circuito especializados y, al mismo tiempo, su investigación puede adelantarse de manera oficiosa.

Así mismo, indicó que el artículo 18, inciso segundo, de la Ley 975 de 2005 establece que la medida de aseguramiento procedente en los procesos de Justicia y Paz es la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Ante la petición de la defensa de otorgar al postulado ISAZA ARANGO el beneficio alegado debido a su estado de salud, el Magistrado agregó que la prohibición de que trata la norma reseñada impide conceder la detención domiciliaria, y señala que ante el padecimiento de quebrantos de salud existen mecanismos legales para afrontar esas situaciones, los cuales se han venido cumpliendo.

Y si los tratamientos médicos son urgentes, o deben ser continuos, es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a quien le corresponde asumir las decisiones que corresponda. Por otra parte, que el postulado haya tenido la voluntad de contribuir a la paz, es un requisito para acceder al proceso de la Ley 975 de 2005, motivo por el cual no es causa para obtener algún beneficio distinto a la pena alternativa.

Frente a la determinación de no conceder la detención domiciliaria, formuló el recurso de apelación el defensor de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, el cual concedió el Magistrado del Tribunal de Justicia y Paz en el efecto suspensivo, conforme el artículo 26, inciso 2º de la Ley 975 de 2005. Es así como la actuación llega a esta Corporación con el fin de resolver el recurso propuesto.

La solicitud probatoria formulada por la defensa. 6. Es necesario recordar que en el curso del trámite del recurso que ahora se resuelve, la defensa y luego el procesado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO presentaron ante esta Colegiatura una solicitud de reconocimiento médico legal de este último. La Corte, en auto del primero de septiembre negó la referida petición, toda vez que en el trámite de la apelación no existe una etapa probatoria; además, porque no es a la segunda instancia a quien corresponde analizar los elementos se juicio sobrevinientes referentes a la situación del procesado, sino que compete al Magistrado de Control de Garantías apreciar los nuevos medios de convicción, adoptar la decisión que estime ajustada a derecho, la cual, si fuere el caso, tendrá control en segunda instancia por la Sala de Casación Penal.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. Argumentos del defensor recurrente. Solicita a la Sala que revoque la determinación recurrida, por medio de la cual el Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la detención domiciliaria al procesado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO. En apoyo de su pretensión, señala que en la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, en razón del principio de complementariedad, es posible acudir a la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, implementar la detención domiciliaria.

Insiste en que la Ley 975 de 2005 no impide el derecho a la salud del procesado y es por ello que procede la reclusión domiciliaria de señor ISAZA ARANGO, pues dicha medida es suficiente para garantizar los fines de la medida de aseguramiento. Por otra parte, estima que se acreditan los presupuestos de la figura invocada, pues así se concluye del dictamen médico legal en el que consta que el procesado sufre de una enfermedad degenerativa, párkinson e hipertensión. Así mismo, reprocha que el Magistrado de Justicia y Paz argumentara que RAMÓN ISAZA ARANGO fuera un peligro para la comunidad, que pudiera obstruir el curso del proceso, o que en su caso existiera el peligro de reiteración por el hecho de permanecer en la región del Magdalena Medio.

Por el contrario, asegura, el procesado ha adquirido el firme propósito de desmovilizarse y colaborar con el proceso, motivo por el cual se ha abstenido de actuar al margen de la ley, razón que justifica su reclusión en su lugar de domicilio, con lo cual la comunidad no corre peligro. 2. Intervinientes no recurrentes. a. El Fiscal Delegado ante la Corte.

Pide a la Sala que confirme la decisión recurrida. Para ello, señala que no se cumple el requisito de la gravedad de la enfermedad que padece el imputado, pues para el momento en que se adoptó la determinación cuestionada, los dictámenes médico legales descartaban que el párkinson fuese una enfermedad terminal y, por lo tanto, que fuera un padecimiento grave.

Así las cosas, agrega, la decisión recurrida se ajustó a los parámetros de la Ley 975 de 2005, en particular a lo previsto en su artículo 18, el cual impide la concesión de la reclusión domiciliaria. b. El representante del Ministerio Público El Procurador Judicial Penal precisa que, al contrario de lo que reclama el defensor recurrente, no es cierto que el Magistrado de Justicia y Paz hubiera omitido en la decisión impugnada hacer referencia a la gravedad de las conductas imputadas, circunstancia que, tal como bien lo concluyó el a-quo, impide acceder a la detención en el lugar de domicilio del imputado.

En consecuencia, solicita a la Corporación confirme la decisión apelada. c. Los apoderados de las víctimas 1. El abogado Álvaro Basto Higuera se opone el argumento del defensor de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, toda vez que, en su sentir, la colaboración con el proceso no es más que el requisito para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

Por otra parte, se cuestiona si acaso el hoy procesado observó con sus víctimas –quienes en su momento reclamaron el respeto por sus vidas- el mismo humanismo que hoy reclama su defensor para justificar la reclusión domiciliaria. Además, sostiene que la edad del postulado no permite acceder a la petición defensiva, pues su personalidad y la naturaleza de los actos criminales que realizó no lo justifican.

Como corolario de sus razonamientos, solicita a la Colegiatura que confirme la determinación apelada. 2. El doctor Pedro Fernando Castro Devia, hace explícita su intención de adherir a los intervinientes que solicitaron la confirmación del auto recurrido. Agrega que los presupuestos de gravedad de los comportamientos punibles atribuidos y la personalidad del imputado impiden acceder al beneficio reclamado, tal como se reiteró al magistrado de control de garantías en una reciente audiencia preliminar.

Agrega el abogado que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, aplicable a este caso por el principio de complementariedad, precisa que la sustitución de la detención intramural es una facultad del funcionario judicial, pues así se desprende de la expresión ‘ podrá ’ que cita la norma; de allí que para la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión sea necesario acudir a los criterios de gravedad de los delitos y personalidad del imputado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3), como también en el caso concreto de las salas de Justicia y Paz de dichas corporaciones porque tal atribución le ha sido expresamente conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 2.

A la Sala de Casación Penal, como Corporación de segunda instancia, le corresponde en esta oportunidad resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del procesado postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO en contra de una particular determinación, cual es aquella mediante la cual el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de imputación llevada a cabo el 18 de marzo del año en curso, negó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención en el lugar de domicilio. 3.

Previo a la adopción de dicha determinación, el apoderado de ISAZA ARANGO, con el fin de que se le concediera el aludido beneficio, le hizo mención al Magistrado de Justicia y Paz del estado de salud de su defendido, su edad superior a los 65 años y lo innecesario de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, por cuanto aquél ha colaborado con la paz de Colombia.

Así, al pronunciarse sobre la solicitud de imputación presentada por la fiscalía, el funcionario judicial, en primer lugar, impuso medida de aseguramiento en contra de los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, Walter Ochoa Guisao y José David Velandia Ramírez, medida que justificó con apoyo en consideraciones referentes al posible entorpecimiento del recaudo probatorio, el riesgo de reiteración, la peligrosidad que para la población aún reviste el aparato organizado de poder del que hicieron parte los hoy procesados, así como la cantidad, naturaleza y gravedad de las conductas punibles imputadas, dado que se trata de más de 100 casos constitutivos de violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Y en lo referente a la sustitución de la detención intramural, el funcionario judicial negó esa posibilidad con apoyo en los numerales 1° y 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004; además, porque existen los cauces legales para que el INPEC atienda las necesidades de salud del detenido y porque la colaboración con el proceso de justicia y paz es un deber de quien pretenda acceder al trámite procesal de la Ley 975 de 2005 y a sus beneficios, mas no una justificación de la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 4.

En este punto conviene recordar que la finalidad del recurso ordinario de apelación propuesto no es otra que la de analizar los razonamientos y los precisos elementos de convicción que condujeron al a quo a adoptar la decisión impugnada. Significa lo anterior que se desnaturaliza el mecanismo de defensa al que ha acudido el defensor del postulado si lo que se pretende a través de su ejercicio es que el ad quem considere otros elementos de juicio distintos a aquellos que el funcionario de primera instancia tuvo de presente para tomar la decisión que se revisa.

Lo anterior encuentra su razón de ser en dos consideraciones principales: en primer lugar, en el hecho de que en el trámite de la apelación no está legalmente prevista una etapa probatoria que permita incorporar nuevos elementos de convicción distintos a los que fueron debatidos en primera instancia, en este caso, por el magistrado de control de garantías.

Y, en segundo lugar, en que la estructura del proceso obliga a que sea el funcionario de primer grado el que deba resolver en primera instancia los requerimientos de los intervinientes relativos a la privación de libertad, de modo tal que es a la Corte a quien compete revisar en segunda instancia lo decidido por el a quo. Dicho de otro modo, no es de recibo que el impugnante traiga ante la Corporación de segundo grado peticiones o apreciaciones probatorias que debe incoar en primer lugar ante el funcionario de primer grado. 5.

De regreso a los argumentos con que el apelante se opone a la determinación recurrida, dígase que resultan improcedentes para efectos de justificar el recurso aquellos que se contraen a la apreciación de elementos de juicio allegados al proceso con posterioridad al 18 de marzo de 2010 y que, por lo mismo, no concurrieron a sustentar la decisión apelada.

Así las cosas, la Corte encuentra que los razonamientos del impugnante que pueden tenerse en cuenta para los fines que se propone son exclusivamente los que versan sobre las consideraciones jurídicas y la realidad procesal existentes a la fecha en que se adoptó la decisión. Limitado así el razonamiento idóneo para la sustentación del recurso, desde ya la Sala adelanta su postura en el sentido de que ninguna aptitud tiene para acreditar un dislate en la determinación adoptada por el magistrado de justicia y paz.

En efecto, el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, establece que, en caso de reunirse los presupuestos formales y materiales, la medida de aseguramiento procedente no puede ser otra que “ la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda ”. Lo anterior debe analizarse –tal como lo consagra el principio de complementariedad- con el contenido del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, norma que en sus numerales 1° y 2° reitera que en tratándose de comportamientos punibles de competencia de los jueces penales del circuito especializado, o bien de delitos investigables de oficio, la medida a imponer es la detención preventiva en establecimiento carcelario.

Más aún: el parágrafo del artículo 314 del estatuto procesal prohíbe la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario cuando la imputación se refiera, entre otros, a los delitos de hurto calificado, hurto agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, como ocurre en este proceso.

En cuanto al artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que contempla las causales de sustitución de detención preventiva, la Corporación estima que no procede la prevista en el numeral 1° (“ Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado ”), toda vez que el peligro de reiteración de la actividad delictiva, de obstaculización del recaudo probatorio, el número de delitos que se le imputa (más de 100), su gravedad por atentar reiterada y sistemáticamente contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como la existencia de medidas de aseguramiento y sentencias condenatorias por delitos dolosos, hacen más que desaconsejable acceder a lo pedido.

Lo anterior, por cuanto, como bien lo expresó el funcionario judicial de primera instancia, no se puede desconocer la aún existente influencia de los grupos delincuenciales en las áreas donde operaron, no obstante que hubiesen sido desmantelados en gran parte, como tampoco la posición que dentro de ese grupo ilegal ocupaba el hoy procesado ISAZA ARANGO.

Tampoco la edad del postulado, al parecer superior a 65 años, es motivo para conceder la detención en el lugar de domicilio, pues este presupuesto, previsto en el numeral 2° del ya citado artículo 314, no opera de manera automática por el hecho de tener una edad acreditada superior al guarismo reseñado, sino que se trata de un beneficio que está sujeto a un juicio de razonabilidad, esto es, que la personalidad del procesado, así como la naturaleza y modalidad del hecho punible imputado hagan aconsejable la reclusión en lugar de residencia. De suerte pues que, en el caso que ocupa la atención de la Corte, es claro que la modalidad de los hechos punibles que se le atribuyen, cometidos como integrante de un aparato criminal, impiden considerar que la edad del procesado sea suficiente para justificar su detención en el lugar de domicilio.

Por otra parte, su personalidad, por largos años inclinada al crimen y a la violencia en la región del Magdalena Medio –como el mismo RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO lo admitió en la audiencia de imputación- es otro factor que a todas luces hace improcedente la medida, más aún si se considera cómo, de forma paradójica, el defensor solicitó que el lugar de reclusión sea el mismo donde por mucho tiempo su defendido ejerció la violencia y donde, como es lógico, se encuentran, no solamente sus víctimas directas e indirectas, sino posiblemente sus propios subalternos quienes aún le guardan fidelidad. 6.

Queda por considerar si el magistrado de control de garantías, al negar la sustitución de la detención en establecimiento carcelario del postulado ISAZA ARANGO por razones de salud, incurrió en alguna ilegalidad. Al respecto, la Corporación tiene que decir que en verdad, tal como aquél lo sustentó, es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a quien le corresponde adoptar las medidas administrativas necesarias encaminadas a hacer efectivo el traslado del recluso a las instituciones llamadas a prestar el servicio de salud, tal como viene ocurriendo.

Más aún: la Sala debe enfatizar en la manera como el magistrado de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá ha adelantado la presente actuación, adoptando las medidas e impartiendo las órdenes necesarias a los organismos de vigilancia y control para que no solamente el procesado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO sino los demás investigados gocen en su estado de privación de la libertad de las garantías mínimas compatibles con la dignidad humana, al punto que, en lo posible, ha sujetado la fijación de diligencias y su desarrollo a las necesidades de aquél. Ahora bien, es cierto que la sentencia C-318 de 2008 proferida por la Corte Constitucional señala que los eventos que dan lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, reseñados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, deben aplicarse según criterios de razonabilidad y ponderación, pues no existe una prohibición absoluta para su reconocimiento.

Pero también lo es que se hace imperioso atender a las particularidades que caracterizan el proceso de Justicia y Paz y su diferencia con el procedimiento ordinario. Es así que, en los casos que se regulan por la Ley 975 de 2005, el margen para discutir la necesidad y suficiencia de la medida de aseguramiento intramural es bien escaso, precisamente porque el fundamento de este trámite procesal es que se trata de conductas de la más extrema gravedad, de procesados que han dedicado largos años de su vida al ejercicio sistemático y reiterado de actos de violencia contra la población civil, y porque como se trata de un proceso diseñado ‘a la medida de las víctimas’, se impone atender a su percepción de justicia, la cual naturalmente se vería burlada si se llegare a considerar que uno de los dirigentes más antiguos de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio viva aún en el municipio de Puerto Triunfo o en una residencia particular en Bogotá. Por todo lo anterior es que a la Corporación de segunda instancia no le asiste duda en cuanto que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento los mecanismos para atender los requerimientos del imputado se venían cumpliendo y, por lo tanto, fue ajustada a derecho la determinación del a quo. 7.

De manera complementaria con lo anterior, si los intervinientes en esta actuación estiman que con posterioridad a la formulación del recurso que acá se resuelve han surgido elementos de juicio nuevos -distintos a los considerados por el funcionario judicial al momento de adoptar la decisión impugnada- que hagan aconsejable la sustitución de la medida por motivos de salud, lo procedente no es reclamarlo en el curso de este trámite de apelación, sino ante el magistrado de primera instancia, quien adoptará la decisión que estime pertinente conforme los elementos de juicio legalmente decretados y aducidos, de forma tal que su determinación pueda tener un control vertical ante esta Colegiatura, si fuere del caso.

Si la Sala de Casación Penal de la Corte se arrogara la función de pronunciarse sobre los elementos de convicción sobrevinientes no solamente desnaturalizaría las formas propias del juicio, en detrimento del debido proceso, sino que mutaría la esencia de la función que le corresponde, pues en lugar de resolver un recurso de apelación no estaría haciendo otra cosa que invadir la competencia del juez natural para revocar sus propias determinaciones sobre la base de la existencia de nuevos elementos de juicio.

Dicha postura coincide con aquella que la Corte plasmó en el auto del 1º de septiembre pasado dentro de esta misma radicación, a través del cual resolvió negar una petición probatoria formulada por la defensa de ISAZA ARANGO, considerando para ello que dicha solicitud era manifiestamente improcedente por cuanto –como ya se explicó- en el trámite del recurso de apelación no cabe una etapa probatoria y porque el juez natural para atender dicha solicitud no era el ad quem sino el magistrado de primera instancia, conclusión que ahora reitera. 8.

Como corolario de los anteriores razonamientos, la Corte estima que la determinación impugnada adoptada por el Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a la Constitución y a la Ley, motivo por el cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la determinación recurrida, adoptada en audiencia de imputación del 18 de marzo de 2010 por el Magistrado de Justicia y Paz en Función de Control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 22