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33857(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33857 GERMÁN ANTONIO CASTRILLÓN CASTRILLÓN VS. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33857 Acta No. 73 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GERMÁN ANTONIO CASTRILLÓN CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES: El actor demandó a la entidad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condene a pagarle la pensión de jubilación equivalente al “ 90% ” de la suma promedio de lo recibido en el último año por todo concepto, con los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, previa declaración de que es compatible con la de vejez que le corresponda al ISS; igualmente solicita que se declare que “ la subrogación del riesgo ordenada por la entidad demandada ES TOTALMENTE CONTRARIA A LA LEY y A LOS REGLAMENTOS del régimen de los seguros sociales obligatorios… ”.

Subsidiariamente, a lo que resulte probado, a que se “ declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELÍN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido en beneficio del demandante y la PENSIÓN DE VEJEZ que a favor del mismo demandante reconoció el ISS, para a partir de entonces solo pagarle al demandante la compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos ”(fl.12), y a reintegrarle las sumas que recibió del ISS, y las que posteriormente le corresponden, junto con los intereses “ moratorios máximos ” por las diferencias no canceladas y a las costas del proceso.

Afirmó que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial “ más de veinte pero menos de veinticinco años continuos ”, anteriores al 23 de diciembre de 1993, cuando se expidió la Ley 100 de 1993; que el 24 de octubre de 1984 cumplió 60 años de edad; dada su condición de trabajador del orden Municipal tiene derecho a que se le liquide la pensión al 90% de todo lo recibido en el último año anterior al de la adquisición del derecho, de conformidad con el Acuerdo 82 de 1959; la demandada afilió a sus servidores el 1 de enero de 1967, cuando el ISS asumió los riesgos de IVM en Medellín, hasta el 30 de junio de 1987, “ cuando por decisión de la Junta Directiva de éstas empresas, se ordenó efectuar la DESAFILIACIÓN MASIVA DE TODOS LOS SERVIDORES ACTIVOS DE LA ENTIDAD ”, por lo que jamás volvió a cotizar suma alguna; cuando el demandante “ completó los requisitos de edad y tiempo ”, la demandada le reconoció la pensión “ en forma eminentemente voluntaria ”, en los términos de la Ley 6 de 1945, en un 75% de lo devengado, la que percibe desde su reconocimiento; el ISS le reconoció la de vejez “ cuando el demandante completó los requisitos ”; la demandada “ contra toda norma legal ” dispuso la compartibilidad de la pensión reconocida con la de vejez del ISS; contra su voluntad, fue obligado a suscribir una autorización para que el ISS le girara a la empresa demandada las sumas que por mesadas hubiera recibido desde cuando adquirió el derecho a la pensión por vejez, en virtud de un “ contrato de mutuo ” suscrito entre el ISS y la demandada; a la liquidación del contrato antes aludido, se vio obligado a pagarle a la demandada “ la diferencia entre la suma recibida por ésta del ISS y la suma a que ascendió la liquidación de las sumas pagadas como mesadas pensionales compensadas ”; está en su derecho de cobrar las sumas que por diferencias le fueron descontadas; agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls 64 a 70), Empresas Públicas de Medellín, aceptó que el demandante laboró a su servicio más de 20 y menos de 25 años, que cumplió los 60 años de edad el 26 de octubre de 1984; afirmó que el actor fue retirado del servicio mediante Resolución 1981 del 4 de octubre de 1989 y que “ le fue reconocida la diferencia de pensión compartida con el ISS, mediante Resolución 009 del 18 de enero de 1990, a partir del 4 de diciembre de 1989 ”, y en la misma le tomaron los correspondientes factores salariales; que como estuvo afiliado al ISS operó la subrogación en el riesgo de vejez; que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, no reconoce ni paga pensiones de jubilación; que la pensión es compartida con la del ISS y no le adeuda suma alguna por diferencias; adujo que la pensión fue reconocida en el monto legalmente establecido y se ha reajustado conforme a la ley; indicó que el demandante no tiene derecho a percibir simultáneamente las dos pensiones.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 6 de abril de 2005, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y le impuso costas al actor.

SENTENCIA ACUSADA Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 13 de julio de 2007, confirmó en su totalidad la del a quo. No impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso, en suma, no sin antes haberse referido a la evolución normativa en materia constitucional, consideró que, de acuerdo con la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos era exclusiva del Congreso Nacional y no podía delegarse en las Corporaciones Legislativas del orden territorial, por lo que no había duda de que el Acuerdo 082 de 1959 “ quedó derogado con la Ley 11 de 1986, sostener lo contrario es tapar el cielo con las manos y de ninguna manera la Ley 100 de 1993 con su artículo 146 pudo revivirlo porque allí no aparece reproducido expresamente ”, pero respetó las situaciones laborales definidas a los jubilados anteriores al 17 de enero de 1986, en que empezó a regir la precitada Ley 11 inaplicable en este evento, porque el demandante consolidó el derecho con posterioridad a dicha data.

En apoyo de sus reflexiones evocó y reprodujo, en lo pertinente, la sentencia de esta Sala, de 28 de junio de 2001, en la que igualmente se hizo referencia a la del 20 de octubre de 1998 Rad. 11157. Respecto de las pretensiones subsidiarias sostuvo textualmente que: “ Examinada la situación del actor en orden a lo peticionado, se observa que ninguna otra petición de carácter legal surge en su favor.

Además, se trataría de algo extra o ultra petita, cuya competencia solo está a cargo del Juez de primera instancia, al tenor del art. 50 del C. de P. L. ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales, dada la vía escogida, por la identidad que encierran y el propósito común de los mismos, se estudiarán en forma conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley en forma indirecta, “ como consecuencia de éstos errores de hecho, INFRACCIÓN MEDIO, la sentencia es violatoria por INFRACCIÓN DIRECTA, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 8 del Decreto 433 de 1971, los artículos 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 vigente al momento en que la entidad demandada se declaró subrogada en el riesgo de vejez por el ISS, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN el caso sometido a su estudio… ” Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA, la parte demandante CUESTIONÓ como contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios TANTO LA SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ POR EL ISS, pretendida por la entidad demandada EN REPLICA que dicha entidad le dio a la demandada COMO la consecuencial COMPENSACIÓN de las pensiones reconocidas en beneficio del demandante, compensación llevada a cabo a efecto por la Entidad Oficial demandada entre la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN que la demandada reconoció en beneficio del demandante por la PENSIÓN DE VEJEZ reconocida, también a favor del demandante, por el ISS, cuestionamiento éste que llevó a la parte demandante a FORMULAR LAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA incluidas en la demanda “2.- No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que EN LA RÉPLICA que la entidad demandada le dio a los hechos y a las pretensiones consignadas en la demanda, dicha entidad empleadora demandada FIJÓ SU POSICIÓN frente a los hechos y a las pretensiones de la demanda RECLAMANDO LA LEGALIDAD DE SU PROCEDER “3.- No entender el Tribunal, que al dirimir el litigio sometido por las partes en contienda a su decisión, necesariamente, por expreso mandato legal, DEBÍA CONSIGNAR, en la sentencia mediante la cual dirimiera ese conflicto, UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO en relación con LOS HECHOS como con LAS PRETENSIONES consignados en la demanda mediante la cual se le dio iniciación al proceso como en relación con los MEDIOS EXCEPTIVOS consignados por la demanda en la réplica que a ésta demanda ella le dio so pena de incurrir, no haciéndolo en una SENTENCIA INCONGRUENTE “4.- No consignar el Tribunal, en la sentencia cuestionada en el recurso, UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO no sólo en relación con las PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA DE LA DEMANDA mediante la cual la parte demandante le dio iniciación al proceso de la referencia, sino en relación con las pretensiones consignadas por la parte demandada en la RÉPLICA que ésta la (sic) dio a dicha demanda en relación con tales pretensiones TERCERA Y CUARTA de la demanda AL RECLAMAR EN TAL RÉPLICA, que su conducta en tal materia SEA RECONOCIDA EN SU FAVOR COMO UN DERECHO QUE LE ASISTE al pretender que su actuar está ajustado al derecho ”.

(lo subrayado y resaltado pertenece al texto reproducido). Como prueba mal apreciada señala la demanda (fls 3 a 18) y la réplica (fls 64 a 70). Como pruebas no apreciadas la resolución mediante la cual el ISS le reconoce la pensión por vejez (fls. 86 a 87) y aquella, por la que la entidad demandada “ se declara subrogada en el riesgo de vejez y procede a compensar las pensiones de jubilación y vejez ” (fls. 88 a 91).

En la demostración, de forma confusa, afirma que el Tribunal despachó las pretensiones primera y segunda para determinar que los Acuerdos Municipales no le eran aplicables al demandante y no se ocupó de la tercera y cuarta, relativas a la subrogación del riesgo. Censura que el Tribunal no hubiera apreciado que en los hechos 6, 11,12, 13, 15 y literal 8° del 18 de la demanda, se cuestionó tanto la subrogación del riesgo de vejez por el ISS “ declarada por la parte demandada, como la compensación de pensiones también llevada a efecto por la parte demandada, para, a partir de ésta compensación de pensiones SOLO PAGARLE AL DEMANDANTE LA DIFERENCIA ENTRE DICHAS PENSIONDES, con relación a la cual el demandante califica tal conducta como “TOTALMENTE CONTRARIA A LA LEY Y A LOS REGLAMENTOS…”, porque en realidad le asiste el derecho de reclamar “ las dos pensiones en forma simultánea ”.

Indica que en las pretensiones tercera y cuarta se pidió que se declarara que la subrogación y la compensación dispuestas por la entidad, son contrarias a la ley y a los reglamentos y, en consecuencia, “ la compensación de pensiones debe terminar ”, por lo que procede “ PAGARLE AL DEMANDANTE las sumas de dinero que ha dejado de pagarle como consecuencia de tales subrogación del riesgo de vejez y compensación de pensiones llevada a cabo por la parte demandante (sic), pago que ha de efectuar la entidad empleadora demandada en las condiciones precisadas en la respectiva pretensión”.

Afirma que el Tribunal no apreció los documentos de folios 86 a 87 y 88 a 91, que indican que el demandante no fue afiliado al ISS como pensionado, y aún así, la demandada “ procedió a DECLARARSE SUBROGADA en el riesgo de vejez por el ISS y a efectuar la COMPENSACIÓN DE PENSIONES para a partir de entonces sólo pagarle al demandante la DIFERENCIA ” y como consecuencia de ello, no hizo los pronunciamientos que le fueron formulados en las pretensiones tercera y cuarta, “ obrando contra expreso mandato legal, ELUDIÓ DIRIMIR EL OBJETO DE LA LITIS PUESTO QUE NI SIQUIERA HIZO REFERENCIA AL MISMO dejando de hacer pronunciamiento expreso en relación con los hechos y pretensiones consignadas expresamente en las peticiones TERCERA Y CUARTA DE LA DEMANDA ”.

Considera que en los términos del artículo 305 del C. de P. C. la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas dentro del proceso y como así no ocurrió, el fallo acusado resulta incongruente con lo planteado, por lo que los errores que se le endilgan al Tribunal “ TRASCENDIERON A LA DECISIÓN FINAL por cuanto SI el Tribunal HUBIERE APRECIADO en forma debida, tanto los hechos como las pretensiones consignadas en la DEMANDA como en la RÉPLICA… COMO CONSECUENCIA DE ESA INFRACCIÓN MEDIO, resultaron INDIRECTAMENTE VIOLADOS, POR INFRACCIÓN DIRECTA ” las normas enlistadas en la proposición jurídica.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ EN FORMA INDIRECTA…como consecuencia de ERRORES DE HECHO… por los que la sentencia es violatoria POR INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 26, 28 y 52 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989, de los artículos 193 y 259 del C. S. T. de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, y de los artículos 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 AL NO DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio.. ” Le endilga al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “ 1.- NO TENER POR ESTABLECIDO QUE EN EL PROCESO la entidad empleadora demandada NO DEMOSTRÓ HABER AFILIADO al demandante, en calidad de AFILIADO OBLIGATORIO, al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, como PENSIONADO en cuyo beneficio el empleador la reconocido (sic) PENSIÓN DE JUBILACIÓN que ha de ser compartida o asumida totalmente por el ISS en el período comprendido entre la fecha a partir de la cual se reconoció la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN que la entidad empleadora demandada reconoció en beneficio del demandante, la fecha a partir de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció EN favor del demandante PENSIÓN DE VEJEZ, requisitos éstos exigidos por el Régimen citado para que la COMPENSACIÓN DE ESAS DOS PENSIONES PUEDA PRODUCIRSE ” “ 2.- NO TENER POR ESTABLEDIDO QUE EN EL PROCESO la entidad empleadora demandada NO DEMOSTRÓ HABER CONTINUADO PAGANDO LAS COTIZACIONES por el demandante, al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, en el período comprendido entre la fecha a partir de la cual las empresas demandadas reconocieron PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN a favor del demandante, y la fecha en la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció PENSIÓN DE VEJEZ en beneficio del demandante, requisito éste exigido por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios para que la COMPENSACIÓN de las DOS PENSIONES PUEDA PRODUCIRSE ”.

Como pruebas mal apreciadas señala: la demanda (fls. 3 a 18), la réplica (fls, 64 a 70) y los documentos “ auténticos ” (fls, 86 a 87 y 88 a 91). En la demostración del cargo, básicamente enfoca su inconformidad en que el Tribunal se refirió a que la entidad no afilió al demandante “ EN CALIDAD DE AFILIADO OBLIGATORIO, como PENSIONADO ”, si quería compartir la pensión y, tampoco, “ HACE REFERENCIA al hecho de que la entidad demandada NO CONTINUÓ PAGANDO, por el demandante, LAS COTIZACIONES ” en el período comprendido entre el momento del reconocimiento de la pensión legal y la que el ISS le reconoció por vejez, tal como lo imponen los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Afirma que si la entidad quería beneficiarse de la compartibilidad entre las dos pensiones, ha debido afiliar al demandante pensionado, de conformidad con las normas invocadas en la proposición jurídica o de lo contrario, tenía que continuar con el pago de la pensión en forma total e independiente de la del ISS.

Estima que si el Tribunal hubiera apreciado los documentos aludidos en el cargo, no hubiera incurrido en los errores de hecho que le endilga, errores que necesariamente incidieron en la decisión final, porque si los hubiera valorado habría tenido que concluir que “ las empresas demandadas NO PROBARON en el proceso que aquí ocupa nuestra atención LOS SUPUESTOS DE HECHO establecidos por las normas en las cuales las empresas citadas fundamentan del (sic) EFECTO JURÍDICO pretendido por la entidad demandada en el proceso de la referencia, NO SE HA PRODUCIDO en su favor, como ella lo pretende, y que, POR LO MISMO, el supuesto DERECHO reclamado por ellas, NO EXISTE, debiendo proceder a declararlo así en la sentencia.. ”.

Finalmente censura al Tribunal por cuanto, “ termina admitiendo como legal la compensación entre las dos pensiones NO OBSTANTE que la entidad demandada no demostró los supuestos de hecho establecidos para que la CONSECUENCIA JURÍDICA en ellas establecida, PUEDA PRODUCIRSE ”, por lo que, “ necesariamente tenía que aceptar que asiste al demandante el derecho antes dicho POR NO HABERSE DEMOSTRADO EN EL PROCESO, en los términos establecidos por los artículos 174 y 177 del C. de P. C., LOS SUPUESTOS DE HECHO establecidos por las normas que consagran EL EFECTO JURÍDICO que la entidad empleadora demandada pretende se reconozca a su favor ”.

SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por los artículos 90 y 91 del C. de P. del T. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- En ambos cargos por la “ vía indirecta ”, en forma que no corresponde, acusa la sentencia del Tribunal “ por infracción directa ” de algunos preceptos, con lo que incurre en una mezcla improcedente, toda vez la infracción directa es una modalidad propia de la vía directa, en la que resulta inadecuado apartarse de las conclusiones derivadas del examen que, de los hechos, hizo el Tribunal.

Si quería endilgarle al ad quem “ infracción directa ” de los preceptos denunciados, no ha debido enfocar el ataque con relación a las pruebas y por lo tanto no procedía demostrar la ocurrencia de errores de hecho. 2.- El recurso extraordinario está instituido para examinar si la sentencia acusada se ajusta o no a la legalidad y, en esa medida, surge desafortunado plantear, como lo hace el impugnante, el estudio de temas no resueltos por el Tribunal.

Si consideraba que éste no resolvió puntos propuestos, el camino indicado era solicitarle a ese organismo colegiado la adición de la decisión, mediante sentencia complementaria, al tenor de lo preceptuado por el artículo 311 del C. de P. C., aplicable en materia laboral. 3.- El recurso de casación no es claro, su planteamiento se asemeja más a un alegato propio de las instancias.

Con todo, si se actuara con laxitud y bajo el entendido que lo que pretende el demandante es la aplicación del Acuerdo Municipal 82 de 1959 para el reajuste de la pensión por una parte y, por la otra, para que se defina si la pensión reconocida por la empresa demandada es compatible con la de vejez del ISS habría que precisar que estos puntos los tiene definidos de tiempo atrás esta Sala, en decisiones múltiples, incluso en procesos contra la misma empresa demandada.

En sentencia de 12 de febrero de 2008 Rad. 30608, en lo pertinente se expresó: “ Lo sostenido por el Tribunal corresponde al criterio definido por esta Sala de la Corte, el cual se mantiene vigente, sin que exista razón alguna para modificarlo. En sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 18879, en torno al punto se dijo: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: " La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios" ".

“ Como corolario de lo anterior, en sentencia de 11 de agosto de 2004, radicación 22982, esta Sala de la Corte reiteró lo siguiente: " si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.

"Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas ".

Respecto de la compatibilidad a la que aspira la censura, entre las pensiones reconocidas por la empresa y por el ISS, hay que señalar, igualmente, que la Corte también ha puntualizado que ello no es procedente. En sentencia de 12 de febrero de 2008 Rad. 30608 expresó: " La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.

En esta última expresó: ""Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.

Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal"". En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la ya resuelta, no hay razón válida que amerite cambiar el criterio expuesto. Los cargos no prosperan.

Sin costas dado que no hubo réplica En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que GERMÁN ANTONIO CASTRILLÓN CASTRILLÓN promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23