Micelio
33857(01-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33857. SEGUNDA INSTANCIA JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÏREZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33857. SEGUNDA INSTANCIA JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÏREZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 277 Bogotá. D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S A través de sendos memoriales del primero y siete de julio de 2010, la apoderada del desmovilizado postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, y también este último en su propio nombre, solicitan a la Sala que ordene la práctica de un dictamen sobre el estado de salud de aquel, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia preliminar celebrada el 18 de marzo de 2010 ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se llevó a cabo audiencia de imputación en contra del desmovilizado postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros. Allí se le imputó las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, terrorismo, actos de barbarie y otras, al tiempo que se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2.

En el curso de la audiencia preliminar, el defensor de ISAZA ARANGO admitió la imposición de medida de aseguramiento, no obstante lo cual solicitó al Magistrado de Garantías la detención preventiva en el lugar de residencia (Puerto Triunfo, Antioquia), debido a la edad del postulado (69 años) y su precario estado de salud, pues acude a terapias semanales en la Clínica Santa Fe de esta ciudad para atender a sus quebrantos coronarios, de columna y párkinson, tal como aparece en los documentos clínicos obrantes en la actuación. Así mismo, el togado adujo que no es necesaria la medida de aseguramiento, pues el mencionado asegurado ha contribuido decisivamente al proceso de paz. 3.

El Magistrado de Control de Garantías negó la petición de detención preventiva en lugar de residencia formulada por el defensor, determinación que fue apelada por éste. Es así que la actuación se encuentra ante esta Corporación con el fin de resolver el recurso propuesto. En el entretanto, la defensora y luego el procesado presentaron la solicitud de reconocimiento médico legal antes reseñada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Desde ya, la Corporación anuncia que la solicitud probatoria que proponen el desmovilizado postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y su defensora es improcedente, motivo por el cual la denegará. 2. En efecto, como ya fue reseñado, la actuación se encuentra en la Corte para desatar el recurso de apelación interpuesto por el aludido sujeto procesal en contra de la decisión del Magistrado de Control de Garantías, a través de la cual negó la detención domiciliaria del imputado, determinación que adoptó el funcionario judicial tras considerar las circunstancias de edad avanzada, quebrantos de salud y colaboración con la justicia que alegó su apoderado.

Pues bien, el trámite del que ahora es objeto esta actuación –la resolución por el ad-quem de un recurso de apelación respecto de una decisión tomada por el Magistrado de Control de Garantías- no contempla la práctica probatoria; de suerte que si ésta tuviera lugar en sede de segunda instancia el recurso de apelación se desnaturalizaría, pues la Corte ya no entraría a pronunciarse sobre los elementos de juicio que tomó en consideración el funcionario de primer grado, así como sobre la determinación adoptada con fundamento en ellos, sino que lo haría sobre elementos de juicio sobrevinientes, respecto de los cuales el competente –en este caso el Magistrado de Control de Garantías- no ha tenido oportunidad de emitir una decisión. Es necesario considerar, además, que la providencia que niega la práctica de una prueba admite recurso ante el superior del funcionario competente, de manera que si la Sala se arrogara la función que pretenden el defensor y el postulado, perdería a su vez la oportunidad de ejercer un control sobre dicha determinación en sede de segunda instancia. Ahora bien, si de lo que se trata, como se desprende del memorial suscrito por el desmovilizado postulado ISAZA ARANGO, es acceder al beneficio de que trata el artículo 68 del Código Penal (ejecución de la pena en reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave), o bien a la sustitución de medida de aseguramiento que consagran los numerales 2 o 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, dígase –una vez más- que dicha determinación, así como la prueba que lo justifica, es de competencia del funcionario judicial de primera instancia, en este caso el Magistrado de Control de Garantías.

Además de lo anterior, es necesario reiterar que el aludido funcionario en verdad no desconoció la situación de salud del postulado, su avanzada edad y la necesidad del tratamiento médico: todos estos elementos le sirvieron para adoptar la decisión que cuya apelación hoy se tramita ante esta Corporación, y en su momento ésta se pronunciará al respecto.

Al mismo tiempo, el funcionario no fue indiferente a la hora de garantizar los derechos fundamentales del postulado ISAZA ARANGO, pues en la audiencia del 18 de marzo fue explícito al adoptar decisiones encaminadas a proteger las derechos de los intervinientes, y aún ajustar el trámite procesal a las necesidades de tratamiento médico de aquél. Por lo tanto, ha de ser el Magistrado de Control de Garantías ante quien se debe formular la petición que trae el memorialista, pues él es el competente para decidir –en audiencia preliminar- sobre los asuntos que tienen incidencia en la medida de aseguramiento, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando en este caso –como puede verse en el registro de la audiencia del 18 de marzo anterior, así como en los documentos que integran la carpeta- el señor Magistrado de Garantías ha demostrado un particular interés y flexibilidad por atender a las necesidades de salud y bienestar de todos los imputados, según se lo impone la Constitución y la Ley, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes. 3.

En todo caso, la Corte dispondrá la compulsación de copia de esta providencia, de los memoriales del 1º y 7 del mes y año en curso suscritos por la defensora y el postulado, así como del registro en DVD de la diligencia del 18 de marzo pasado con destino a la Procuraduría Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, para que gestione lo pertinente a efecto de que continúe la prestación de los servicios en salud que requiera el detenido RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO. 4.

Cabe añadir que esta decisión no se adoptará en audiencia, por cuanto ésta se hace solamente necesaria, según los términos del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, cuando hay lugar a la presentación de argumentación oral por parte de los sujetos procesales. Tal es el trámite que la Corte imprime en relación –por ejemplo- con los autos inadmisorios de las demandas de casación y revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las solicitudes formuladas por el procesado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y su defensora.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, contra dicha determinación procede el recurso de reposición.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala compúlsense las copias reseñadas en el numeral 3 del acápite de consideraciones de este proveído.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, prosiga el trámite de apelación de la determinación adoptada por el Magistrado de Control de Garantías en audiencia preliminar del 18 de marzo de 2010. Notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIOS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIOS COMISIÓN DE SERVICIOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8