Micelio
33856(18-07-11)ImpCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 33856 Revisión N° 33856 Andrés Felipe Gómez Salazar PAGE Revisión N° 33856 Andrés Felipe Gómez Salazar Proceso nº 33856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°244 Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil once (2011). VISTOS: Se procede a decidir lo pertinente sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de la Sala, quienes para el efecto invocan los artículos 56.6 y 197 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Andrés Felipe Gómez Salazar, a través de apoderado, solicita la revisión de la sentencia proferida el 11 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí, por cuyo medio fue condenado a las penas principales de 18 años de prisión y multa de 6.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de la libertad, al ser hallado cómplice de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales, la cual confirmó en parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con decisión del 29 de agosto siguiente, por cuanto aclaró que la condena sólo procedía por los ilícitos de homicidio y lesiones personales, por lo cual fijó la pena de prisión en 17 años y 6 meses, guarismo que también asignó a la pena accesoria.

La Corte, mediante auto del 16 de septiembre de 2009, inadmitió la demanda de casación que impetró el defensor del accionante. 2. Los Honorables Magistrados de esta Sala, doctores José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata Ortiz, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.6 y 197 de la Ley 906 de 2004, indicando al efecto: “En el citado pronunciamiento [auto inadmisorio de la demanda de casación] se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: (…) “ Para que no quede ninguna duda que el juzgador declaró probado que el acusado contribuyó a la realización de las conductas típicamente antijurídicas y prestó ayuda posterior al autor cumpliendo acuerdo concomitante a las mismas, y no que simplemente, habiendo tenido conocimiento del hecho, sin concierto previo ayudó a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación como se sostiene por el demandante, baste con traer a colación el siguiente aparte del fallo de primer grado, que para los efectos de la casación se integra al de segundo, en lo que no haya sido materia de modificación por el Tribunal cuando resolvió la apelación y que el casacionista no se da a la tarea de controvertir: Una responsabilidad irrefutable de los delitos de triple homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales, todos dolosos en grado de complicidad, estructurados en dos extremos: uno el elemento subjetivo o sea la voluntad que tuvo el procesado de prestar una ayuda determinante para la comisión de los ilícitos; el entregar una fuente de riesgo como es el arma de fuego, que le había sido suministrada por la empresa Mobil el Cóndor al señor Andrés Felipe Gómez Salazar para desempeñar su trabajo de escolta, es tanto como dirigir la voluntad del agente a la obtención de un resultado inequívoco, porque las armas cuando se esgrimen estando cargadas y listas para ser accionadas, tienen un objetivo claro y perverso como es su uso y con ello la causación de un daño, constituyéndose el segundo elemento es decir, el objetivo, vale decir la exteriorización en el mundo real de esa voluntad, o sea la conducta, el resultado y la relación causal.

(…) Señaló, además la Corte que: Estos aspectos, considerados en el marco de la persuasión racional y de los criterios técnico científicos establecidos para la apreciación de la prueba testimonial y pericial a que se alude en los artículos 380 y 420 de la Ley 906 de 2004, resultan racionalmente aceptables y no por el hecho de que el recurrente no los comparta o presente una opinión diversa, puede afirmarse válidamente que tal apreciación resulta suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que preside la sentencia de segunda instancia. Se advierte entonces, que las consideraciones del a quo no son siquiera mencionadas por el libelista para propiciar su controversia; precisamente por esto es que en el primer cargo subsidiario equivocadamente pretende que, por fuera del mérito conferido en las instancias a los testimonios recaudados durante el juicio y sin demostrar que en su apreciación se hubiere incurrido en algún tipo de error como corresponde proceder cuando se ataca la prueba del hecho indicador base del indicio, la Corte confiera particular mérito persuasivo a los testimonios de Beatriz Helena Muñoz Gallego, Isabel Cristina Bedoya Cano, Fabián de Jesús Suárez Castrillón, Nelson Manuel Funez Romerin, Alexander Alberto Escudero Ramírez, Norman Palacio Vélez, Luis Augusto Bocanegra Guzmán, Walter Giovanni Llanos Aroca, Luis Daniel Gil Mesa, Juan Carlos Escobar Jaramillo, José Iván Gómez Aristizabal, Carlos Alberto Coral Hernández, Guillermo Bello Chacón, Ricardo José Trujillo Zuluaga, Natalia Sierra Medina, David Ruiz Zapata, y concluya que ninguno de ellos dijo haber visto al acusado que ingresó al sitio donde los hechos tuvieron desarrollo.

Con tal modo de proceder lo único que logra es dejar en la incertidumbre el sentido y alcance de su propuesta, pues de ella no logra saberse si lo combatido es la prueba del hecho indicador o la inferencia lógica, nada de lo cual puede suponer la Corte sin desbordar la limitada competencia que el recurso le confiere. Lo que evidencia la actuación es que el juzgador, en cumplimiento de la función constitucional que le asiste de apreciar las pruebas y asignarle el mérito persuasivo, llegó a una conclusión distinta de la que arriba el recurrente, quien pretende que la Corte admita sin más su criterio sobre algunos de los medios practicados, con prescindencia de los demás aspectos fácticos considerados en el fallo y que también cuentan con el debido soporte probatorio, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria, toda vez que repugna al deber judicial de valorar los medios tanto individualmente como en conjunto y siguiendo los criterios establecidos para cada medio en particular, según lo dispone el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.

(…) 6.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa (negrillas y subraya en el original). 3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. 4. A pesar de que los Honorables Magistrados de la Sala invocan la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 197 ibídem para apoyar de la manifestación de impedimento, resulta oportuno hacer claridad sobre el motivo que en casos como el presente ha de servir de sustento al interés de separarse del conocimiento del asunto.

Al efecto es necesario precisar que de lo sostenido por los Honorables Magistrados se extrae que expresaron “su opinión” frente al punto de derecho discutido en la demanda de casación formulada por el defensor del aquí sentenciado, para lo cual transcribieron apartes de la sentencia del a quo, quienes además aseguraron que no observaban la violación de garantías fundamentales que dieran lugar a la intervención oficiosa de la Corte, por tanto, es evidente que tales supuestos encajan en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme tuvo oportunidad de señalarlo la Sala en un asunto que estaba regulado por la Ley 600 de 2000, respecto de lo cual conviene precisar que como los motivos de inhibición de esa ley son los mismos que contiene la Ley 906, de allí la pertinencia de lo afirmado en aquella ocasión. Expresó entonces la Corporación: “Dado que en punto a si constituye o no causal de impedimento la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda de casación, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales que imponga la intervención oficiosa de la Corte, se venían produciendo al interior de la Corporación pronunciamientos encontrados, la Sala en reciente providencia clarificó el tema, señalando que esa intervención anterior de los Magistrados configura el motivo de inhibición previsto en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 [ídem num. 4º del art. 56 de la Ley 906 de 2004], por implicar una participación trascendente en asunto distinto al objeto ahora de decisión. Se descartó de esa manera la concurrencia en tales casos de la causal especial de impedimento prevista en el artículo 228 de la codificación procesal citada [ídem art. 197 de la Ley 906] e, incluso, la contemplada en el numeral 6º del artículo 99 ibídem [ídem num. 6º del art. 56 de la Ley 906].

La primera porque «atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley».

La causal 6ª, a su turno, no se estimó evidenciada por cuanto si bien la misma erige como motivo de separación la participación anterior del funcionario judicial, la norma exige que esa intervención se haya dado dentro del mismo proceso, lo cual no ocurre en este caso, pues la acción de revisión constituye una actuación procesal distinta de aquella que culminó con la sentencia condenatoria objeto de esa acción. Se reitera, por tanto, la presencia en este evento de la causal 4ª de impedimento.

De acuerdo con esa disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial que ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. La Sala de Casación Penal tiene establecido que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del juzgador.

Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente: «[L]o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que… constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro».

Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron”. 4.

Lo anterior permite afirmar que le asiste razón a los Honorables Magistrados de la Sala que han expresado estar impedidos, pero no con fundamento en la causal que invocan sino en la prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto al decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada en relación con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra el aquí accionante, manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso, pues hicieron alusión a los argumentos del casacionista respondiéndolos con base en el contenido del fallo del a quo y también afirmaron que no evidenciaban “violación de garantías fundamentales”, por lo que se debe proceder a su aceptación. 5.

La Presidencia de la Sala dispuso el sorteo de Conjueces para formar quórum con el fin de resolver el impedimento aquí analizado. Cumplido lo anterior, se presentaron algunas novedades en relación con los Conjueces, las cuales también se hace necesario resolver en este momento: a) El doctor Luis Bernardo Alzate Gómez manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto ahora es apoderado de Andrés Felipe Medina Vanegas, de quien dice que junto con Andrés Felipe Gómez Salazar, aquí sentenciado, fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos pero por cuerdas separadas, lo que en efecto se ajusta a la realidad procesal.

En esa medida, es claro que en el doctor Alzate Gómez concurre la causal señalada, por cuanto al asumir la defensa de Medina Vanegas, evidentemente por el ejercicio inherente al mandato a él conferido ha manifestado su opinión, quien incluso ha presentado demanda de casación dentro de la radicación N° 35439. b) Al doctor Juan Carlos Forero Ramírez se le aceptó la renuncia como Conjuez y debido a que era el ponente, el asunto pasó al suscrito Magistrado que ahora cumple la misma labor, por cuanto tomó posesión como nuevo integrante de la Sala de Casación Penal. c) Al doctor Ricardo Calvete Rangel también se le aceptó la renuncia en su calidad de Conjuez de la Corporación. Ahora, frente a la no participación de los tres Conjueces mencionados, no se hace indispensable reemplazarlos habida consideración de que subsiste el quórum mínimo necesario para deliberar y decidir, tal como lo dispone el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 6.

Finalmente, en procura del equilibrio en la carga laboral y con el propósito de hacer la respectiva compensación de procesos, se dispondrá el envío de un expediente de las mismas características del Despacho del Magistrado Ponente en este asunto al del doctor José Leonidas Bustos Martínez, a quien inicialmente le fueron repartidas las presentes diligencias en dicha calidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata Ortiz, para conocer de la acción de revisión impetrada por Andrés Felipe Gómez Salazar a través de apoderado.

Igualmente, se acepta el manifestado por el doctor Luis Bernardo Alzate Gómez en su condición de Conjuez. 2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, tanto a los Honorables Magistrados como al doctor Luis Bernardo Alzate Gómez, Conjuez de la Sala, cuyas manifestaciones de impedimento se aceptan. 3. PASAR en compensación un proceso de la misma naturaleza del Despacho del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero al del Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, para preservar equilibrio en la carga laboral.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez Excusa Justificada JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Actualmente retirado de la Corte por periodo cumplido. � Idem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de mayo de 2009, radicación N° 31140. � Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta.

En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación N° 26667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa. � Radicación N° 26853. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de agosto de 2009, radicación N° 29652. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de mayo de 2009, radicación N°31140.

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