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33856(18-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 33856 Revisión N° 33856 Andrés Felipe Gómez Salazar PAGE Revisión N° 33856 Andrés Felipe Gómez Salazar Proceso nº 33856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°244 Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil once (2011). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado Andrés Felipe Gómez Salazar contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí, que lo condenó como cómplice de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales, el cual fue confirmado en parte por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aclarando que la condena sólo procedía por los ilícitos de homicidio y lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros, el fallo de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos: “En el marco de la feria de las flores del año de 2007 se había programado, como es de usanza, una cabalgata por las calles de Itagüí y Medellín. El evento partiría en las horas de la tarde de la plaza mayorista de Antioquia ubicada en aquel municipio, el sábado 11 de agosto, y terminaría allí mismo en las horas de la noche.

En su desarrollo participaron, entre miles de personas, el grupo integrado por Ricardo José Trujillo, Andrés Felipe Medina, Andrés Felipe Gómez, David Ruiz, y las mujeres Natalia Sierra, Lina María Giraldo, Tatiana Palacio y Erica Bibiana García. Al término de la cabalgata todos estaban allí dentro de la plaza mayorista de Antioquia, y en concreto esas mujeres haciendo fila para utilizar el baño del establecimiento público ubicado en el galpón número 17, denominado “el último chorro”, que para entonces estaba sin duda colmado de gentes en actitud de consumo de licor y por supuesto lúdica, por ejemplo los ciudadanos Gonzalo Alberto Escudero García, César Augusto Vargas y Fabián de Jesús Castrillón, y junto a ellos parientes y amigos suyos.

Otras personas estaban allí pero cumpliendo asuntos laborales, caso por ejemplo de Isabel Cristina Bedoya Cano, que lo hacía atendiendo al público en este establecimiento, y Geovani Albeiro Londoño Jiménez, un humilde hombre cuya dedicación tenía que ver, como de costumbre, con el cargue y descargue de vehículos automotores. Alguien expresó inoportuno y público reconocimiento por los particulares atributos corporales de una de las mujeres, y la respuesta fue una balacera abierta y en algo indiscriminada, con cuyos proyectiles se afectó la integridad corporal de muchas de esas personas, completamente desentendidas y ajenas a aquella expresión que fue, si se quiere, vulgar.

Así murieron trágica y absurdamente Gonzalo Alberto, César Augusto y Geovani Albeiro, y así resultaron gravemente heridos Isabel Cristina, Fabián de Jesús y Erica Bibiana. En medio de la natural confusión y alarma, el agente policial Nelson Manuel Funez Romerín, que con muchos otros uniformados custodiaba parte del interior de la plaza mayorista, oyó las detonaciones.

Puesto inmediatamente en alerta, pocos segundos después observó que un hombre y una mujer llevaban consigo, en actitud de ayuda, a unos de los heridos. Se trataba precisamente de tres de los integrantes del grupo: Erica Bibiana que estaba herida, y Natalia Sierra y Andrés Felipe Gómez que raudos procuraban ayuda médica para ella. Andrés Felipe, al captar la presencia del agente Nelson Manuel Funez, abandonó esa labor y quiso confundirse entre muchos otros de los presentes en ese sitio, pero el servidor policial lo persiguió sin perderlo de vista, lo capturó y en el acto le decomisó una pistola marca Jericho, 9 milímetros, que a él se le había encomendado en calidad de escolta personal de Natalia Sierra”. 2.

En cuanto hace relación a la actuación procesal, se tiene que el 23 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí, la Fiscalía 233 Seccional del mismo municipio formuló acusación contra Andrés Felipe Gómez Salazar por los delitos de homicidio en las personas de Gonzalo Alberto Escudero García, Geovani Albeiro Londoño Jiménez y César Augusto Vargas Cifuentes, tentativa de homicidio en la humanidad de Erica Bibiana García Salazar y lesiones personales en la integridad de Isabel Cristina Bedoya Cano y Fabián de Jesús Suárez Castrillón. No obstante, una vez concluyó el juicio oral, se lo declaró responsable pero a título de cómplice de las conductas punibles anotadas.

Fue así como el 11 de junio de 2008 se lo condenó a la pena principal de 18 años de prisión y multa de 6.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de la libertad. También se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnada esa determinación por el defensor de Andrés Felipe Gómez Salazar, el 29 de agosto de 2008 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó en parte, por cuanto aclaró que la condena era por tres delitos de homicidio y tres de lesiones personales, por lo cual redujo la pena principal de prisión a 17 años y 6 meses, señalando que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también se disminuía a este tiempo.

La Corte, mediante auto del 16 de septiembre de 2009, inadmitió la demanda de casación impetrada por el defensor del aquí accionante. LA DEMANDA 1. Una vez el apoderado de Andrés Felipe Gómez Salazar reseña la actuación procesal, identifica la autoridad que la adelantó y precisa las conductas punibles por las cuales se procedió, señala que presenta acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia del 29 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio se confirmó en parte la de condena dictada al citado el 11 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí. 2.

En apoyo de la causal invocada, sostiene que a consecuencia de los sucesos del 11 de agosto de 2007 se adelantaron por cuerdas separadas varias investigaciones, en concreto una contra David Ruiz Zapata, al que inicialmente se le atribuyó la autoría material de los hechos, no obstante, se le dictó preclusión a petición de la Fiscalía General de la Nación. Otra se siguió contra el aquí sentenciado Andrés Felipe Gómez Salazar, la cual dio lugar a que finalmente, en segunda instancia, fuera condenado como cómplice de los delitos de homicidio y lesiones personales.

Refiere asimismo que se adelantó una tercera investigación contra Andrés Felipe Medina Vanegas, a quien se le atribuyó ser el autor material de los delitos por los que se condenó como cómplice a Andrés Felipe Gómez Salazar, el cual fue absuelto el 25 de febrero de 2010 “en primera instancia”. 3. Señala entonces que en tal proceso se tuvo acceso a información que a pesar de ser conocida por la Fiscalía General de la Nación desde cuando se adelantó el proceso contra el aquí sentenciado Andrés Felipe Gómez Salazar, la defensa no supo de ella.

Así las cosas, luego de enunciar la prueba practicada en el proceso que se le siguió al aquí sentenciado Gómez Salazar y de expresar que la condena de primer grado en este caso se fundamentó en las siguientes conclusiones: “1º.- Que el señor sentenciado Andrés Felipe Gómez Salazar portaba alarma de fuego marca Jericho 33300459 el día 11 de agosto de 2007.- 2º.- Que en el sitio denominado “El último chorro” ubicado en la central mayorista de Itagüí Antioquia, se presentaron unos piropos a unas damas.- 3º.- Que en ese momento Andrés Felipe Gómez Salazar entregó su arma lista para disparar a quien se dijo su acompañante.- 4º.- Que esa entrega se hizo en contubernio con el autor material.- 5º.- Que el dictamen pericial del arma incautada a Gómez Salazar resultó positivo (uniprocedente) frente a las evidencias (proyectiles) encontradas en ese sitio, dictamen al cual se le dio la calidad de CERTEZA”.

Pero además que el ad quem, en relación con la responsabilidad del aquí sentenciado sostuvo: “…Andrés Felipe Gómez Salazar era para esa época del 11 de agosto de 2007 el tenedor de la pistola marca Jericho de propiedad de la empresa estación de servicios mobil (sic) “el cóndor” E.U.; fue él además quien entregó esa pistola a quien en punto la utilizara dolosamente para la generación de semejante tragedia, esto es, a Andrés Felipe Medina Vanegas…”.

Concluye que en el proceso seguido contra Andrés Felipe Gómez Salazar no se tuvo oportunidad de conocer la prueba practicada en el seguido a Andrés Felipe Medina Vanegas donde éste fue absuelto, en concreto el testimonio de María Yesenia Suárez Mona, quien inicialmente manifestó en su entrevista que “el muchacho se levantó de la mesa y sacó un arma de fuego no [sé] qué tipo porque no conozco de armas y empezó a disparar como loco sin apuntarle a nadie”, lo cual luego fue corroborado por la misma en la audiencia del juicio oral, por lo cual el accionante sostiene que de lo anterior se sigue que “la persona que disparó nunca recibió el arma por parte de Andrés Felipe Gómez Salazar” pues estaba sola.

De otra parte, señala que en la entrevista rendida por Delia del Carmen Gutiérrez Paternina, de quien precisa que no declaró en la audiencia del juicio oral, ésta sostuvo que “el joven que… acompañaba [a las damas] se enojó y sacó un arma de fuego”, lo que a juicio del demandante también permite arribar a la conclusión antes indicada. Subraya que en esa medida se desvirtúa la conclusión según la cual Andrés Felipe Gómez Salazar “actuó en contubernio” con Andrés Felipe Medina Vanegas, pues enfatiza que en realidad este último lo hizo a motu propio ante los “piropos” dirigidos a las damas que acompañaba. 4.

El actor añade que en el proceso seguido contra Andrés Felipe Medina Vanegas se allegó prueba pericial en donde se analizó y concluyó que no era posible afirmar la uniprocedencia entre la evidencia balística recuperada en el sitio de los hechos y el arma incautada a Andrés Felipe Gómez Salazar, elemento de conocimiento que dice descarta la certeza concedida a la experticia aportada por la Fiscalía en el proceso adelantado contra este último.

Una vez señala que adjunta copia de las piezas antes mencionadas, del escrito de acusación presentado contra Andrés Felipe Medina Vanegas por la Fiscalía, así como de los fallos condenatorios de instancia proferidos contra Andrés Felipe Gómez Salazar con su constancia de ejecutoria, se limita a solicitar que la Corte proceda a la revisión de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De forma constante la Sala ha manifestado que la acción de revisión procede contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con fundamento en los casos expresamente señalados por el legislador, para lo cual se exige del actor el cumplimiento perentorio de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en atención al carácter excepcional y rogado del referido instituto; por tanto, el escrito por cuyo medio se pretenda la invalidación de un fallo en firme no es de libre formulación, sino que está sujeto a la satisfacción de los presupuestos de forma y contenido relacionados en la norma en cita y, por ende, la inobservancia de los mismos hace que la demanda, por carecer de idoneidad para remover la res iudicata, sea inadmitida. 2.

Ahora, como en este caso se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es decir, porque “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputablidad”, es preciso anotar que sobre esta causal la Corte ha expresado constantemente: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, «…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente».

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta sobre la misma temática que: “En consecuencia, no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones [de trascendencia] dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella”. 3.

Respecto al esfuerzo argumentativo que debe adelantar el demandante en orden a demostrar la concurrencia de la causal aludida, igualmente la Sala ha expresado: “… cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas”. 4.

Resulta oportuno añadir que la referida tarea debe ser adelantada por el actor con total objetividad, en orden a demostrar cómo el contenido de la prueba nueva inequívocamente da lugar a predicar la certeza sobre la inocencia o inimputabilidad del condenado, para lo cual se debe realizar un análisis claro, preciso, coherente y jurídico de la prueba que, por su trascendencia y aporte ex novo, conduzca a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, ejercicio argumentativo que no es satisfecho por el demandante en el caso particular. 5.

Si bien el accionante señala el sustento esencial de los fallos de primera y segunda instancia e identifica los medios de conocimiento que a su juicio revisten la calidad de nuevos, en realidad los mismos no ostentan tal característica. En efecto, el contenido de los mismos nada novedoso ofrecen, pues los dichos de María Yesenia Suárez Mona y Delia del Carmen Gutiérrez Paternina, coinciden con lo manifestado en la audiencia de juicio oral adelantada contra Andrés Felipe Gómez Salazar por Isabel Cristina Bedoya Cano, quien conforme lo indicó el juzgador de primer grado, “En relación con el procesado, dice no haberlo visto con el hombre de camisa negra y sombrero que realizó los disparos”, mientras que otro deponente, David Ruiz Zapata, sostuvo que “Andrés Gómez, Ricardo, Andrés Medina y él estaban cuidando los caballos y esperando el camión para embarcar, cuando escucharon los disparos”.

Así las cosas, de forma preliminar se observa que la circunstancia de que se vale el accionante para sustentar la demanda de revisión fue conocida durante la actuación que se siguió en contra de Andrés Felipe Gómez Salazar y, sin embargo, como se verá enseguida, fue descartada tanto en la sentencia de primer grado que condenó al citado, como en la de segunda instancia, por cuyo medio se confirmó tal determinación. En el fallo del a quo se expresó sobre el particular.

“Son varias las razones que llevan al despacho al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acriminado, una de ellas es que el día 11 de agosto de 2007 a eso de las 7:30 de la noche, Andrés Felipe Gómez Salazar se hallaba presente en el teatro de los acontecimientos, una vez culminó el evento de la cabalgata en la que participó en ejercicio de su labor como escolta personal de Natalia Sierra Medina, personaje que hacía parte de las cuatro mujeres que ingresaron al galpón 17 en busca de baño. Es un hecho probado a través de la novel figura de las estipulaciones, el vínculo laboral que para esa fecha ostentaba el procesado con la empresa unifamiliar “Estación de Servicios Mobil el Cóndor”… También y como un hecho probado se encuentra la procedencia del arma de fuego pistola Jericho, calibre 9 MM., Modelo 941 FL, con número indicativo 33300459, la cual fue vendida por el Comando de las Fuerzas Militares al Departamento de Seguridad Móbil El Cóndor E.U., el 11 de agosto de 2003… oficina que hace parte de la empresa Estación de Servicio Mobil el Cóndor… (…) Teniendo claro el origen de aquella arma y que según el libro de entrega de armamento, para el día 11 de agosto de 2007, el responsable de la pistola marca Jericho, 9 mm., con número de identificación 33300459 era el procesado Andrés Felipe Gómez Salazar, quien a su vez y como se dejó explícito en renglones anteriores, se encontraba en el lugar de los acontecimientos, hecho que se evidenció no solo porque sus compañeros de cabalgata así lo explicaron en su declaración, sino también el agente de la policía Nelson Manuel Funez Romerín, [quien] en forma detallada atestiguó que escuchó unas detonaciones dirigiéndose a la parte posterior del galpón 17 y observa que “traen a una joven como desmayada”, reconociendo en la audiencia de juicio oral al procesado como una de las personas que auxiliaban a la herida, quien al ver la presencia del uniformado se mostró nervioso, por tanto, abandona la ayuda y se incorpora donde estaban unos caballistas, como queriendo evadir a la autoridad, pero ésta no lo pierde de vista y lo somete a requisa hallándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, la que expuesta a los experticios balísticos, resultó ser la misma que recibió de parte de la empresa Mobil el Cóndor, el 6 de agosto de 2007 y que debía reportar el 13 de agosto del mismo… año a su empleadora.

En efecto, palmaria resulta la presencia del procesado en el interior del Galpón 17 y concretamente en el establecimiento “El Último Chorro”, en el preciso instante en que suceden los hechos, habida razón de su posición de garante asumido como escolta personal de Natalia Sierra Medina, por tanto, su labor y profesionalismo como tal no le exigía cosa distinta a estar pendiente de cada uno de los movimientos de la protegida, a sabiendas que el lugar al que ingresaron era público, desconocido y con presencia de mucha gente por el evento que se vivía, en fin de cuentas Gómez Salazar cumplía la obligación contraída con la Empresa Mobil el Cóndor, cual era velar por la seguridad personal de quien departía en el evento de caballos, por eso, su estado anímico era sobrio, no bebió licor como sí lo hicieron los integrantes del grupo restante, así lo depuso Natalia Sierra en audiencia pública.

Apenas entendible que el ingreso de las cuatro damas al lugar no pasó desapercibido, pues, por su belleza, llamaron la atención de quienes allí se encontraban, especialmente de los hombres, lo que no ocurrió con sus acompañantes Andrés Felipe Gómez Salazar y la persona que accionó el arma, es por eso que el procesado en gran medida pasa inadvertido, lo que explica la inexistencia de una declaración que diera cuenta de la presencia del procesado en el lugar de los hechos, y mucho más en el momento en que se escuchan las detonaciones, ya que los asistentes son presa de la confusión, el desespero y el nerviosismo propio de esta clase de situaciones, pero indiscutible es, que el acriminado se encontraba en el lugar y en compañía del autor de los cruentos acontecimiento, pues, no empece lo anterior, el testimonio de Beatriz Helena Muñoz Gallego, entrega a la judicatura elementos racionales y juiciosos que confirman la presencia ineluctable del procesado, cuando señala que “vio que a su lado derecho cayó una muchacha de nombre Erica”, misma que fue auxiliada y cargada por Andrés Felipe Gómez, desde el sitio donde cayó herida, es decir, desde el establecimiento público “El Último Chorro” donde se hallaba haciendo fila para ingresar al baño, hasta la parte exterior del galpón, cuando al ver la presencia del agente Funez Romerín, abandona su ayuda y pretende ocultarse entre los caballista, tratando a toda costa de esconder el arma incriminada, incluso hasta desertar de su trabajo como escolta, dejando a la deriva el objetivo protegido, la joven Natalia Sierra.

Lo anterior permite llegar a una conclusión, que el autor y el aquí incriminado ingresaron al negocio “El Último Chorro”, acompañando a las cuatro mujeres caballistas y que en medio del ofuscamiento del primero en contubernio con Andrés Felipe Gómez Salazar, tenedor del arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, con número 33300459, y sabedor del grado de peligrosidad que ostentan esta clase de artefactos, se la entrega cargada y lista para ser disparada, lo que en efecto ocurre dejando tres muertos y tres lesionados; seguidamente y en pos de aquella connivencia, el arma es reintegrada al escolta trabajador de la Estación Mobil el Cóndor, quien a su vez la agazapa y la oculta en la pretina del pantalón, pretendiendo salir del lugar con la maraña de estar auxiliando a Erica Bibiana, buscando con su aviesa actitud desaparecer del teatro de los acontecimientos el arma de fuego, anhelo que no se cumplió por esa condición nerviosa que lo delató y que como un buen sabueso supo el agente Funez Romerín capitalizar para dar con la captura de Gómez Salazar” (subrayas fuera de texto).

De otra parte, el ad quem señaló: “La conciencia de parte de Andrés Felipe Gómez de haber intervenido en ese episodio criminal y la también inmediata aparición del uniformado Nelson Manuel Funez Romerín que aquél en punto captó sin dificultades, lo puso en natural alerta y por eso optó por abandonar raudo la labor de ayuda a Erica Bibiana y huir… La sensatez enseña que de no haber estado en la conciencia de Andrés Felipe Gómez ese trascendental dato de intervención criminal, luego jurídicamente calificado como complicidad, él no habría tenido porqué comportarse de esa manera, sano mental y psíquico como se le conoce, y más todavía abortar una labor tan plausible como esa de procurar la inmediata atención médica de Erica Bibiana con quien, entre otros, había ya hecho el lúdico recorrido de la cabalgata.

(…) Así las cosas, cumple ratificar la afirmación que hiciera el juez de instancia en la sentencia, en el sentido de que Andrés Felipe Gómez Salazar era para la época del 11 de agosto de 2007 el tenedor de la pistola marca Jericho de propiedad de la empresa Estación de Servicios Mobil “El Cóndor” E.U.; fue él además quien le entregó esa pistola a quien en punto la utilizara dolosamente para la generación de semejante tragedia, esto es, a Andrés Felipe Medina Vanegas…”.

Así las cosas, es evidente la carencia de fundamento en relación con la supuesta nueva prueba testimonial y de allí la correlativa ausencia de trascendencia para remover la cosa juzgada. 6. La situación tampoco cambia frente a la experticia en balística a que alude el demandante, por cuanto ésta tampoco satisface el concepto de prueba nueva, ya que si revisa con detenimiento, la misma se realizó con fundamento en las fotografías que aportara el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proceso del aquí sentenciado Andrés Felipe Gómez Salazar, de manera que simplemente se trató de una reinterpretación de la información con la que ya se contaba en este asunto.

No obstante, cabe señalar que la defensa de Andrés Felipe Gómez Salazar, en la audiencia de juicio oral, hizo referencia a la interpretación que se debía dar a las fotografías aportadas con la experticia del Instituto Nacional de Medicina Legal, razón adicional para descartar que se pueda rotular la pericia allegada por el accionante como prueba nueva.

En orden a confirmar lo anterior, basta recordar que el Juez de Conocimiento sostuvo sobre el particular: “Para esta oficina judicial, con las explicaciones vertidas en audiencia de juicio oral, por el perito Guillermo Bello Chacón, hay absoluta claridad y entendimiento de los procedimientos utilizados para conceptuar sobre el material dispuesto, con la existencia de unos estándares reconocidos por la agremiación de balística, donde el grado de aceptación es de certeza, permitiendo dar una respuesta concluyente como en efecto y sin vacilaciones esgrimió el perito, experto que demostró con suficiencia la forma como examinó el material, utilizando calibrador, balanza analítica, microscopio de comparación, cámara fotográfica, guantes de látex y otros elementos de bioseguridad, provistos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad reconocida a nivel nacional y que como es natural está sometida a la disquisición de otras entidades que eventualmente emitan conceptos de esta naturaleza.

Ha sido con base en aquellos estudios micro comparativos, como el perito Bello Chacón en grado de certeza, explicó la uniprocedencia existente entre el arma plurimencionada con los proyectiles y vainillas relacionadas en el correspondiente informe. (…) La controversia planteada por la defensa en cuanto al reducido número de coincidencias (12) halladas por el perito, en un número indeterminado de líneas, es ir en contravía de aquellos protocolos científicos utilizados y aceptados por la comunidad balística internacional y aplicados por el Instituto de Medicina Legal, es decir, que al existir un número mínimo de (8) coincidencias, científicamente se afirma uniprocedencia. Lo dijo el técnico sobre los instrumentos utilizados para el estudio, entre ellos, un microscopio, herramienta especializada en esta clase de análisis, pues se está hablando de micro rayados que no pueden ser observados a simple vista, de manera que el ataque que hace la defensa al informe pericial de balística DNC-BAL-0849-2007, con base en las fotografías, el despacho no lo estima válido y coherente, al no ser confrontado técnicamente, sino utilizándolo como aquel adagio popular “a ojo de buen cubero”, lo que no permite una contienda crítica y fundada en un estudio serio y científico, que logre diluir aquel presentado por la Fiscalía…”.

Cabe anotar que sobre la experticia balística también se pronunció el ad quem y dijo: Por cierto que la metodología empleada por los balísticos para lograr las certificaciones sobre uniprocedencia entre los proyectiles y la pistola Jericho número 33300459, modelo 941 FL, no se ve desconceptualizada, ni afectada por supuesto la trascendental conclusión que entregan, por el hecho de que la defensa haya logrado otras válidas consultas en el campo doctrinario…”.

Así las cosas, de lo anterior se sigue que en efecto no es posible reputar el concepto de prueba nueva al dictamen allegado por el demandante. 7. El argumento de que en el proceso seguido contra Andrés Felipe Medina Vanegas se dictó sentencia absolutoria “en primera instancia” no es menos débil, por cuanto, de un lado, se trata de una decisión que no da por terminada la actuación y, de otra parte, se conoce que la misma fue revocada en segunda instancia, contra la cual el defensor del citado presentó demanda de casación cuya radicación es la N° 35439 en esta Corporación. 8.

Entonces, ante la evidente inexistencia de prueba nueva, contrario a lo afirmado por el demandante, no queda otra alternativa que la de inadmitir la demanda de revisión formulada a nombre del condenado Andrés Felipe Gómez Salazar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Andrés Felipe Gómez Salazar, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación. 2.

ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez Excusa Justificada JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de abril de 2010, radicación N° 33484. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 16 de marzo de 2005, radicación N° 23023. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de marzo de 2010, radicación N° 33295. � Con la demanda de revisión el actor allegó copia de la entrevista realizada a Luisa Fernanda Durango Amaya respecto de quien no hace comentario alguno, pero en esencia recoge lo dicho por María Yesenia Suárez Mona y Delia del Carmen Gutiérrez Paternina. � Si bien el accionante aporta dos pericias, una elaborada a partir de la información que suministrara el Instituto Nacional de Medicina Legal con la experticia N° DNC-BAL-0788-2007, la cual se hizo sobre un arma de fuego que fue descartada, y otra con los datos ofrecidos por el mismo Instituto con el dictamen N° DNC-BAL-0849-2007 que se practicó sobre el arma incauta al aquí sentenciado, sólo se hará alusión a esta última.

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