Micelio
33856(13-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 33856 Revisión N° 33856 Andrés Felipe Gómez Salazar PAGE Revisión N° 33856 Andrés Felipe Gómez Salazar Proceso nº 33856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°129 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS: Procede la Sala a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR, contra la providencia de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión por el presentada.

ANTECEDENTES: 1. El señor GÓMEZ SALAZAR, a través de apoderado judicial presentó demanda de revisión contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí (11 de junio de 2008), que lo condenó como cómplice de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales, el cual fue confirmado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (29 agosto 2008). 2.

La demanda se fundamentó en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Como prueba nueva se aduce el testimonio de María Yesenia Suárez Mona, quien inicialmente manifestó en su entrevista que “el muchacho se levantó de la mesa y sacó un arma de fuego no [sé] qué tipo porque no conozco de armas y empezó a disparar como loco sin apuntarle a nadie”.

Esta exposición fue igualmente corroborada por la misma en la audiencia del juicio oral que se adelantó contra ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, lo cual sirve de fundamento al accionante para sostener que si las cosas sucedieron tal cual lo refiere este testigo, contrariamente a lo concluido por el Juzgado y el Tribunal, “la persona que disparó nunca recibió el arma por parte de Andrés Felipe Gómez Salazar”.

En el mismo sentido respecto de la entrevista rendida por Delia del Carmen Gutiérrez Paternina, de quien precisa que, aunque no declaró en la audiencia del juicio oral, sostuvo en una entrevista que “el joven que… acompañaba [a las damas] se enojó y sacó un arma de fuego”. Este predicamento se repite respecto de una entrevista en similar sentido rendida por LUISA FERNANDA DURANGO AMAYA.

Concluye que de las deposiciones referidas se puede concluir que Andrés Felipe Gómez Salazar, no pudo actuar como cómplice de quien disparó, es decir, de Andrés Felipe Medina Vanegas, pues, de acuerdo con las referidas declaraciones y entrevistas, este lo hizo motu proprio. 3. Mediante la decisión del 18 de julio del 2011, la Corte inadmitió la demanda de revisión luego de establecer que las pruebas aludidas no contenían nada novedoso, puesto que otros testimonios en el mismo sentido fueron recaudados en el juicio oral, de manera que la situación del condenado ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR en nada variaría, conforme fue analizado en los fallos demandados.

Por otra parte, consideró la Corte, no puede desconocerse la existencia de pruebas periciales que dan cuenta de que el arma que sin lugar a dudas portaba GÓMEZ SALAZAR, fue utilizada el día de los luctuosos acontecimientos. LA REPOSICIÓN: La impugnación del demandante se centra en insistir en que si para el Juzgado y el Tribunal, el señor GÓMEZ SALAZAR le facilitó el arma a otra persona, que fue la que disparó contra los concurrentes, esa conclusión se derrumba al establecerse mediante la prueba testimonial nueva, que el señor GÓMEZ SALAZAR no pudo prestarle el arma a nadie, por cuanto quien disparó portaba su propia arma.

Ello se deriva de las declaraciones de DELIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATERNINA y LUISA FERNANDA DURANGO AMAYA, que constituyen prueba nueva, en tanto si bien fueron recaudadas en el curso de la investigación contra GÓMEZ SALAZAR, no fueron descubiertas por la Fiscalía. CONSIDERACIONES: 1. En criterio del impugnante, todo parece centrarse en la trascendencia de las pruebas por él aducidas y la capacidad de las mismas para derribar la conclusión de los juzgadores de primera y segunda instancia, según la cual, el condenado GÓMEZ SALAZAR, le facilitó el arma de fuego que portaba, probablemente, a ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, quien la acciona contra los occisos y los lesionados.

Plantea entonces el impugnante que si de las entrevistas de MARÍA YESENIA SUÁREZ MONA, DELIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATERNINA y LUISA FERNANDA DURANGO AMAYA, se desprende que quien accionó el arma de fuego, esto es, quien disparó contra las personas que se encontraban en el lugar, lo hizo de manera intempestiva, mal puede colegirse que fue GÓMEZ SALAZAR quien le proveyó del arma de fuego, lo cual conduce a la inocencia del mismo. 2.

Tal como se consideró en la decisión impugnada, el primer punto que debe ser objeto de constatación, es el de determinar si nos encontramos frente a una prueba nueva. Desde esa perspectiva y tomando como base los derroteros jurisprudenciales consignados en la providencia impugnada, sobre lo que debe entenderse por prueba nueva o hecho nuevo, se impone indagar si un testimonio ofrecido como prueba para practicar en el juicio oral, que por cualquier razón no fue evacuado, puede entenderse como prueba o hecho nuevo, y alegarse en revisión como tal.

O, puede entenderse como hecho nuevo alegable en revisión una entrevista que descubierta como tal, no fue utilizada en el juicio porque el testimonio que debía respaldar no fue recaudado por cualquier motivo. Una prueba o un hecho bajo tales antecedentes allegado al juicio de revisión, no puede ser entendido como nuevo, en la medida en que se trata de acontecimientos y circunstancias ya conocidos al interior del juicio, cuya vinculación a la situación fáctica materia de debate fue conocida y estudiada.

Para el caso que nos ocupa, las entrevistas de la señora SUÁREZ MONA, fueron recaudadas el 11 de agosto y el 17 de septiembre de 2007, y para el caso de la señora GUTIÉRREZ PATERNINA el 11 de agosto de 2007 y en la misma fecha la entrevista de LUISA FERNANDA DURANGO AMAYA. No se cuestiona la aptitud o valor probatorio de estas entrevistas para incoar la demanda de revisión, según los lineamientos expuestos por esta Corporación en decisión del 18 de octubre de 2008.

Se tiene además que, en el marco de la estructura del proceso acusatorio, estos testimonios fueron ofrecidos como pruebas, según se constata en la copia del escrito de acusación presentado; lo cual hace suponer que, en desarrollo del descubrimiento probatorio, la Defensa debió conocer no sólo el contenido y la finalidad de la prueba, sino que debió igualmente acceder a las entrevistas recaudadas.

No debe perderse de vista que el descubrimiento probatorio impone a las partes el deber de informar, entregar, exhibir o facilitar el acceso a la contraparte de los medios de convicción que se emplearán para soportar la propuesta acusatoria o defensiva, siendo mayor la carga para la Fiscalía, en cuanto está obligada a exhibir o descubrir inclusive aquello que favorece a la defensa.

En el libelo de demanda, el apoderado expone que en el juicio contra GÓMEZ SALAZAR no se conocieron esas evidencias, las que sólo fueron descubiertas por la Fiscalía en el juicio contra MEDINA VANEGAS, afirmación que no resulta entendible si como ya se advirtió, en el escrito de acusación se hace mención al testimonio de las damas MARÍA YESENIA SUÁREZ MONA, DELIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATERNINA y LUISA FERNANDA DURANGO AMAYA, lo cual hace suponer que no hubo ocultamiento alguno y que por lo tanto, ofrecidos los testimonios, a la defensa le correspondía indagar por la necesidad y pertinencia de estos testimonios solicitados por la Fiscalía, y encontrar las razones de ello en el material que sin duda debió exhibirle la Fiscalía. Una vez hubiese accedido a dicho material, nada se oponía a que hiciese suya dicha prueba.

Si la defensa no procedió de tal forma, como parece reconocerlo el demandante, cuando descarga la responsabilidad en otro abogado, ello no puede conllevar a reputar como novedosa una prueba que obrando en el informativo fue omitida por la defensa. Sobre el particular ha sostenido la Corte: Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancia, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. 3.

Tampoco evidencian las entrevistas aportadas novedad fáctica alguna, como con claridad se expuso en la decisión cuestionada, dejándose en claro que los funcionarios de instancia sí consideraron la situación planteada por la defensa, que en esta oportunidad, no puede entenderse sino como una nueva valoración del alcance de unas pruebas, lo que no es admisible en el trámite del recurso de revisión, dado que no se trata de revivir un debate fenecido legalmente.

Como se ha explicado con suficiencia, contrariamente a lo expuesto por el demandante, la imputación que se hizo a GÓMEZ SALAZAR, no deviene de manera exclusiva de una prueba indicativa de que le entregó el arma al sujeto que disparó, en cuyo caso algo de razón le asistiría al abogado demandante, sino que deviene de precisos juicios valorativos que llevan a concluir en grado de certeza que facilitó el arma con la cual se cometieron los homicidios y las lesiones.

Esos juicios parten del supuesto indiscutido de que el arma le había sido entregada a GÓMEZ SALAZAR, y que la portaba, y que, además, le fue encontrada en su poder. Que, el señor GÓMEZ SALAZAR se encontraba en el sitio de los hechos, en compañía del mismo sujeto a quien su defensa señala como autor de los disparos, esto es, MEDINA VANEGAS.

Que, el señor GÓMEZ SALAZAR, trató de huir del sitio, al advertir la presencia de la Policía. Que, el arma encontrada a GÓMEZ SALAZAR fue accionada, conforme se demuestra a través de la prueba pericial que indica que dos vainillas y proyectiles encontrados en la escena del crimen fueron disparados y percutidos por el arma de GÓMEZ SALAZAR y que un proyectil recuperado en el cuerpo del occiso LONDOÑO JIMÉNEZ, corresponde a las características de los utilizados por el arma que portaba GÓMEZ SALAZAR.

Así las cosas, si es un hecho que otra persona usó el arma, lo cual es aceptado por el demandante, resulta intrascendente aducir que unos testigos afirman que MEDINA VANEGAS, se levantó y empezó a disparar, para pretender con ello sembrar la duda en torno a que GÓMEZ SALAZAR le hubiera o no entregado el arma. Adviértase en este punto, que la reconstrucción de los hechos indica que todo se inicia cuando las cuatro agraciadas damas ingresan al lugar con destino al baño, y son destinatarias de piropos por parte de algunos de los concurrentes, piropos que sin duda fueron entendidos como ofensivos por uno de sus acompañantes, y luego al salir del baño las damas, nuevamente se repiten; de manera que, en el lapso que transcurre entre el uso del baño y la salida de las damas, el acompañante, que se sintió ofendido, bien pudo proveerse del arma de GOMEZ SALAZAR.

La demanda de revisión, conforme se ha establecido, debe ab initio, ofrecer ciertos elementos de juicio, fácticos y argumentativos que persuadan al juzgador de la necesidad de iniciar el juicio de revisión por cuanto se avizora una injusticia en la condena. Ese presupuesto no puede surgir, como en el presente caso, del planteamiento de hipótesis distintas a las ya deducidas y consideradas en el juicio legalmente adelantado.

Así las cosas, dado que la argumentación expuesta a través del recurso no ha puesto en evidencia yerros de la decisión impugnada, como se ha analizado, se impone mantener tal decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión objeto de impugnación. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Conjuez Comisión de servicio YESID REYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � F. 190 � F. 193 � F. 197 � F. 200 � Fls. 203 y 218 � Sentencia 4 mayo 2011, rad. 33844.

En el mismo sentido radicación 28656 28 noviembre 2007 y 37596 7 de diciembre de 2011. � F. 10. � F. 16. � Rad. 29626 15 octubre de 2008. PAGE 11 _1371903062.doc