Micelio
33855(22-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 33855 Revisión N° 33855 Julio César Salazar González PAGE Revisión N° 33855 Julio César Salazar González Proceso nº 33855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°296 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado Julio César Salazar González contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros, el fallo de segundo grado acogió los declarados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, que al resolver la impugnación contra la resolución acusatoria los sintetizó en los siguientes términos: “Dio origen a esta investigación los hechos ocurridos en los últimos minutos del 26 de octubre de 2002, en la residencia habitada por Fernando Raúl Cárdenas, ubicada en la carrera 3 con calle 17 de esta ciudad [Popayán], llamada “Rancho Caldas”, lugar donde se celebraba un asado como clausura de una cabalgata en la que habían participado la mayoría de los asistentes, donde irrumpió el grupo guerrillero autodenominado E. L. N. y secuestró a los señores Ever Barragán Dueñas, Gilberto Enrique Villa Acevedo y Fernando Raúl Cárdenas, individuo este último que al poco tiempo logró huir de sus captores, en tanto que el primero fue asesinado y el segundo de los mencionados fue liberado posteriormente”. 2.

En cuanto hace relación a la actuación procesal, se tiene que tras la clausura parcial de la investigación respecto de Julio César Salazar González, pues también se vinculó a Fernando Raúl Cárdenas Schenemann, uno de los supuestos plagiados, el 29 de octubre de 2003 la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán le profirió resolución acusatoria como presunto coautor responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en las personas de Ever Barragán Dueñas y Gilberto Enrique Villa Acevedo y, a su vez, le precluyó la instrucción por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y rebelión. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, al desatar la impugnación formulada por el defensor de Salazar González y el apoderado de la parte civil contra aquella decisión, el 14 de enero de 2004 la revocó en parte y, en consecuencia, también llamó a juicio a Salazar González por el ilícito de homicidio agravado en la persona de Ever Barragán Dueñas, dejando incólume la determinación en todo lo demás. Agotada la etapa de la causa, el 1º de febrero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia condenatoria contra Julio César Salazar González, al hallarlo coautor responsable de los delitos por los cuales fue convocado a juicio, a quien le impuso las penas principales de 446 meses de prisión y multa de 16.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años.

Además, lo obligó a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la infracción contra la vida, y por el atentado contra la libertad individual lo conminó a cancelar una cantidad igual. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior determinación fue apelada por el defensor de Julio César Salazar González y con fallo del 30 de abril de 2008 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó en su integridad.

LA DEMANDA 1. Una vez el apoderado de Julio César Salazar González reseña la actuación procesal, identifica la autoridad que la adelantó y precisa las conductas punibles por las cuales se procedió, señala que presenta acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 contra la sentencia del 30 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por cuyo medio se confirmó la de condena dictada al citado el 1º de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.

Aduce el demandante que invoca la causal 6º del artículo 192 de la Ley en cita en aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto allí sólo se exige “la demostración” que el fallo objeto de solicitud de revisión se haya fundado en prueba falsa, mientras que la causal 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 requiere de la existencia de “sentencia en firme” con la cual se compruebe “que el fallo que se pide revisar se sustentó en prueba falsa”.

En esa medida, estima que ahora basta “que únicamente se demuestre fehacientemente” que el falló cuya revisión se pretende haya fundado sus conclusiones en prueba falsa, pues de no ser así el legislador habría conservado la redacción de la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 3. En apoyo de la causal invocada, sostiene que en el sub judice el debate probatorio se concentró en la información arrojada por el teléfono celular encontrado al lado del cadáver de Ever Barragán Dueñas, por cuanto en la memoria del mismo apareció registrado el número del subversivo alias “Yesid”, quien dirigió el plagio, aparato que a su vez era utilizado habitualmente por Yaneth Lorena Urbano Burbano, compañera permanente del sentenciado Julio César Salazar González. 4.

En orden a demostrar la consolidación de la causal alegada, el actor inicialmente hace referencia a los errores de hecho propios del recurso de casación y precisa que en el caso particular se presenta un falso juicio de existencia por suposición, lo que a su juicio da lugar a “prueba falsa”, pues el medio de convicción es inventado por el juzgador. 5.

Agrega que al desaparecer el requisito de la “sentencia en firme” para comprobar que el fallo objeto de solicitud de revisión se fundó en prueba falsa, “la falsedad de la prueba puede ser declarada en sala de revisión, claro está, siempre que el recurrente pruebe esta circunstancia y la incidencia dentro del fallo condenatorio”. 6. Señala que para demostrar la existencia de la “prueba falsa” basta comparar “la prueba que fue válidamente recolectada y lo que se dice con base en ella en los fallos, [de manera que] cualquier contradicción… determina una falsedad de la prueba y si esta es base de la condena [hace] procedente este recurso por esta causal”. 7.

Una vez menciona las posibilidades que bajo su visión personal pueden darse para predicar la existencia de prueba falsa, hace referencia al contenido del informe elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad con sede en Popayán, a través del cual se da cuenta de las llamadas telefónicas que se dice allí fueron recibidas por el sentenciado Julio César Salazar González desde el teléfono celular número 3104078380 usado por Yaneth Lorena Urbano Burbano, su compañera permanente, entre ellas las del subversivo alias “Yesid”, quien se demostró fue el encargado de dirigir el plagio por el que se procede en este asunto, siendo recepcionadas cuatro de ellas el día de los hechos y la última de estas precisamente a la hora en que se perpetró el secuestro. 8.

Ahora, luego de transcribir las explicaciones ofrecidas en la indagatoria por el sentenciado acerca de las llamadas antes indicadas, así como de otras, el actor señala que el a quo le dedujo responsabilidad al condenado porque el teléfono celular numero 3104078380, hallado cerca del cadáver de Ever Barragán Dueñas, era de su compañera permanente, pues se constató que el mismo fue citado por ella en la hoja de vida que reposa en la universidad donde estudió e, igualmente, ello se comprobó con varias de sus compañeras, teléfono que era portado por el sentenciado al momento del secuestro, el cual después lo entregó a los subversivos al momento del asalto y con el que se dijo, se comunicó con uno de ellos, en concreto con alias de “Yesid”.

Expresa entonces que el “ error que crea una prueba falsa” radica en que en realidad el número del teléfono celular de Yaneth Lorena Urbano Burbano es el 3104081478 y no el 3104078380, al cual se le adjudican las llamadas que terminaron por deducirle responsabilidad al sentenciado Julio César Salazar González. 9. Por tanto, el accionante asegura que con razón el condenado Salazar González en la indagatoria negó que el teléfono celular número 3104078380 fuera de su compañera permanente y de allí que no pueda deducírsele que incurrió en mentira al hacer tal afirmación. 10.

Agrega que tampoco es posible concluir que el sentenciado faltó a la verdad porque inicialmente afirmó que su amigo Fernando Raúl Cárdenas Schenemann no tenía teléfono celular, pero luego aseguró que el distinguido con el número 3104078380 era de su propiedad, pues en realidad nunca afirmó lo primero, sino que a veces portaba un aparato de esos.

En todo caso, el demandante manifiesta que el teléfono en cuestión fue facilitado por Cárdenas Schenemann a su representado para ocasionalmente hacerle llamadas a Yaneth Lorena Urbano Burbano, su compañera permanente. 11. De otra parte, cuestiona el indicio que denomina “de los caballos finos”, conforme al cual, como Ever Barragán Dueñas, plagiado y víctima mortal, era aficionado a tales ejemplares, ello sirvió para que el sentenciado Julio César Salazar González lograra que aquel asistiera al lugar donde fue secuestrado, cuando lo que realmente ocurrió es que el condenado le compró a Fernando Raúl Cárdenas Schenemann la mitad de tres equinos, los cuales siempre permanecieron en la propiedad de este último. 12.

También refuta el indicio según el cual el sentenciado Julio César Salazar González salió del sitio de los hechos con la excusa de comprar licor, lo cual coincidió con la hora en que aparece registrada la última llamada realizada al subversivo alias “Yesid” desde el teléfono celular número 3104078380, pues, a juicio del actor, no hay prueba en donde se señale que vieron a su representado hacer la llamada y que la misma se hubiere efectuado para conseguir licor, por tanto, afirma que este indicio es “falso”. 13.

Igualmente, critica al juzgador por concluir que desde el mismo teléfono celular se realizó una llamada a eso de las 10:30 p.m. del día de los hechos a Luisa Fernanda Montenegro, amiga de la universidad de la compañera permanente del condenado y otra dos días antes a un conocido de éste, de nombre Ciro Alfonso Rivera Cera, por cuanto esto no está probado, de donde dice se sigue que tal medio de conocimiento indirecto por igual es una “prueba falsa”. 14.

Una vez el actor asegura que los indicios edificados en realidad constituyen uno sólo, sostiene que la única prueba indiciaria que vincula a su asistido con lo sucedido es el hecho de que desde el teléfono celular número de 3104078380 se hicieron varias llamadas a su compañera permanente Yaneth Lorena Urbano Burbano, por lo que “existe un solo indicio grave de responsabilidad penal”, el cual rebate con el argumento de que en su indagatoria el sentenciado aclaró que tal teléfono era de Fernando Raúl Cárdenas Schenemann, quien se lo prestaba para ocasionalmente hacerle llamadas a ella; de manera que al no ser tal aparato de propiedad del condenado Julio César Salazar González, y al ser eliminada la restante “prueba falsa”, no hay certeza para condenar, “haciéndose necesaria una nueva valoración probatoria estudiando eso sí la coartada de mi defendido”. 15.

Adicionalmente, el accionante allegó otro escrito en el cual analiza las llamadas realizadas desde el teléfono celular número de 3104078380, en orden a demostrar que en el sub lite se hace necesario restablecer la “presunción de inocencia” de su prohijado y reitera que dicho aparato era de Fernando Raúl Cárdenas Schenemann. 16. Así las cosas, solicita a la Sala admitir la demanda, proceda a revisar la sentencia y declare la inocencia de su defendido otorgándole la libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de revisión es un mecanismo excepcional cuyo propósito es remover, con fundamento en los casos expresamente señalados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el carácter definitivo de las sentencias y demás decisiones ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e irrevocables. 2.

A su vez, el artículo 222 ibídem prevé para su procedencia un conjunto de requisitos mínimos de ineludible cumplimiento, de manera que sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión de la demanda. En esa medida, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas en orden a demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoría y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada. 3.

Es oportuno señalar que por el carácter excepcional y rogado de la acción de revisión, no es posible acudir a ella con el fin de reeditar controversias probatorias o con el propósito de discutir la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento que pueda incidir sobre la punibilidad de la conducta juzgada. 4.

En esa medida, el escrito por cuyo medio se pretenda la invalidación de un fallo en firme no es de libre formulación, sino que está sujeto a la satisfacción de los presupuestos de forma y contenido relacionados en el referido artículo 222 y, por ende, la inobservancia de los mismos hace que la demanda, por carecer de idoneidad para remover la res iudicata, sea inadmitida. 5.

En el caso particular si bien el accionante acompaña al libelo copia de las sentencias de primera y segunda instancia por cuyo medio fue condenado Julio César Salazar González por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, no allega las constancias de la ejecutoria de ellas, defecto que impone la inadmisión de la demanda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, ya que a la Corte no le es posible enmendar tal falencia. 6.

Conviene señalar al respecto que el aludido requisito no se cumple anexando copia de la notificación de los fallos de primer y segundo grado, como parece entenderlo el actor, sino que es indispensable aportar la constancia expresa de su ejecutoria, por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. 7.

No solo la falencia advertida concurre en este caso, sino que como en el sub judice el demandante acude a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por cuanto estima que su contenido es más favorable que la regulación consagrada en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ignora que de forma pacífica la Corte ha señalado que tal interpretación no es correcta, por cuanto al respecto viene señalando: “…se observa que la libelista tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba.

Si bien este requisito no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal, no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento. La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: «Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…».

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba. Por lo demás, el fundamento de la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de dicho requisito, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción únicamente pueda darse a partir del surgimiento de circunstancias que generen certidumbre, lo cual solamente acontece, en el caso de la causal 6ª, cuando existe fallo ejecutoriado mediante el cual se declara que la prueba es falsa.

Dígase, adicionalmente, que si la aplicación e interpretación de las causales de revisión se efectúa con sentido restringido, dado que suponen, precisamente, desconocer la garantía fundamental en mención, nada más armónico con ese carácter que asignarle a la causal 6ª el entendimiento en mención. Es de anotar que la sentencia en firme que se requiere, como condición para dar inicio a la acción de revisión, no necesariamente debe ser de carácter penal, pues bien puede tener otra naturaleza, siempre que revista los mismos efectos.

Así lo tiene precisado la Sala en su decantada jurisprudencia, como se aprecia en la siguiente decisión: «Así mismo, la supuesta causal aducida no puede concebirse de un modo más errado. En efecto, siendo la quinta prevenida por el artículo 232 del C. de P. P. [hoy art. 220-5 Ley 600/00], esto es “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, cuyos supuestos exigen: a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue, no existe ninguna correspondencia entre estos teóricos elementos de la misma y los recurrentes argumentos, acaso admisibles como reparos de las instancias, a que alude el demandante» ”. 8.

Así las cosas, como el libelista tampoco allega copia de la sentencia en firme que sirva de sustento a la causal invoca, esta razón igualmente sustenta la procedencia de la inadmisión de la demanda. 9. Pero no solo la ausencia de los ineludibles requisitos formales puestos de manifiesto dan lugar a la inadmisión de la demanda, sino que el mismo contenido del libelo evidencia que el interés del actor es refutar la valoración probatoria consignada en los fallos, postura totalmente ajena a la acción de revisión. 10.

Muestra de ello es la base argumentativa que utiliza para predicar la “prueba falsa”, ya que a partir de una muy particular interpretación del instituto de la revisión, predica que ésta consiste en que en este caso los juzgadores de las instancias incurrieron en el denominado error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, propio del recurso de casación, en concreto acerca del medio de convicción a partir del cual concluyeron que el número del teléfono celular de Yaneth Lorena Urbano Burbano, compañera permanente del condenado Julio César Salazar González, era el 3104078380, desde donde se hicieron las llamadas al subversivo alias “Yesid” el día de los hechos, quien comandó el secuestro, cuando en realidad el celular de ella era el número 3104081478, aclarando de paso el actor que aquel teléfono le pertenecía a Fernando Raúl Cárdenas Schenemann, a quien le atribuyó toda la responsabilidad tanto en el secuestro como en el posterior homicidio de uno de los plagiados. 11.

Al efecto es necesario precisar que el fallo de segundo grado en modo alguno le atribuyó la propiedad del referido teléfono celular a Yaneth Lorena Urbano Burbano o al condenado Julio César Salazar González, pues en punto del último ello lo sostuvo la Fiscalía cuando lo interrogó en la indagatoria, ya que lo afirmado por el ad quem fue que tal teléfono se utilizó por el referido condenado y su compañera permanente de forma habitual, a partir de lo cual se le dedujo responsabilidad en el secuestro y muerte de uno de los plagiados.

Al respecto se consignó por el Tribunal: “Como el teléfono celular detectado en el lugar donde apareció el cuerpo sin vida de EVER BARRAGAN DUEÑAS se ha constituido en el epicentro de la mayor crítica por ser a la postre uno de los aspectos centrales del debate y uno de los soportes fundamentales de la acusación, la Sala se ve precisada avocar el escrutinio con dicho dato procesal, precisando eso sí, los puntos de vista de real importancia. (…) Conviene anotar que el… informe recoge la “DESCRIPCIÓN DEL CELULAR RECUPERADO”, así: “NÚMERO CELULAR: 3104078380.

Marca: NOKIA. Modelo: 5120. ESN: 11403189540. CODE: 0503806EH16TD. Pila: H091659C”. En la diligencia de inquirir el procesado JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ explicó su proceder diciendo que el amigo FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN lo invitó a participar de una cabalgata y posteriormente de un asado en el rancho Caldas, a lo cual concurrieron numerosas personas, entre otros, EVER BARRAGAN DUEÑAS… y el cuñado GILBERTO ENRIQUE VILLA ACEVEDO… cuando a eso de las diez de la noche fueron sorprendidos por un grupo de personas que vestían prendas militares y portaban fusiles, quienes procedieron a intimidar y a amarrar a los presentes y se llevaron a varias personas.

Indica que los secuestradores le exigieron a los presentes entregar los celulares y por eso pasó el que portaba esa noche, concretamente, el distinguido con el número 3104079230. Arguye que a la medianoche se presentó FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN diciendo que se le había escapado a los secuestradores. Repárese al efecto, que en el teléfono celular No. 3104078380, que fue encontrado cerca del lugar del cadáver de EVER BARRAGAN DUEÑAS, aparecen una serie de llamadas salientes antes de la ocurrencia de los hechos… en cuya memoria aparece registrado a nombre del sujeto YESID: a las 12:07 horas; a las 12:07:54; a las 23:03:27; y a las 23:03:53… Pero, además, obsérvese, que en el mismo celular 3104078380 aparece registrado un considerable número de llamadas telefónicas que usaba YANETH LORENA URBANO BURBANO, compañera del procesado JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ, al igual que al celular de CIRO ALFONSO RIVERA CERA, socio del mismo, y por lo demás comunicaciones repetidas antes de la ocurrencia de los hechos con el sujeto YESID, integrante del ELN y quien según la versión del secuestrado GILBERTO ENRIQUE VILLA ACEVEDO fue quien dirigió al grupo guerrillero que incursionó en el lugar de los acontecimientos.

De la misma manera, se tiene que del teléfono 3104078380, según registro telefónico obrante en el proceso, el procesado JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ llamó a las 10:30 de la noche a LUISA FERNANDA MONTENEGRO para invitarla al asado, invitación que también fue cursada por su compañera YANETH LORENA URBANO BURBANO, tal como se desprende del informe investigativo en donde se precisa que LUISA FERNANDA MONTENEGRO le mostró el registro de llamadas telefónicas que le hicieron ese día, particularmente del referido teléfono celular.

No obstante lo anterior, debe precisarse que la situación del procesado JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ en lo que hace al celular 3104078380, encontrado cerca del lugar donde apareció el cadáver de EVER BARRAGAN DUEÑAS, y a las llamadas telefónicas que aparecieron registradas en la memoria del mismo fue ampliamente interrogado si se tiene en cuenta que todo el interrogatorio hecho en la diligencia de indagatoria y en la ampliación de la misma tuvo como fuente las llamadas telefónicas registradas en la memoria.

(…) En la memoria del teléfono celular 3104078380, se observa que el usuario o tenedor del mencionado celular durante el mes de octubre de 2002 y en especial el día 26 se comunicó con el celular N° 3155918266, que figura a nombre de YESID, varias veces, más exactamente a las 12:07, 12:07:54, a las 23:03:27 y a las 23:03:54; con el celular N° 3155900221, que aparece en el directorio a nombre del mismo YESID, 17 veces; el 26 de octubre a las 15:05; 22:55; 23:42; con el celular 3108335483, una vez; el 24 de octubre a las 18:52; con el celular 3104081478, que pertenecía a YANETH LORENA URBANO BURBANO, compañera del procesado JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ, 10 veces.

De lo anterior se deduce sin dificultades que el procesado JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ no solamente portaba el celular número 3104078380 la noche de autos, sino que desde el mismo hizo numerosas llamadas a los celulares Nros. 3155918266 y 3155900221 que resultaron ser los que utilizaba el Jefe de un frente de la agrupación subversiva del Ejército de Liberación Nacional (ELN), más exactamente el Comandante YESID.

Igualmente el procesado JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ explicó contradictoriamente la pertenencia del celular hallado cerca del cadáver de EVER BARRAGAN DUEÑAS, pues, en principio, dijo que el amigo FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN no tenía celular y luego sostuvo que el móvil pertenecía a éste e incluso que el día de autos se lo había facilitado para llamar a la compañera YANETH LORENA BURBANO URBANO. De igual modo, el procesado JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ intentó justificar su actuación excluyendo cualquier responsabilidad suya en los hechos y trasladándola en cabeza del amigo FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN al decir que no creía en el cuento de la fuga, porque estaba custodiado por varios guerrilleros y menos que le hubieran propinado un culatazo en la frente.

Igualmente trajo a colación el comentario que el amigo le hizo en cierta ocasión en la cafetería del Ley en el sentido de que mientras EVER BARRAGAN DUEÑAS “ estaba nadando en plata él estaba comiendo cable”. (…) Pero, aun, en el caso del procesado JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ existió un antecedente concreto, la última llamada que registra el celular encontrado en las inmediaciones del lugar donde apareció el cuerpo sin vida de EVER BARRAGAN DUEÑAS se hizo a las 23:03:53, actitud que éste no explica satisfactoriamente.

En efecto, no resulta cierto que el sentenciador de instancia haya hecho una lectura equivocada de los datos provenientes del celular N° 3104078380 que portaba el procesado JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ momentos antes de la ocurrencia del plagio y que posteriormente fue hallado cerca del cadáver de EVER BARRAGAN DUEÑAS, pues si lo que quiere significar el inconforme es que el operador judicial no aceptó que el móvil encontrado perteneciera al amigo FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, no es ello lo que se establece en la sentencia impugnada.

Conforme a todo lo anterior, opinión distinta merece el hecho de que un considerable número de las llamadas que aparecen registradas en la memoria del teléfono celular N° 3104078380, que fue encontrado en las inmediaciones del sitio donde apareció el cuerpo sin vida del secuestrado EVER BARRAGAN DUEÑAS, en el entendido que, las llamadas indican, como lo sostiene el juzgador de instancia, que el procesado JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ no sólo conocía el plan ilícito del secuestro de EVER BARRAGAN DUEÑAS, sino que formaba parte de la organización criminal, ejecutando tareas asignadas con anterioridad dentro de la misma”.

De lo anterior se sigue que no se ajusta a la realidad lo sostenido por el accionante en punto de la apreciación probatoria y de allí que sus conclusiones carezcan de fundamento. 12. Ahora, el denominado indicio de “los caballos finos” parte de un supuesto equivocado, pues el Tribunal sostuvo que aprovechando la afición de Ever Barragán Dueñas por tales animales fue invitado por Fernando Raúl Cárdenas Schenemann a la cabalgata y luego al asado en compañía de varios de sus familiares para que no sospechara, de manera que resulta intrascendente el lugar donde estaban los ejemplares equinos de propiedad compartida entre el citado y el condenado Julio César Salazar González. 13.

Entonces, ante falta de requisitos formales de ineludible cumplimiento como lo son la ausencia de la constancia de ejecutoria de los fallos y el aporte de una decisión en firme que demuestre que la sentencia cuya revisión se solicita se fundó en prueba falsa, a lo cual se suma que el actor se dedicó a realizar su personal apreciación del contenido de las pruebas ignorando con ello la naturaleza del instituto de la revisión, no queda otra alternativa que la de inadmitir la demanda formulada a nombre del condenado Julio César Salazar González.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Julio César Salazar González, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 1º de diciembre de 2004, 1º de junio de 2005, 23 de enero de 2008, 26 de marzo de 2008 y 21 abril de 2010, radicaciones números 22501, 19447, 24447, 28995 y 33878, entre otras. � Numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991.

Ambas disposiciones son del siguiente tenor: “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en prueba falsa”. � Al respecto, Corte Constitucional, sentencias C-004 de 2003 y C-799 de 2005, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre de 2001, radicación N° 18269. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de septiembre de 2007, radicación N° 28119.

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