Micelio
33852(28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 33852 ó JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 CACcasacion CASACIÓN 33852 ó JORGE ELIECER SÁNCHEZ GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 33852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.174 Bogotá D.C., Mayo veintiocho (28) de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ GARCÉS, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán (Cauca) que revocó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo en modalidad agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Popayán (Cauca), el 22 de febrero de 2004, a las 6:30 p. m., el vehículo automotor tipo camioneta, marca Dodge, modelo 1976, distinguido con las placas NSG 536, conducido por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ GARCÉS, quien se encontraba bajo efectos de bebidas embriagantes, en el cruce de la calle 17 con carrera 6, atropelló a la señora María Laureana Astaiza Muñoz, ocasionando su muerte. 2.

Abierta la respectiva investigación y una vez vinculado a la misma SÁNCHEZ GARCÉS mediante indagatoria, el siguiente 26 de febrero le fue resuelta en forma provisional la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo agravado, misma conducta punible por la que, tras la practica de otras pruebas, el 28 de septiembre del citado año se dictó contra aquél resolución de acusación, pronunciamiento que, impugnado por la defensa, fue confirmado y cobro ejecutoria material el 7 junio de 2005. 3.

La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, cuyo titular puso fin a la prima instancia mediante sentencia de 19 de agosto de 2009 con la que absolvió al procesado de los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación. 4. Del anterior fallo apeló el representante del órgano instructor, y el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 6 de noviembre del mismo año, lo revocó y en su lugar condenó a SÁNCHEZ GARCÉS a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de cuarenta y ocho meses (48), así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de cuarenta (40) meses, en calidad de autor responsable del delito atribuido en la acusación; en el mismo pronunciamiento le impuso la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales causados con la conducta punible y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena.

Contra la decisión de segundo el defensor del enjuiciado en tiempo formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un solo cargo formula el libelista por violación indirecta de la ley sustancial al denunciar la vulneración del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal por otorgarle a las declaraciones de Adolfina Mosquera, María del Socorro Macca, Anita Encarnación Mosquera, Diana Patricia Oliveros, Edinson Muñoz, María Mercado, María Eugenia Mosquera, José Arturo Astaiza, Felisa Hurtado y Germán Ordóñez “el valor de prueba que no tienen por imprudencia temeraria al infringir, en la fecha y hora del fatal accidente ‘EL PARE’ demarcado sobre la vía como línea horizontal de tránsito, con este error de derecho se aplicó indebidamente los artículos 109 y 110 del Código Penal” dejando de aplicar el artículo 7° de la ley 600 de 2000, además de los artículos 58 y 66 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución 412 de 2002 acerca del examen de alcoholemia.

Luego de transcribir in extenso el fallo de segundo grado, refuta al Tribunal por concluir el obrar imprudente del conductor como determinante de la muerte de la señora María Laureana Astaiza Muñoz, porque en su parecer las pruebas documentales y testimoniales indican que para el día de los hechos la víctima transitaba por la calle 6 y que al llegar a la esquina de la avenida 17 se ubicó en la calle cerca al andén cuando la camioneta conducida por el procesado no ejecutó debidamente el pare y con la carrocería la tumbó, pasándole luego por encima la llanta trasera del rodante, denotándose así que la occisa también incumplió normas de tránsito en cuanto no le era permitido actuar imprudentemente al colocar en peligro su integridad.

Tras reseñar algunos testimonios, indica el libelista que existe duda de si su asistido realizó el pare, y cómo procedió y si alicorado creó el riesgo, frente al obrar caprichoso de la víctima al no ocupar el anden, ya que tenía un pié en éste y el otro en la calle, mediando la mala fortuna que al pasar la camioneta le hizo perder el equilibrio para ocurrir el siniestro.

Por lo tanto, estima que debe ser absuelto su asistido ante la culpa exclusiva de la víctima y no necesariamente del alicoramiento de aquél y en ese sentido solicita a la Sala casar el fallo a fin de exonerarlo de responsabilidad penal. ALEGATOS DE NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público se opone a la pretensión del defensor por no ajustarse a los requerimientos técnicos y no cumplir con la claridad suficiente en relación con la causal de casación elegida.

Señala que el demandante en ocasiones parece postular un error de derecho por falso juicio de convicción, en otras un error de hecho por falso raciocinio y por ello solicita a la Sala que el líbelo demandatorio no sea admitido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el demandante denuncia que a través de errores probatorios el Tribunal no advirtió la duda que se generaba en el actuar de su asistido específicamente si realizó o no la detención obligatoria ante la intersección vial, y que tampoco sopesó el actuar imprudente de la víctima, tal y como lo hace ver la representante del Ministerio Público en su alegación como sujeto no recurrente, el desarrollo del cargo se torna inasible en cuanto no clarifica la modalidad de error que conllevó a la aplicación indebida de los preceptos sustanciales relacionados con el delito de homicidio en la forma conducta culposa concurriendo circunstancia de agravación punitiva ante el alicoramiento del procesado.

En efecto, cuando se postula la violación indirecta de la ley sustancial, se ha de identificar el medio probatorio y la modalidad de yerro en que incurrió el juzgador; sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención de la prueba; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho se debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.

El libelista realza el actuar de la víctima como peatón con un juicio ex ante relacionado con que de no haber descendido uno de sus pies no habría sido empujada por el camión conducido por SÁNCHEZ GARCÉS pero desdeña el juicioso análisis de Tribunal con el cual el criterio fundamental de imputación del resultado al procesado radicó en el fin de protección de la norma de cuidado al encontrar acreditada su conducta imprudente con la cual voluntariamente éste creó un riesgo ante la circunstancia plenamente previsible de que podía causar un accidente como efectivamente ocurrió, y cómo ese riesgo jurídicamente relevante se concretó en la producción del resultado muerte de la transeúnte.

En ese orden, el Tribunal encontró la relación causal entre la conducción del camión, como actividad peligrosa y la superación del riesgo permitido ante la pluralidad de infracciones viales, dada la embriaguez del procesado. Lo anterior, lo articuló el Tribunal con un hecho trascendental relacionado con que el procesado no realizó adecuadamente un PARE ante la intersección vial, al cual estaba obligado, de ahí que hubiera empujado y arrollado a la víctima.

Pese a que el recurrente trascribe apartes de los testimonios, no explica la forma como el Tribunal los tergiversó o sacó conclusiones que no se desprendían de ellos. Ahora, si consideraba crédito las declaraciones que referían que el conductor no realizó la detención debió postular un error de hecho por falso raciocinio a fin de evidenciar que la decisión judicial no consultó los postulados de la sana crítica, determinando el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido e indicar su consideración correcta, actividad que no acometió. Así las cosas, el demandante sólo se limita a confrontar su criterio con el de los juzgadores pero sin demostración de algún yerro probatorio, desconociendo que, como suficientemente lo ha dicho la Sala, las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, por cuanto amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con trascendencia en el sentido de la decisión. Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación. Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ GARCÉS como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ GARCÉS, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Excusa justificada Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno principal, folios 9, 21, 22, 30-33, 147-152 y 175-191. � Ídem, folios 248-261 � Cuaderno del Tribunal, folios 6-27 y 62-87.