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33851(27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33851 SILVIO MARIN MARIN VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.33851 Acta No. 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 8 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por SILVIO MARIN MARIN contra la recurrente.

ANTECEDENTES SILVIO MARIN MARIN, demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que se ordene en lo que interesa al recurso, a “ modificar la forma de liquidación del ingreso base determinado como primera mesada pensional que según dicha entidad efectuó de acuerdo con lo determinado por el art. 36 de la Ley 100/93 y el Decreto 1158/94 y en su defecto se tenga en cuenta lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con los factores salariales previstos en las convenciones colectivas de trabajo ”; la indexación de la base salarial de su primera mesada pensional de jubilación; el pago de las diferencias resultantes entre lo efectivamente cancelado y lo que le corresponde si se hubiera liquidado correctamente; los reajustes de ley; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que por haber laborado más de 20 años y cumplir 55 años de edad el 20 de agosto de 1999, le fue reconocida la pensión de jubilación oficial, mediante Resolución 00854 del 17 de noviembre de 2000; en la citada resolución se indicó, que para los efectos de la pensión se tienen como presupuestos legales, los establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual establece que la pensión será “ equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”; por estar afiliado al sindicato se le debe aplicar para liquidarle la pensión “ el primer factor fijo y el segundo factor de valores variables ”, previstos en la convención colectiva de trabajo, lo cual arroja un salario de $1.774.948,oo y una mesada pensional de $1.331.211,oo; está en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en concordancia con los factores salariales de la convención colectiva de trabajo; la demandada fijó como valor de la primera mesada $417.028,07, violando sus derechos fundamentales y las disposiciones legales y convencionales; su mesada pensional tampoco fue actualizada anualmente desde 1994 a 1999, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane.

La Caja se opuso a las pretensiones; admitió el reconocimiento de la pensión, a partir del 20 de agosto de 1999, pero aclaró que la misma fue liquidada de conformidad con lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Propuso las excepciones de compensación, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe (fls.46 a 54).

La primera instancia terminó con sentencia de 31 de octubre de 2006 (folios 339 a 348), mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la Caja de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 8 de junio de 2007, revocó la absolutoria de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación a la suma inicial de $742.370,oo, a partir del 20 de agosto de 1999, así como a las diferencias dejadas de cancelar y los reajustes legales (fls. 362 a 373).

El Tribunal dio por demostrado que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 20 de agosto de 1999, por valor de $417.028,07 mensuales, teniendo en cuenta los servicios prestados a Bancafe, Banco Popular y Caja Agraria, suma que fue obtenida con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, actualizada con el I.P.C. También encontró acreditado, que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que “ al revisar los términos de la liquidación de la pensión reconocida al demandante en la Resolución 00854 del 17 de noviembre de 2000, se observa que la entidad accionada dijo haber aplicado el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, la actualización del IBL fue implementada a partir de 1996, y, en la relación de aportes para pensión ante el ISS durante el ciclo de enero de 1995 a junio de 1999, folios 127 a 131, aparece un IBC superior a los salarios tenidos en cuenta en la mencionada resolución, motivo por el cual la Sala efectuará las operaciones respectivas siguiendo los parámetros expuestos en la sentencia 29740 del 20 de abril de 2007 ”.

Seguidamente, luego de transcribir apartes de la sentencia rememorada, extrajo los valores correspondientes a los salarios devengados por el accionante para el año 1994, de la Resolución 00854, y de enero de 1995 al 27 de junio de 1999, con base en el IBC de aportes ante el ISS, cuya relación destacó, obteniendo un ingreso base de liquidación de la pensión del demandante en $989.827,oo, que aplicándole el 75% dio un resultado de $742.370,oo, cuyo valor corresponde a la primera mesada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la absolución de primer grado, y en su lugar, condenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación, y en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria a la demandada, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por “interpretación errónea, de los artículos 11, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, 6 del Decreto 691 del mismo año, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Decreto 1160 de 1989, 25, 48 y 53 de la C.N, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

En la demostración del cargo, afirma que no discrepa del reconocimiento pensional efectuado al demandante, su monto y la existencia de la resolución 00854 del 17 de noviembre de 2005, por lo que circunscribe su discusión a la normatividad aplicable al caso controvertido. Que al quedar cobijada la situación del demandante por el régimen de la Ley 100 de 1993, para determinar el monto de la prestación, el texto aplicable era el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, pero que para la conformación del IBL y para los requisitos de edad, tiempo de servicios o aportes, la norma más favorable es la Ley 33 de 1985.

LA RÉPLICA Aduce el opositor que son infundados los razonamientos que expone la demandada para insistir en la validez de los argumentos que tuvo en cuenta el a quo en la negativa de acceder a reliquidar la pensión de jubilación, ya que los valores que se tuvieron en cuenta fueron errados, en la medida en que no coinciden con los ingresos reales sobre los cuales hizo aportes para pensión ante el ISS.

Apoya la decisión del Tribunal, en la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470. SE CONSIDERA Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que al actor se le reconoció la pensión legal de jubilación, a partir del 20 de agosto de 2000, en cuantía inicial de $417.028,07, conforme a la Resolución 00854 de 17 de noviembre de 2000; y que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad y 15 de servicios.

En ese orden, el tema objeto de controversia en el sub judice, se reduce a determinar, cuál es la norma aplicable para obtener el salario base de liquidación de la mesada pensional, así como el alcance de la misma, esto es, si el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como lo pretende el recurrente, o si es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dedujo el Tribunal en el proveído atacado.

El ad quem, aun cuando reconoció que la demandada aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, dedujo que los salarios con los cuales se hicieron los aportes al ISS durante el ciclo de enero de 1995 a junio de 1999, son superiores a aquellos tenidos en cuenta en la resolución de reconocimiento de la pensión, razón por la cual dispuso efectuar las operaciones pertinentes con esos mayores rubros, siguiendo los parámetros del antecedente jurisprudencial que allí se rememora (sentencia de 20 de abril de 2007).

No obstante lo anterior, el recurrente no controvirtió ese principal argumento tenido en cuenta por el ad quem, en la medida en que el salario base de liquidación mayor de aquel que sirvió de referente a la demandada, fue extraído de otros ingresos superiores que se dieron por demostrados en el proceso, situación ésta que deja incólume la providencia impugnada, por quedar soportada en ese especial argumento.

De otro lado, no encuentra la Sala que se haya configurado la violación a las normas denunciadas, por cuanto si bien es cierto que la situación del demandante estaba gobernada por el régimen de transición, los requisitos de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, son los previstos en la Ley 33 de 1985, pero el ingreso base de liquidación de su primera mesada, debe obtenerse conforme a los parámetros que al efecto prevé el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto se hizo por el Tribunal.

Tampoco incurrió el sentenciador de alzada en la equivocada interpretación del citado precepto, por cuanto tomó los ingresos del tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho a su pensión, contados desde el momento en que entró a regir en materia pensional la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, debidamente actualizados, con sujeción a la formula que ha venido aplicando la Sala en controversias de similares características a las que se debaten en este proceso, como es la reproducida por el ad quem del 20 de abril de 2007, pero que corresponde al radicado 29470 y no al 29740, como equivocadamente se citó. En ese mismo sentido, se pronunció la Corte, en la sentencia de 15 de abril de 2008, radicación 33703, entre otras.

En consecuencia el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que SILVIO MARIN MARIN le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 33851 Comparto la decisión adoptada, pero discrepo del razonamiento según el cual es jurídicamente viable la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 porque tal indexación no procede en tratándose de pensiones de esa naturaleza, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Estimo que ese criterio jurisprudencial no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15