Micelio
33851(26-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33851 P/.Luz Elizabeth Castillo Castillo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33851 P/. Luz Elizabeth Castillo Castillo Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 168 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Luz Elizabeth Castillo Castillo contra la sentencia de noviembre 4 de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad en julio 28 del citado año, condenando a dicha acusada a la pena principal de 36 meses de prisión como autora responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

ANTECEDENTES: Según reseñó el ad quem “en el mes de octubre de 1999 la aquí procesada -en su condición de Inspectora de Tránsito de esta ciudad- destruyó la Resolución 2224 del 8 de octubre de ese mismo año -en la que resolvió proceso contravencional de accidente de tránsito, fallando contra el conductor del vehículo B porque no conservó la debida distancia, razón por la que golpeó en la parte posterior al vehículo A- luego de que los conductores de ambos vehículos le hicieran caer en la cuenta que había errado en atención a que falló sin vincular al proceso contravencional al conductor del vehículo que originó el accidente -un motociclista que se detuvo de forma intempestiva sobre el carril rápido de la autopista a recoger un casco, provocando que el motorista del vehículo A frenara de la misma forma y que el vehículo B no alcanzara a detenerse y golpeara dicho carro-”.

Formulada denuncia el 19 de enero de 2001 por Jesús Antonio Restrepo López -conductor del vehículo que colisionó contra el de Diana Patricia Moreno Hernández- la Fiscalía adelantó en principio una investigación previa desde enero 31 a cuyo término dictó en marzo 21 de esa anualidad resolución inhibitoria que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue revocada en segunda instancia de enero 23 de 2002, disponiéndose a cambio en marzo 11 siguiente la iniciación de sumario al cual fue vinculada mediante indagatoria Luz Elizabeth Castillo Castillo, siendo calificado su mérito en abril 14 de 2004 con resolución de acusación en contra de la sindicada por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Ejecutoriada la anterior resolución el 1º de junio de 2004 se adelantó la etapa de la causa que concluyó en las instancias con los fallos de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor contra el del ad quem el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo impugnado de haberse dictado en un asunto viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral al no ordenarse la práctica de pruebas que si se hubiesen aportado habrían conducido a la certeza de que los denunciantes mintieron, mientras que la indagada dijo la verdad acerca de lo ocurrido.

Tras una extensa relación de doctrina y jurisprudencia referida al citado axioma, a la carga de la prueba, al acceso a la administración de justicia, a la necesidad de la prueba, a los principios que orientan las nulidades y al de protección, asegura que las pruebas que dejaron de ordenarse y surgían imperativas en el asunto eran una inspección judicial a la carpeta contentiva de los fallos consecutivos a fin de verificar a qué caso le correspondió la Resolución 2224 y si su fecha fue 8 de octubre de 1999; así mismo se debió indagar a los testigos Diana Patricia Moreno y Jesús Antonio Restrepo lo pertinente acerca de cómo obtuvieron el número y la fecha de la resolución rasgada por la funcionaria acusada si según sus dichos el día que les fue entregado el fallo aquella destruyó las copias.

De otro lado -añade- Álvaro Chavarro Gaitán quien reemplazara a la procesada en la Inspección de Tránsito expresó que el asunto contravencional aquí relacionado no se encontraba en el paquete de pendientes para fallo, sino en el de expedientes fallados, luego debió habérsele escudriñado acerca de si en dicha inspección existían investigaciones falladas doblemente.

Por tales omisiones -sostiene el demandante- se dejaron a su vez de verificar referencias probatorias que favorecían a la procesada, siendo éstas perfectamente verosímiles, con entidad demostrativa y de posible ejecución, lo que condujo a la vulneración de la imparcialidad que debió presidir la actuación probatoria en este proceso. Al no investigarse las aludidas circunstancias -afirma el censor- “no se puede afirmar con certeza que en puridad de verdad la entonces inspectora rasgó la resolución y sus copias, pues no se podía establecer la existencia de la misma al no haberle efectuado la inspección al consecutivo de los fallos con sus respectivas fechas, tampoco se supo cómo aportaron los denunciantes el número y fecha de la resolución pues se sabe … que la funcionaria ese mismo día destruyó en su presencia la documentación aludida”.

Por lo mismo, desconocido si en esa dependencia oficial, al igual que en otras, existía tal desorden que incluía expedientes con doble fallo, no puede afirmarse con autoridad que al hallarse el cuestionado caso en el paquete de los fallados significa que en algún momento fue objeto de sentencia, pues esa circunstancia no podía catalogarse como un indicio sino producto del desorden o la negligencia administrativa.

Solicita en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación para que se practiquen las citadas pruebas. CONSIDERACIONES: Cuestiona el libelista a través del único cargo propuesto la legalidad de la actuación procesal porque en su concepto se vulneró el principio de investigación integral y aunque ciertamente resulte adecuada su invocación por vía de la causal tercera, toda vez que se trata de un yerro in procedendo, la argumentación que se expone en aras de su demostración no corresponde con claridad y precisión a un tal motivo porque se dirige ella en algunas de sus partes es a cuestionar el contenido del acervo probatorio recaudado y a la valoración que del mismo hizo el sentenciador, cuando es evidente que errores de esta naturaleza, en cuanto conciernen con la apreciación de los medios de convicción, sólo pueden ser alegados a través de la senda de la violación indirecta de la ley y con demostración de errores de hecho o de derecho que en esa actividad hubiere incurrido el fallador.

Es que la infracción al principio de investigación integral que consagra como norma rectora el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto afecta un elemento basilar del debido proceso penal asociado a la búsqueda de la verdad real que debe animar la investigación judicial -según lo ordena el artículo 234 del mismo Código- si bien debe demostrarse como vicio que afecta la validez de la actuación procesal, a su comprobación no se llega por la manifestación de ciertos disentimientos en relación con el contenido probatorio o con la valoración que de él haya hecho el juzgador, ni puede concluirse conculcado por el mero criterio del demandante acerca de que la responsabilidad de su prohijada no se halla suficiente esclarecida.

Como quiera que el objeto de la investigación penal es el logro de la verdad, ello implica que los funcionarios que en la misma intervienen deben hacerlo con absoluta imparcialidad averiguando -en términos del citado artículo 234- “con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia”, lo que indudablemente se traduce en el deber jurisdiccional de comprobar la información que aquél suministre en la indagatoria y de practicar las pruebas idóneas que proponga para demostrar la veracidad de sus exculpaciones racionales, por eso dicho principio que conforma el debido proceso se infringe cuando dejan de practicarse aquellos medios tendientes a demostrar la veracidad de sus descargos o cuando no se accede a la realización de los que le resultaren favorables.

Por ende una propuesta de nulidad en casación sustentada en vulneración de un tal deber supone lógicamente como carga para el demandante, no el cuestionamiento de los indicios o la veracidad de los testimonios, sino el señalamiento de las pruebas que, bajo la determinación de su pertinencia, conducencia y utilidad se dejaron de practicar y cómo ellas variarían el sentido del fallo que se impugna.

En la demanda que se examina, aún pasando por alto las alegaciones que se hacen en torno al mérito suasorio de los testimonios referidos o de la prueba indiciaria, lo que sin duda introduce confusión al reproche por que éste sólo podía hacer relación a un error in procedendo y no además a uno in iudicando, el casacionista si bien sustenta la vulneración del citado axioma en la no práctica de una inspección judicial y en el supuesto interrogatorio deficiente a los testigos que señala, no logra precisar el efecto de los hechos que con dichos medios o con un eficiente cuestionario se podrían establecer, valga decir no demuestra de qué manera podría llegar a desvirtuarse la destrucción de los documentos declarada por las partes en el asunto contravencional con el hecho de que se hubiere determinado el consecutivo de los fallos; acaso eso lograría demostrar que no se rompieron los documentos públicos? Tampoco se alcanzaría una dicha pretensión con que se les interrogase a los testigos cómo obtuvieron el número de la resolución destruida y su fecha, mucho menos cuando del mismo contexto de las alegaciones que sustentan el reproche se sabe que aquellos obtuvieron copia del fallo, que lo alcanzaron a leer y que por ello mismo hicieron observaciones verbales a la funcionaria que lo emitió, luego es apenas obvio que tal conocimiento lo adquirieron de modo directo por haber tenido en sus manos copias del fallo que la acusada igualmente destruyó. Igual situación se advierte si de escudriñar al Inspector reemplazante se trataba, más aún cuando el censor parte de especulaciones como sostener que posiblemente ese dependencia fallaba doblemente los casos y aunque así lo fuera, ello acaso podría acreditar que los documentos públicos no se rompieron? El esfuerzo que hace el libelista por determinar los hechos que podrían establecerse con la inspección judicial que echa de menos o con los cuestionamientos que dice no se hicieron, no alcanza para señalar el nexo de ellos con el probado aserto de que la acusada destruyó un fallo por ella misma emitido, por lo mismo la trascendencia de la omisión que se acusa tampoco se acredita a pesar de la argumentación que en ese sentido se expone, la cual ciertamente no logra evidencia que el fallo sería de sentido diverso.

Es que, así se demostrare el consecutivo a que correspondiera el fallo o se reiteraren las condiciones en que los testigos adquirieron el conocimiento de la Resolución destruida, o se evidenciare que algunos casos eran doblemente fallados, nada de ello logra derruir la afirmación de que un documento público fue destruido por una servidora pública.

Por tanto, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan abordable en esta sede en cuanto no se acredita su trascendencia como para entender que de proceder el fallo sería diverso, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Luz Elizabeth Castillo Castillo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notífiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2