SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia..EXP. 33849 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33849 Acta N° 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JANNETH LILIANA PÉREZ ÁLVAREZ contra B2B SOLUTIONS GROUP S.A..
I.
ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y el escrito con que se subsanó, la citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad B2B SOLUTIONS GROUP S.A., procurando se le condenara al reconocimiento y pago a su favor de la cesantía y sus intereses, primas de servicio y navidad, vacaciones, aportes al régimen de pensiones, comisiones, devolución de dineros retenidos, indemnización moratoria, intereses moratorios, indexación y a las costas.
Como sustento de tales pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato verbal de trabajo, entre el 1° de agosto de 2001 y el 26 de mayo de 2004; que inicialmente le prestó servicios personales a la sociedad CASA INFORMÁTICA SIGLO XXI S.A., que luego se transformó en la hoy accionada; que el cargo desempeñado lo fue el de vendedora de tecnología, devengando un salario mensual en cuantía de $3.080.000,oo, discriminado en una asignación fija de $1.230.000,oo y otra variable por valor de $1.850.000,oo; que las funciones las desarrolló en instalaciones, con equipos, medios tecnológicos, papelería y demás elementos necesarios para realizar su trabajo, que eran de propiedad de la empresa demandada; que recibió órdenes en cuanto al modo, tiempo y lugar de labores, lista de clientes, condiciones, planes de ventas, etc., por parte del personal directivo de la demandada “por medio de circulares, correos electrónicos”; y que durante el tiempo servido como a la finalización de la relación, no le fueron cancelados los salarios, comisiones, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos reclamados a través de esta acción. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso dio contestación a la demanda, que había sido subsanada, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto a los hechos, aceptó únicamente el cambio de nombre de la empresa, y la prestación de servicios de la actora aclarando que lo fue de consultoría e-business, mediante contrato civil de prestación de servicios y hasta el 26 de mayo de 2004, y frente a los demás dijo que no eran ciertos; y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, falta de jurisdicción o competencia, y prescripción. Como fundamentos o razones de defensa esgrimió, en síntesis, que entre las partes siempre existió un contrato civil verbal de prestación de servicios de consultoría y jamás celebraron un contrato de trabajo; que con quien verdaderamente trabajó la accionante del 1° de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2003, es decir por más de un (1) año, con exclusividad, lo fue con la firma Knowledge Data Corporación S.A., y en cambio a la demandada le prestó algunos servicios esporádicos e intermitentes de consultoría, por fuera de las instalaciones de la empresa; que ésta nunca estuvo sometida a horarios y la actividad contratada la ejerció con plena autonomía; y que lo cancelado eran honorarios y no salarios.
Agregó que la demandante siempre se mostró conforme con la clase de contratación que tenía y no elevó a la accionada ningún reclamó por salarios ni prestaciones sociales; que si bien es cierto, el artículo 24 del C. S. del T. establece la presunción de la relación laboral, también lo es, que la actora está obligada a probar que estuvo sometida en todo momento a una continuada subordinación o dependencia, según lo exige el artículo 23 ibídem; que el artículo 55 ídem prevé que el contrato de naturaleza laboral debe ejecutarse de buena fe, y por ende no es factible que luego de que éstas lo hayan tenido como civil, posteriormente a su terminación sostengan lo contrario; y que por ser el vínculo que ató a los contendientes de prestación de servicios de carácter civil, la jurisdicción del trabajo no es la competente para conocer de esta clase de asuntos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con sentencia que data del 30 de octubre de 2006, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia calendada 30 de marzo de 2007, confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente.
El ad quem luego de analizar el acervo probatorio obrante en el proceso, infirió que a pesar de que los testigos solicitados por la parte demandante tienden a acreditar la existencia de un contrato de trabajo, lo que muestran las demás probanzas es que en la realidad se trató de un contrato de prestación de servicios, pues vislumbran el cumplimiento por parte de la actora de una labor con autonomía e independencia como asesora en ventas de tecnología, que requiere de conocimientos especiales, quedando así desvirtuada la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T., donde el cumplimiento de un horario de trabajo, la sujeción a órdenes impartidas por jefes en cuanto al modo de ejecutar la labor, y el desarrollo de funciones en las instalaciones propias de la entidad, no siempre son indicativas de subordinación laboral, en la medida que pueden presentarse en otro tipo de contrataciones para ejercer actividades inherentes al objeto social de la empresa, además que se descartó la continuidad del servicio de la accionante, en virtud de que para la época alegada prestó servicios con exclusividad a otra compañía y en dos oportunidades se ausentó del país durante 20 y 40 días respectivamente, a lo que se suma que ésta durante la ejecución del vínculo, nunca le reclamó a la demandada prestaciones sociales.
El Juez Colegiado sustentó su decisión textualmente en lo siguiente: “(….) La cuestión central a dilucidar es la existencia o no de una relación de carácter laboral entre las partes, por lo que imperativo resulta analizar el acervo probatorio allegado. A folio 6 obra la certificación de la demandada, de fecha 6 de agosto de 2003, de que la actora labora para la empresa desde agosto de 2001, como Consultora e-business y obtiene ingresos promedio mensuales de $2.000.000,00.
A folios 8 a 55 aparecen copias de los diversos comprobantes de egreso de pagos hechos a la demandante, en algunos de ellos se hace referencia a anticipo de comisiones, y en otros a honorarios. A folios 56 a 89 se observan algunos e-mails relacionados con comunicaciones cruzadas entre la actora y algunos funcionarios de la demandada, acerca de reuniones, relaciones con clientes, cuadros de plan de ventas y, en general, sobre la actividad que desarrollaba la actora en la demandada.
A folio 140, certificación expedida por la empresa Knowledge Data Corporatión S.A., de que la señora Pérez Álvarez estuvo vinculada para esa entidad mediante contrato de trabajo habiendo pactado cláusula de exclusividad, durante el período 1° de noviembre de 2002 a 31 de diciembre de 2003; se incorporó igualmente a folio 144 copia del contrato de trabajo suscrito con la citada entidad, en el cual se indica que laborará de manera exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio de Digitadora, también aparecen a folios 145 y s.s. formularios de afiliación de la actora teniendo como empleador a la empresa atrás señalada, a entidades como la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Empresa Prestadora de Servicios de Salud, Fondo de Pensiones, y pago de comisiones.
A folio 194, el testimonio del señor CARLOS TORRES MARTINEZ quien dice laborar para la demandada y conoce a la actora porque prestó algunos servicios para la entidad como vendedor de tecnología mediante contrato civil de prestaciones, que le pagaban honorarios, que la actora no recibía órdenes y que ella anteriormente estuvo vinculada para otra empresa mediante contrato de trabajo y además prestaba unos servicios para otras entidades, agrega que la actora tenía autonomía en el ejercicio de su función, que ella estaba inscrita en el RUT como consultora y no como asalariada, además, se afilió como independiente a la seguridad social, y que ella nunca hizo reclamación sobre el presunto contrato de trabajo.
A folio 197, la declaración del señor GERMAN ORTIZ BLUM quien afirma conocer a la actora porque prestó servicios para la demandada como asesora de tecnología para atender clientes de forma independiente, que para el año 2003 ella fue empleada de una empresa llamada Knowledge Data Corporation S.A., que con la demandada tenía un contrato de prestación de servicios y se le pagaba de acuerdo con las facturas que presentara, que en la empresa no existe el cargo de vendedor de tecnología, que la actora no cumplía horario alguno de trabajo, no recibía instrucciones y actuaba libremente, a ella se le pagaba honorarios y utilizaba un computador que le compró a la empresa donde laboraba, afirma que la actora mientras estuvo prestando servicios para la empresa no timbraba tarjeta de ingreso ni de salida, que ella se inscribió en el RUT como trabajadora independiente en actividades de informática e igualmente para la seguridad social, que la actora nunca hizo reclamación relacionada con la forma de su vinculación con la demandada.
A folio 202, la testimonial de la señora MONICA FAJARDO quien dice conocer a la actora porque ambas prestaron servicios para la demandada al igual que para Knowledge Data Corporation S.A. en labores de consultoría e informática, por prestación de servicios, que la actora no cumplía ningún horario de trabajo y no conoce que recibiera órdenes, que por la prestación de sus servicios se le pagaba honorarios, afirma que el equipo con el que la actora laboraba era de su propiedad, que en la actividad no se recibían órdenes y la misma se desarrollaba en las oficinas de los clientes.
A folio 218, la diligencia de interrogatorio de parte que absolviera la demandante, afirma que antes de prestar sus servicios para la demandada laboró para la empresa Knowledge Data KDC desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, que mientras estuvo en KDC los elementos de trabajo eran de propiedad de la empresa, luego, cuando estuvo en Casa Informática le dieron un portátil que después compró, que su labor para la demandada era comercial y debía cumplir horario y asistir a las reuniones, niega que tuviera autonomía para ejercer sus funciones, acepta haberse inscrito en el RUT por orden del financiero de la empresa porque, de lo contrario, no le pagaban, que igualmente se afilió por su cuenta a la seguridad social, acepta haber estado en el exterior en dos oportunidades, una por 20 días y otra por 40 días.
A folio 221 se encuentra la testimonial de la señora DIANA CAROLINA RAMÍREZ GUTIERREZ, dijo conocer a la demandante en la demandada donde igualmente fue consultora, no recuerda las fechas en que laboró, dice no saber qué clase de contrato existió entre las partes, que su actividad era la de visitar clientes, presentar propuestas y cerrar contratos, entre otros, agrega que la actora estaba todo el día en la oficina o visitando clientes, que recibía órdenes, cumplía su actividad con los elementos de la compañía, dice no saber si la actora laboró simultáneamente para otras empresas.
A folios 226 y 233, la versión del señor HUGO ALBERTO AMAYA ACERO, dijo conocer a la actora cuando laboró al servicio de la demandada como consultor, dicha actividad era la de vender tecnología, visitar clientes para ofrecer los productos y servicios, que la actora cumplía su jornada normal de trabajo y debía cumplir las órdenes que le daban en la empresa, agrega que la actora debía cumplir con un plan de ventas previamente establecido, que no tenía autonomía, que para el cierre de alguna venta la actora debía estar acompañada de un funcionario de la empresa, que cumplía sus funciones en las instalaciones de la entidad con sus equipos, papelería y demás elementos indispensables para ello, no tiene conocimiento de que la actora hubiera laborado para otra entidad, y que a la actora le pagaban mensualmente.
A folio 228 aparece la diligencia de interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de la demandada, niega que la actora hubiera laborado al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo, dice que si bien es cierto a la actora se le expidió una constancia, la misma no era para acreditar relación laboral alguna sino para facilitar trámites respecto de los servicios profesionales que prestó, afirma que la prestación de los servicios de la actora lo fue en forma autónoma e independiente, se le pagaban sus servicios como honorarios mediante comprobante de egreso, agrega que el principal recurso de trabajo de la actora era su agenda y su computador personal, que el personal de la compañía se comunicaba con la demandante a través de correos electrónicos relacionados con sus funciones y actividades, manifiesta que los planes de ventas son propios de todas las entidades que ejecutan cualquier tipo de actividad y que la actora tenía conocimiento de los mismos.
De conformidad con los anteriores elementos de juicio, y a pesar de que los testigos que solicitara la parte demandante tienden a acreditar la existencia de un contrato de trabajo, la realidad demostrada en autos es que se trató de un contrato de prestación de servicios, pues para configurar uno de éstos se requiere que las labores contratadas sean especializadas o por los menos requieren de una habilidad especial; no se demostró que el acuerdo se cumpliera en la práctica como un contrato de trabajo, pues lo que se vislumbra, precisamente, es el cumplimiento de una labor con autonomía e independencia, como asesora en ventas de tecnología, lo que requiere de conocimientos especiales que se desarrollan con independencia y autonomía. El principio de la realidad ha sido tratado por la Corte Suprema de Justicia, como principio fundamental en el derecho del trabajo, y significa que,; este principio es aplicable a ambas partes.
Ahora bien, sabido es que al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la demandada acreditar que dicha prestación no se dio en ejecución de un contrato laboral, pues nuestra legislación laboral establece que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (artículo 24 del C.S.T.), previsión que busca exonerar al trabajador de la carga de demostrar los tres elementos esenciales del contrato, e impone al empleador la responsabilidad de demostrar que la relación en cuestión no puede ser catalogada como de índole laboral.
Sin embargo, como la presunción antes citada es de carácter legal y, por lo mismo, desvirtuable, se tiene que la destrucción del hecho presumido tiene que ser contundente y categórica. Examinados en su conjunto los citados medios de prueba, advierte la Sala que no asiste razón al impugnante, pues la subordinación alegada soportada en el cumplimiento de un horario de trabajo y la sujeción a órdenes impartidas por jefes en cuanto al modo de ejecutar la labor contratada, no es indicativo suficiente de ella, en tanto que son aspectos que desde luego surgen en otro tipo de contrataciones diferentes a la laboral.
En el presente caso debe tenerse en cuenta que dada la labor que cumple la entidad demandada, es admisible que quienes a ella se vinculan, ya sea con contrato de trabajo o de prestación de servicios, para ejecutar labores inherentes a su objeto social, deban cumplir horarios o jornadas acordes con el servicio que se presta a los usuarios, o deban desarrollar sus funciones en instalaciones propias de la entidad y, en ocasiones, fuera de ellas.
La testimonial allegada no tiene fuerza probatoria suficiente para infirmar lo que documental y testimonialmente aparece demostrado. En efecto, como se indicó, las declaraciones que solicitara la parte actora no son suficientemente claras para de ellas determinar el contrato de trabajo alegado en la demanda, además, se infiere de dichas versiones que son personas que ejecutaban actividades similares a las de la demandante.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-154-97 expresó que la contratación de personas naturales, por prestación de servicios, sólo procedería en caso de no existir trabajadores de planta que pudieran cumplir con la labor contratada, en razón de un conocimiento especializado. No hay prueba de que en la demandada hubiese personal de planta, capacitada y suficiente para poder cumplir con el servicio prestado por la demandante.
Lo cierto es que no se expresaron cuáles eran las funciones desempeñadas por el personal de planta y cuáles actividades efectivamente cumplió la demandante, para comparativamente poder determinar si eran las mismas o no. En este orden de ideas, fuerza concluir que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S.T., pues si bien la prestación personal del servicio se demostró, la demandante cumplió su labor sin que se le impusiera dependencia o subordinación, por tanto, el contrato realidad al que apela el recurrente no alcanza configuración, por lo que ha de concluirse que el servicio se prestó bajo un régimen contractual muy diferente al laboral.
De otro lado, en la demanda se afirma que existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 1° de agosto de 2001 y el 26 de mayo de 2004, situación negada rotundamente por la demandada con el argumento de que la actora sostuvo contrato de trabajo con otra entidad, situación que fue aceptada por la misma actora en su interrogatorio de parte (fls. 218 a 221), y ratificada con la documental aportada (f. 144); de manera que se demostró que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo para el empleador KNOWLEDGE DATA CORPORATION S.A. desde el día 1° de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003 habiendo pactado en la cláusula primera que el trabajador se obligaba a poner al servicio el empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de funciones propias del cargo de Digitadora, situación que descarta la continuidad en la prestación del servicio alegado, además se demostró que en dos oportunidades se ausento del país durante 20 y 40 días, respectivamente.
No cumplió entonces la actora con la demostración del hecho determinante que sirviera de fundamento a su pretensión de aplicar el principio de primacía de la realidad, para poder declarar la existencia de un contrato de trabajo. Es más, considera la sala que la demandante conocía desde un comienzo su forma de vinculación para la demandada, pues durante la existencia de la prestación de servicios nunca hizo reclamación relacionada con sus prestaciones sociales, y las reclamó sólo una vez finalizó el vínculo.
En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia”. V. RECURSO DE CASACION La parte actora, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del C. S. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos “1°, 5°, 9°, 10°, 13, 18, 19, 21, 22, 23 (modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1.990), 24 (modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1.990), 25, 26, 27, 32, 37, 38, 47, 54, 55, 65, 127, 132, 186, 187, 189, 192, 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351/65), 8° (Decreto 1373 de 1.966), 306 del C.S.T.; artículo 1° Ley 52 de 1.975; artículos 18, 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990; artículos 60, 61 y 145 del C.P.L.; 174, 176, 177, 187, 194, 200, 251, 258 del C.P.C.; arts. 19 y 48 de la Ley 153 de 1.887; artículos 187, 1.494, 1.495, 1.496, 1.497, 1502, 1508, 1511, 1515, 1517, 1.519, 1523, 1524, 1526, 1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1.936), 1.743 y 1.746 del C.C.”.
Expresó que la trasgresión legal se produjo a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: “1°- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter ficto o presunto; 2°- Dar por demostrado, sin ser cierto, que; 3°- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplía (sic.); 4°- No dar por establecido, siendo verdad del proceso; que la demandante estuvo subordinada a su patrono, cumpliendo órdenes de los directivos de la empresa en cuanto al tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo y a la imposición de reglamentos durante la relación laboral que existió entre las partes; 5°- No dar por demostradas las actividades que como VENDEDORA efectivamente cumplió la actora al servicio de la Sociedad accionada; 6°- Dar por acreditado, sin ser cierto, que; 7°- En considerar que el hecho de haber prestado servicios la demandante; y porque, dichas circunstancias descartan; 8°- En afirmar que.
Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar las siguientes: “(….) PRUEBAS MAL APRECIADAS: A.- La documental de folio 6, que contiene una certificación sobre tiempo de servicios, actividad ejecutada por la demandante y remuneración mensual; B.- Contrato individual de trabajo a término fijo de 1 a 3 años de folio 144;
C.- Los documentos de folios 8 a 55, que contienen los comprobantes de pagos periódicos efectuados a la actora; D.- Certificación expedida por el Representante Legal de la empresa KNOWLEDGE DATA CORPORATION S.A. de folio 140; E.- Los documentos de folios 56 a 89, que recogen comunicaciones cruzadas entre la actora y algunos funcionarios de la demandada; en los que se le dan órdenes en cuanto al modo, tiempo, calidad y cantidad del trabajo que debía realizar como VENDEDORA;
F.- El testimonio del señor CARLOS TORRES MARTINEZ, obrante de folios 194 a 197; G.- El testimonio del señor GERMAN ORTIZ BLUM, obrante a folios 197 a 1999; H.- El Testimonio de MONICA FAJARDO (folios 202 a 205); I.- El interrogatorio a instancia de parte absuelto por la demandante (folios 218 a 221); J.- El testimonio de DIANA CAROLINA RAMÍREZ GUTIERREZ obrante a folios 221 a 224;
K.- La declaración de HUGO ALBERTO AMAYA ACERO (folios 226 a 227 y 233 a 235); L.- El interrogatorio a instancias de parte absuelto por el Representante Legal de la demandada (folios 228 a 230). La prueba testimonial se relaciona como indebidamente apreciada por el ad-quem, no está prevista legalmente para obtener el quebrantamiento de la sentencia acusada dentro del recurso extraordinario, se invoca ella por tener íntima relación con la prueba documental obrante en el informativo y con interrogatorios a instancias de parte absueltos por el Representante Legal de la demandada y por la demandante.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: a)- Los documentos de folios 90 a 104, que contienen ordenes, instrucciones y directrices en cuanto al modo, cantidad, calidad y remuneración, impuestas a la demandante por el patrono durante la prestación de los servicios subordinados que se afirma existió entre las partes; b)- Certificado de la Cámara de Comercio de Bogota, sobre Existencia y Representación Legal de la Sociedad B2B SOLUTIONS GROUP S.A. (folios 3 a 5); c)- Certificado de la Cámara de Comercio de folios 141 a 143 relacionado con la Sociedad comercial denominada KNOWLEDGE DATA CORPORATION SA. d)- La confesión contenida en la contestación de la demanda (folios 129 a 139), respecto de la prestación de los servicios, el cargo desempeñado, su remuneración y las fechas de iniciación y terminación de la relación laboral”.
En la sustentación del cargo, el recurrente comenzó por transcribir el artículo 23 del C. S. del T. y referirse a los elementos esenciales del contrato de trabajo, para luego efectuar el siguiente planteamiento: “(….) a) ACTIVIDAD PERSONAL DEL TRABAJADOR, ES DECIR, REALIZADA POR SÍ MISMO. Con la documental de folio 6 se establece que la actora laboró en CASA INFORMATICA SIGLO XXI S.A., obteniendo.
La certificación en comento fue expedida por el señor CARLOS TORRES MARTINEZ, Gerente Administrativo. En la contestación de la demanda también se confiesa la prestación personal de servicios por parte de la demandante a las Sociedades y a, los cuales se afirma lo fueron mediante un. De las documentales obrantes a los folios 56, 60, 61, 64, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 a 104, (éstas últimas dejadas de apreciar por el Tribunal), nítidamente se acredita que la actora sí le prestó servicios personales a la empresa demandada y tales servicios fueron realizados por ella misma.
De otra parte, los testigos CARLOS TORRES MARTINEZ (folios 194 a 197), GERMAN ORTIZ BLUM (folios 198 a 199), MONICA FAJARDO (folios 202 a 205) y ANA CAROLINA RAMIREZ GUTIERREZ (folios 221 a 224), HUGO ALBERTO AMAYA ACERO (folios 226 a 227 y 233 a 235), son todos contestes en afirmar la prestación personal de servicios, realizados por la misma señora Janneth Liliana Pérez a las empresas y. Nótese que el apoderado de la demandada en la redacción en algunas de sus preguntas formuladas a los citados declarantes, también se refiere a la prestación de servicios de la actora en beneficio de la Sociedad accionada.
En las preguntas números 6, 7, 8, 9 y 10 del interrogatorio a instancias de la parte demandada, absuelto por la demandante (folios 218 a 221), el abogado de la accionada se refiere a la realizados por la actora en favor de su representada. Así mismo, de las respuestas dadas a las preguntas 4, 5, 6, 9, 12 y 14 del interrogatorio a instancias de parte absuelto por el Representante Legal de la Sociedad demandada (folios 228 a 230), se evidencia la prestación personal de servicios realizados por la señora Janneth Liliana Pérez en beneficio de la empresa demandada.
Del conjunto de las pruebas singularizadas, unas indebidamente apreciadas y otras dejadas de estudiar por el Tribunal, se demuestra fehacientemente el primer requisito para que se configurara la existencia de la relación laboral que existió entre las partes. Tan evidente es ello que el fallador de segundo grado admite que (folio 271), aunque con yerro manifiesto afirmó haber sido prestado. b) LA CONTINUADA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA DEL TRABAJADOR RESPECTO DEL EMPLEADOR, QUE FACULTA A ESTE PARA EXIGIRLE EL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES, EN CUALQUIER MOMENTO, EN CUANTO AL MODO, TIEMPO O CANTIDAD DE TRABAJO, E IMPONERLE REGLAMENTOS, LA CUAL DEBE MANTENERSE POR TODO EL TIEMPO DE DURACION DEL CONTRATO.
Sobre este elemento configurativo del contrato de trabajo, tampoco hay duda que con las pruebas erróneamente apreciadas y las dejadas de valorar por el Tribunal se acredita que la demandante recibió órdenes del empleador en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad del trabajo y le impuso directrices o normas sobre las actividades que como Vendedora debía realizar en beneficio de aquél. Un análisis de los siguientes elementos de convicción acreditan este aserto.
Documento de folio 56 dirigido a la actora por el señor RAFAEL DELGADO (28/11/2003 - 04:23 p.m.): Se refiere a la agregación de (Subrayas fuera del texto). Documento de folio 57 enviado por GERMAN ORTIZ con copia a la demandante (01/12/2003 - 08:17 a.m.), se refiere a una. Entre las personas que asistirían a esa reunión estaba Janneth Pérez.
Documento de folio 60 elaborado por EDGAR HOLGUIN, dirigido a la actora (20/01/2004 - 05:45 p.m.) Asunto: Asignación territorio J. Pérez 2.004, en él se confirma. Le asignan 19 clientes. Le solicitan y le exigen que. Le informan que. Documental de folio 61, le solicitan comentarios. Documento de folio 62 elaborado por EDGAR HOLGUIN dirigido a Janneth Pérez como integrante del Personal en Ventas (23/01/2004 - 12:04 p.m.).
Le dan órdenes e instrucciones a la actora para efectuar, para:;. Relaciona las que se deben tener en cuenta sobre los gastos anteriormente indicados. Documento de folio 64 suscrito por EDGAR HOLGUIN con copia a Janneth Pérez (10/02/2004 - 08:01 p.m.) le solicitan. Al final de esta documental se aprecia otro correo electrónico elaborado por EDGAR HOLGUIN, dirigido a la demandante, en el cual textualmente le dan las siguientes órdenes:.
Documento de folio 71 suscrito por EDGAR HOLGUIN dirigido a la demandante (18/02/2004 - 10:31 a.m.). Contiene instrucciones y órdenes del siguiente tenor:. Documento de folio 73 elaborado por RICARDO LOPEZ y dirigido a la actora (15/03/2004 - 12:02 p.m.), le informan sobre celebración de, comenzando con el de Janneth. Documento de folio 74 elaborado por RICARDO LOPEZ y dirigido a la accionante (16/04/2004 - 07:13 p.m.), le ordenan.
Documento de folio 75 elaborado por RICARDO LOPEZ dirigido a la demandante (17/05/2004 - 05:51 p.m.). Le ordenan. Documento de folio 76 elaborado por RICARDO LOPEZ dirigido a Janneth Pérez (17/05/2004 - 06:08 p.m.), le recuerdan compromiso; le exigen que incremente; la citan para el 25 de mayo. Los documentos de folios 90 a 104 contienen el.
Este documento que inexplicablemente pasó por alto el ad-quem, comprenden órdenes en cuanto al modo, tiempo, cantidad, requisitos y demás circunstancias que deben cumplir las distintas áreas que conforman la organización comercial de la empresa, entre ellas el Departamento o Sección de Ventas. A folio 91 se detallan las (5) a cargo de dicho departamento; a folio 92 se detallan las (6) de las Ventas Corporativas, los elementos fundamentales de comercialización del; a folio 93 se discriminan los territorios del plan de ventas de 2.004, entre ellos el relacionado con la demandante; el, la evaluación de los resultados y la remuneración de las ventas; en el folio 94 se indica la, el, los; los folios 96 a 101 recogen el elaborado por la Sociedad demandada, donde se indican.
A folios 103 y 104 obra un correo electrónico suscrito por EDGAR HOLGUIN, enviado a la demandante (15/01/2004 - 07:35 p.m.); en el segundo archivo vale destacar las siguientes órdenes e instrucciones y la ASIGNACION DE CUOTAS: CUOTAS La cuota asignada para el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del 2004, es la siguiente: 1.
Cuota por Ingresos por Servicios: $Col 215 Millones 2. Cuota por Ingresos por Licencias de SW: $Col 400 Millones Cada Cuota se medirá independientemente. Las cifras mencionadas corresponden a cifras netas después de Retenciones y sólo se considerarán como Ingresos cuando los dineros sean recibidos en Tesorería de la Compañía". Además, de los testimonios de DIANA CAROLINA RAMIREZ GUTIERREZ (folios 221 a 224) y de HUGO ALBERTO AMAYA ACERO (folios 226 a 227 y 233 a 235), compañeros de trabajo de la accionante, también se evidencia que la actora recibía órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos, señores GERMAN ORTIZ y RAFAEL DELGADO, relacionadas con su actividad como vendedora; con lo cual se corrobora lo que expresan sobre el mismo particular las documentales analizadas anteriormente.
La subordinación de la demandante a su empleador se hace más patética si se tiene en cuenta que los citados declarantes manifiestan que Janneth Liliana Pérez Álvarez no podía finiquitar ningún contrato de venta con sus clientes, sino estaba presente uno de sus jefes inmediatos antes mencionados. Al igual que el requisito anterior, del análisis de los elementos de convicción aquí reseñados, claramente se acredita la continuada subordinación o dependencia de la trabajadora respecto de la patronal. c) UN SALARIO COMO RETRIBUCIÓN DEL SERVICIO.
Este otro elemento esencial del vínculo contractual laboral, igualmente se encuentra suficientemente probado en el informativo, así: Documental de folio 6: Proviene de la demandada y certifica que Janneth Liliana Pérez Álvarez por la labor que ejecuta una empresa. Documentales de folios 8 a 55: Comprobantes de egreso. En ellos se registra el pago periódico de la remuneración pactada por la labor desarrollada por la actora, a la cual la parte demandada le da distintas denominaciones tales como anticipo de comisiones, pago de comisiones, honorarios y pago nómina.
Adviértase en tales documentos que los dichos conceptos tienen valores uniformes y algunos de ellos por períodos quincenales. Documento de folios 75, elaborado por RICARDO LOPEZ dirigido a la actora (17/0572004 05:51 p.m.), se refiere al, se le manifiesta que; incluye un cuadro en el que se relaciona el. Documento de folio 76 elaborado por RICARDO LOPEZ dirigido a la demandante (17/05/2004 - 06:08 p.m.), se refiere al.
Se le informa que; incluye cuadro que registra. Documento de folios 80 a 82 elaborado por RAFAEL DELGADO y dirigido a la accionante (27/05/2004 - 04:54 p.m.). Se refiere a liquidación de comisiones a mayo 31, la cual. Documental de folio 84 elaborada por R. LOPEZ, dirigida a la actora (06/10/2004¬05:09 p.m.): Se refiere a. De manera expresa se le informa:.
Incluye un cuadro en el que se reconoce la, con los siguientes valores totales 1.230.000 para el valor fijo y 1.850.000 para el concepto variable, en el lapso indicado de de 2.004. La suma de estas dos cantidades da un guarismo de $3.080.000.00 como remuneración mensual por la labor de ventas efectuadas por la actora en el tiempo indicado.
Documental de folio 85. Se le relacionan los pagos recibidos de algunos clientes, se le informa sobre el, y se confiesa que (Destacado mío). Documento de folio 89. Elaborado por RICARDO LOPEZ, dirigido a la accionante (28/1 0/2004 - 11:34 a.m.). Se le informa que se autorizó que. Vale la pena resaltar que esta suma nunca le fue cancelada a la demandante.
Documental de folios 103 a 104 suscrita por EDGAR HOLGUIN dirigido a la actora (15/01/2004 - 07:35 p.m.). Referencia:. De esta documental se considera muy conveniente destacar el siguiente aparte, con el cual se demuestra categóricamente la remuneración fija y variable y en cantidades precisas asignadas a la demandante por el cumplimiento de las cuotas por ingresos por servicios y por licencias de SW.
Alcanzando el 100% de las cuotas arriba indicadas, Usted podrá alcanzar en el año 2004 la cifra de $CoI 36.960.000 y podrá excederla, si sobrepasa el 100% de su cuota y/o si obtiene resultados especificados en porcentajes de logro en determinadas fechas, tal como se indica en el Plan de Ventas bajo los términos de Incentivos y Bonificaciones.
Por alcanzar el 100% de la Cuota de Ingresos por Servicios Usted obtendrá en el año: $Col 17.160.000, Por alcanzar el 100% de la Cuota de Ingresos por Licencias de SW Usted obtendrá en el año: $CoI 19.800.000, Las anteriores cifras se distribuyen mensualmente de la siguiente manera: Remuneración Mensual ($Col) Servicios Licencias Total Fijo 570.000 660.000 1.230.000 Variable 860.000 990.000 1.850.000 TOTAL 3.080.000 La remuneración Anual se obtendrá mediante un Valor Fijo Mensual y un Valor Variable Mensual, este último variará de acuerdo con sus resultados.
Estos valores serán revisados trimestralmente. Escalafón: Su posición dentro del Escalafón publicado es FUU, en consecuencia su remuneración para el 2004 está ubicada en el rango correspondiente. Durante la etapa de Transición del 2003 al 2004 y únicamente durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año, Usted recibirá la suma de $Col 2.200.000 mensuales, la cual está compuesta por su FIJO Mensual más un adelanto sobre su VARIABLE>.
Documental de folios 129 a 139. Contestación de la demanda: En la respuesta al hecho 30 del libelo inicial se confiesa que la actora (subrayas del texto). Interrogatorio a instancias de parte absuelto por el Representante Legal de la demandada (folios 228 a 230). Al responder las preguntas 9ª y 10ª se confiesa que la actora devengaba comisiones y que también se registraban pagos por concepto de.
Testimonios de DIANA CAROLINA RAMIREZ GUTIERREZ (folios 221 a 224) y HUGO ALBERTO AMA Y A ACERO (folios 233 a 235), afirman que la demandante percibía un salario como remuneración por sus servicios en las modalidades de fijo y variable (comisiones por las ventas). Del examen de los elementos de convicción antes singularizados, no cabe ninguna duda de que la demandante devengó pactado libremente por las partes en las modalidades de fijo y variable, por el esfuerzo hecho por aquella en beneficio de la empresa accionada en el cumplimiento de las órdenes, instrucciones y directrices impuestas en los PLANES DE VENTA que debió cumplir durante.
En resumen, se tiene que todo el acervo probatorio estudiado contradice lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que entre las partes lo que existió fue; que; que lo que se vislumbra es; que; que; que forzosamente debe concluirse; que por estar demostrado en el expediente tal circunstancia; y porque. Finalmente, erró de manera grave el Colegiado de segunda instancia al afirmar, no obstante estar debidamente acreditado en los autos, que, haciendo depender la existencia del vínculo contractual laboral, con manifiesta equivocación, en el hecho de que.
Todos esos protuberantes dislates y equivocadas afirmaciones que se le endilgan a la sentencia del ad-quem, lo condujeron a considerar, contra toda evidencia, que entre las partes contendientes no había existido una relación jurídica de carácter laboral, sino una de carácter civil de prestación de servicios independientes”. Transcribió lo dicho por la Corte sobre la primacía de la realidad, en sentencia del 2 de agosto del 2.004 radicación 22.259, y continuó diciendo: “(….) Aparte de todo lo anteriormente expuesto, se le endilga a la sentencia gravada el error al considerar que el hecho de haber prestado servicios la demandante y que esta circunstancia descarta.
Este dislate se acredita de la siguiente manera: En la Cláusula Primera del celebrado con fecha 1 de noviembre del 2.002 entre KNOWLEDGE DATA CORPORATION S.A., como patrono y JANNETH PEREZ ALVAREZ, como trabajadora, se pactó que ésta desempeñaría el cargo u oficio de; se precisó que (Destaco). Repárese que en el hecho 2° de la demanda se afirma que y las probanzas que se analizaron para acreditar los elementos esenciales para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, reseñados en los literales a) y b), demuestran con toda nitidez que las labores desempeñadas por la demandante, al servicio de la patronal, fueron las de VENDEDORA; siendo, entonces, diferentes las funciones desempeñadas por la señora Pérez Álvarez al servicio de la primera de las empresas mencionadas y las ejecutadas para B2B SOLUTIONS GROUP S.A. Yerra groseramente el Tribunal al afirmar la exclusividad que pregona en su sentencia (folio 271) que.
De esta manera se establece la aplicación indebida que el fallador de segundo grado hizo de los artículos 25 y 26 del C. S. T. A este respecto, esa H. Superioridad ha dicho que: (destacado mío) (Sentencia febrero 11/94. Rad. 6089). De lo que viene de expresarse en el párrafo anterior, se demuestra el incorrecto análisis que el Tribunal hizo del documento que obra de folio 140 del informativo, contentivo de una certificación expedida por el Representante Legal de la Sociedad KNOWLEDGE DATA CORPORATION S.A. y de la cual dedujo, equivocadamente, que la demandante había pactado con esta empresa una cláusula de exclusividad de la labor a que se refiere la cláusula primera del contrato de trabajo de folio 144.
Al igual que el documento contractual mencionado, la aludida constancia expresa que la señora Janneth Pérez Álvarez estuvo vinculada a esa Compañía (subrayo). Las indicadas funciones, como se dejó explicado en anterioridad, son muy diferentes a las de Vendedora que desarrolló la actora en la Sociedad B2B SOLUTIONS GROUP S.A. En resumen, la citada exclusividad era única y exclusivamente para el oficio de Digitadora.
Agregase a esto que el señor GERMAN ORTIZ BLUM, firmante de la certificación comentada de folio 140, funge como SUPLENTE DEL GERENTE de la Sociedad accionada, según se desprende del Certificado de la Cámara de Comercio (folio 127), lo cual deja sin valor probatorio la documental citada por provenir de persona interesada en el resultado negativo del presente juicio.
En uno de los apartes de la sentencia gravada, el ad quem expresó lo siguiente: (folios 270 y 271). El anterior argumento va en contra de la parte demandada, pues es a ésta a quien correspondía aportar la prueba que echa de menos el Tribunal para acreditar lo que la Corte Constitucional exige para que un empleador pueda contratar servicios especializados, independientes y autónomos.
Por lo demás, no es cierto que en el informativo no se expresó ni probó, pues la gran mayoría de las pruebas arrimadas por las partes a este proceso demuestran que la actora se desempeñó como VENDEDORA subordinada a las órdenes y directrices que durante la relación laboral le impuso la empresa, tal como se dejó explicado en párrafos anteriores.
(……) Para la sentencia que esa H. Corporación debe proferir en la sede subsiguiente de instancia, ha de tenerse en cuenta que los extremos temporales de la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaron entre el 1° de agosto del 2.001 (folio 6) y el 26 de mayo de 2.004 (contestación al hecho 1.4 de la demanda - folio 130); y que el salario devengado por la actora fue de $3.080.000.00, discriminado así: Salario fijo $1.230.000.00 y salario variable $1.850.000.00 (documental de folio 104).
Con estos elementos deberán despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, como muy comedidamente lo requiero de los H.H. Magistrados. Respecto de la indemnización moratoria (art. 65 C.S.T.), ha de tenerse en cuenta que la empresa llamada a juicio no logró desvirtuar la presunción de que la actora no estuvo subordinada al empleador y que su vínculo estaba enmarcado dentro de un contrato de prestación de servicios autónomos e independientes.
Más bien, todas las probanzas provenientes de la empresa accionada demostraron nítidamente que entre las partes existió un verdadero vínculo contractual de carácter laboral y por ello sus argumentaciones carecen de la buena fe necesaria para exculparse de la sanción por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la finalización del contrato de trabajo”.
VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, dado que la censura no logró con la acusación demostrar los yerros fácticos endilgados; que el Tribunal no pudo cometer ningún error de hecho frente al tema de la actividad personal de la demandante, dado que no la negó, sino que concluyó que el servicio se prestó con independencia y autonomía; y que en verdad en este asunto no existió una continuada subordinación o dependencia de índole laboral, en la medida que las pruebas que denunció el censor, no dan cuenta de ese elemento esencial de todo contrato de trabajo, sino que son actos propios de una relación de carácter civil, desde luego, no ausentes de obligaciones del prestador del servicio.
Añadió que los documentos de folios 90 a 102 no es dable tenerlos como prueba documental por carecer de firma, aunque lo que contienen es simplemente un plan genérico de operaciones o de ventas de la compañía durante determinado año, que de ningún modo configuran una subordinación laboral; que el documento de folios 103 y 104 es remisorio de ese plan de operaciones, de las cuotas genéricas y el valor de los honorarios de la actora, lo cual no es exclusivo de un contrato de trabajo; que el ad quem además de los medios de prueba que apreció, también se fundó en argumentos jurídicos en torno al contrato civil de prestación de servicios y el principio de la realidad junto con su alcance jurisprudencial, que se dejaron incólumes dada la vía escogida, lo que mantiene en pie la sentencia gravada; y que la prueba testimonial traída por la parte demandante no acredita el vínculo laboral entre las partes, en virtud de ser sus dichos genéricos e imprecisos, a más que lo narrado por los testigos de la parte demandada no fueron desvirtuados en el ataque.
VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Como bien se puede observar, la censura endilgó a la sentencia recurrida, ocho (8) errores de hecho que apuntan a demostrar, que entre las partes no existió un contrato civil de prestación de servicios autónomo e independiente, siendo la retribución el pago de honorarios, tal como lo concluyó el Tribunal; sino que se está en presencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con vigencia del 1° de agosto de 2001 al 26 de mayo de 2004, habiendo la demandante prestado el servicio personal de vendedora subordinada a las órdenes y directrices que durante la relación laboral le impuso la empresa demandada, cuya remuneración corresponde es a un salario que comprende una suma fija y otra variable; para lo cual denunció la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.
Del análisis objetivo de los medios de prueba calificados que fueron acusados, y siguiendo el mismo orden planteado por la censura, la Sala encuentra lo siguiente: 1.- De la Actividad personal realizada por la demandante. Conforme lo pone de presente la réplica, en este puntual aspecto el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, toda vez que de acuerdo con la motivación de la sentencia impugnada, allí se estableció que la demandante cumplió “una labor…como asesora en ventas de tecnología” para la demandada, y que en esta litis “la prestación personal del servicio se demostró” (resalta la Sala).
Lo anterior está acorde con lo aceptado por la empresa convocada al proceso, desde la contestación del libelo demandatorio inicial, quien al dar respuesta al hecho 1.4 manifestó que “Es cierto que la Actora prestó servicios de Consultoría e-business hasta mayo 26 de 2.004”, aunque alegó que lo hizo a través de un “ Contrato CIVIL de prestación de servicios, regido por el sistema de honorarios, cuentas de cobro, y anticipos, característico de este tipo de Contratos” (lo subrayado es del texto original, folio 130 del cuaderno del juzgado), al igual que con lo confesado por su representante legal al absolver el interrogatorio de parte y concretamente al dar contestación a la pregunta 4°, donde admitió que “Existió una relación de prestación de servicios”, pese a que aclaró que dichos servicios fueron “profesionales en forma autónoma e independiente” (folio 228 ibídem).
Además la prestación personal del servicio, se corrobora con la prueba documental denunciada por la censura, obrante a folios 6, 56, 60, 61, 64, 71 a 77, 79 a 81, 84 a 104 del cuaderno principal. Por consiguiente, el ad quem no incurrió en el 5° yerro fáctico. 2. De la continuada subordinación o dependencia laboral. El Juez de apelaciones para confirmar la decisión absolutoria del a quo, en este punto infirió, que en el caso particular de la demandante había ausencia de subordinación o dependencia inherente al contrato de trabajo al decir: “pues si bien la prestación personal del servicio se demostró, la demandante cumplió su labor sin que se le impusiera dependencia o subordinación, por tanto, el contrato realidad al que apela el recurrente no alcanza configuración, por lo que ha de concluirse que el servicio se prestó bajo un régimen contractual muy diferente al laboral”, lo cual coligió de la valoración de las pruebas documentales de folios 6, 8 a 55, 56 a 89, 140 y 144 a 163 del cuaderno del juzgado, los interrogatorios de parte absueltos tanto por la demandante como por el representante legal de la accionada y los dichos de los testigos, que en su criterio muestran que “la realidad demostrada en autos es que se trató de un contrato de prestación de servicios….pues lo que se vislumbra, precisamente, es el cumplimiento de una labor con autonomía e independencia”, quedando desvirtuada la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T., haciendo énfasis que “el cumplimiento de un horario de trabajo”, “la sujeción a órdenes impartidas por jefes en cuanto al modo de ejecutar la labor contratada”, o el “desarrollar sus funciones en instalaciones propias de la entidad y, en ocasiones, fuera de ellas”, no son “indicativo suficiente” de tal subordinación jurídica, dado que también son admisibles en otra clase de contratación como la de prestación de servicios.
Al remitirse la Sala a las pruebas calificadas que aparecen denunciadas, a contrario de lo sostenido por el Juez Colegiado, de su correcta apreciación se encuentran signos suficientes e indicativos de subordinación o dependencia laboral, cuales son la obligación de cumplir órdenes o instrucciones de trabajo, entre ellas el suministro de información y elaboración de reportes semanales siguiendo los procedimientos diseñados por la demandada, la asistencia a reuniones de trabajo o de ventas, la asignación de clientes o prospectos, la adjudicación de un territorio o zona determinada, el acatamiento de directrices o sometimiento a reglamentos, la autorización de gastos para poder desarrollar las funciones de ventas, y la ejecución de tareas específicas; las que no fueron establecidas en la sentencia atacada por razón de la equivocada valoración de los medios probatorios.
En efecto, los e-mails o correos electrónicos de folios 56 a 89 del cuaderno del juzgado, enviados por directivos de la demandada a la demandante, dejan ver con meridiana claridad que a ésta se le impartían órdenes o instrucciones de manera particular y de obligatorio cumplimiento, que conllevan al sometimiento y dependencia para con la demandada, tales como: (I) La indicación de la manera en que se debe suministrar la información para consolidar datos o reportes de ventas (folio 56), y efectuar cambios o implementación de procedimientos, en los que se le manifiesta a la promotora del proceso por ejemplo que “Adjunto les remito el formato en el cual me deben reportar semanalmente las oportunidades que nos entrega/asigna IBM.
Les solicito enviarme los datos semanalmente, los viernes a más tardar en la tarde” (folio 64 a 66). (II) La convocatoria o citación a reuniones de trabajo, figurando como asistente entre otros la actora en calidad de “Representante Comercial” de la empresa (folio 57 a 59), así como a reuniones de ventas por cada territorio asignado, en la que se cita en los siguientes términos: “Tal como lo comentamos la semana pasada, vamos a hacer reuniones individuales para cada territorio y hacer un análisis de las diferentes oportunidades y casos que se tengan.
Hoy comenzaremos con el territorio de Janeth a la hora de costumbre 4 a 6 PM”. (III) La asignación de un número de clientes y/o prospectos que componen el territorio adjudicado a la accionante, bajo “los lineamientos del Plan de Ventas vigente” (folio 60) con exigencias como las que “Espero todos sus comentarios, solicitudes hasta el viernes próximo con relación a los clientes en sus territorios respectivos” (folio 61).
(IV) La autorización de gastos del Director de Operaciones Ricardo López B. con destino al “Personal en Ventas” de la compañía, en el que se relaciona expresamente a la actora como integrante de esa fuerza de trabajo, ello con el fin de cumplir con la “Atención a clientes y prospectos”, para lo cual se fijan los montos de los “Gastos por Kilómetro recorrido o taxis y parqueadero” por cada visita de clientes o prospectos que se realice y el procedimiento para la presentación de la respectiva cuenta de gastos, en la que se hace la advertencia a dicho personal de que “No sobra mencionar la importancia de manejar adecuadamente estos recursos que la Compañía pone a nuestra disposición y cualquier desviación inadecuada tendrá que ser sancionada ejemplarmente” (folio 62 y 63).
(V) La imposición de códigos o nomenclatura a utilizar para el cierre de negocios o firma de contratos, expresándosele a la actora y a otras personas “Adjunto les envió la nomenclatura que usaremos sobre los odds y sell cycle, para estar todos sintonizados de la misma manera. Esta nomenclatura la usaremos para elaborar el forecast de cierre de negocios (firma de contratos)” (folio 71).
(VI) La orden de ejecutar tareas, como serían las siguientes manifestaciones “Janeth, procedamos a hacer una oferta de servicio de mantenimiento de licencias y soporte de aquí a fin de año. Coméntame cómo y cuando crees que debemos cobrar y que debemos ofrecer” (folio 74), “Apreciada Janeth de acuerdo con lo conversado, adjunto los cuadros correspondientes al plan de ventas del primer trimestre de 2004.
Como te mencione personalmente debemos incrementar rápidamente el resultado en el área de Servicios” (folio 75); “Janeth, … Quedaste comprometida para realizar la actualización del cuadro de forecast y la preparación de un cuadro resumen acerca de cómo esperas que se comporten el segundo, tercer, y cuarto trimestre. Así mismo es fundamental que incrementes la identificación y cierre de proyectos de servicios que permitan mejorar la cifra de resultado.
El próximo martes 25 de Mayo nos volvemos a reunir para analizar la nueva información” (folio 76). Por consiguiente, lo que muestran las anteriores pruebas riñe con la autonomía e independencia que menciona el Tribunal, hasta el punto que como quedó visto, en la autorización de gastos se le informa a la actora, que de presentarse una manejo inadecuado de los recursos que le suministra la compañía será “sancionada ejemplarmente”, lo que se traduce en el ejercicio de un poder disciplinario y subordinante que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 – b) del C. S. del T., a más que la circunstancia de que la empresa sea quien le asigne los clientes y le limite un territorio o región a la accionante, impartiéndole instrucciones o directrices de cómo desarrollar su labor, colige la preponderancia del sometimiento y dependencia de carácter laboral para con la accionada.
Sobre los correos electrónicos, es de resaltar, que el representante legal de la accionada al contestar la pregunta 12 del interrogatorio de parte absuelto, confesó que entre los socios o dueños de la empresa y la demandante “Si hay comunicación vía electrónica coordinando actividades propias de la relación” como da cuenta los documentos de folios “56 a 104” (folio 229).
Frente a la prueba documental de folios 90 a 102 del cuaderno del Juzgado, con membrete de la demandada Solutions Group, que contiene el “PLAN DE VENTAS 2004”, que no fueron desconocidos ni tachados por la demandada dentro de las instancias, y que el Tribunal efectivamente no apreció, reflejan la imposición de reglas, como son: el desarrollo de una agenda; el establecimiento de responsabilidades para el personal de ventas, donde según el organigrama de la organización comercial que aparece en esa documental, la actora hace parte integrante del equipo de “Ventas”; así mismo se le señala entre las personas con un territorio y lista de clientes entregada; se estipula un escalafón de ventas; un sistema de evaluación de resultados utilizando la “metodología SMART” y la medición de “competencias” que se rotulan como “Trabajo en equipo”, “Comunicación”, “Productividad y compromiso”, “Orientación al resultado”, “Orientación al cliente” y “Adaptación al cambio”; una forma de remuneración constituida por un “Valor Fijo: Honorarios”, “Valor Variable: Comisiones”, “Incentivos de ventas” y “Bonificaciones”; la implementación de un sistema de gestión, gastos de ventas, estrategias, objetivos, plan de mercando, productos y servicios, entre otros aspectos.
Dicho Plan de Ventas figura remitido por Edgar Holguín a la demandante mediante el correo electrónico visible a folios 103 y 104 ibídem, manifestándosele que “contiene las normas que regirán las labores de comercialización del personal responsable de las mismas en b2b Solutions Group”, lo cual fue admitido como cierto por el representante legal de la demandada al dar respuesta a la pregunta 14 del interrogatorio de parte (folio 230).
De suerte que, el Tribunal erró ostensiblemente al considerar con base en las pruebas que apreció, que las “órdenes impartidas por jefes en cuanto al modo de ejecutar la labor contratada”, en el asunto a juzgar no eran indicativo suficiente de la subordinación o dependencia de carácter laboral. Aquí cabe decir, que si bien es cierto, todo contrato o vínculo jurídico, requiere de una vigilancia del cumplimiento de su objeto u obligaciones adquiridas por los intervinientes, en el sub examine las órdenes que refiere el fallador de alzada y las que brotan de los medios de prueba antes analizados, no corresponden en puridad de verdad a una supervisión o sometimiento posible dentro de un contrato de naturaleza civil y comercial, sino que como ya se dijo, son inherentes a una subordinación jurídica específica propia del contrato de trabajo que la Corte ha entendido como la “….aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente…” (Sentencia del 1° de julio de 1994, radicado 6258).
Adicionalmente, es dable anotar, que al sopesar las pruebas reseñadas en conjunto a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del C.P. del T. y de la S.S. y 187 del C. de P. C., toma especial relevancia la certificación de folio 6 del cuaderno del Juzgado fechada 6 de agosto de 2003, suscrita por el Gerente Administrativo de la Casa Informática Siglo XXI S.A. antiguo nombre de la sociedad demandada, en donde se hizo constar que “La señora JANNETH LILIANA PEREZ ALVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.154.961 de Btá. Actualmente labora en nuestra empresa como consultora e-business y obtiene ingresos promedio mensuales de $2.000.000 (Dos Millones de pesos moneda legal).
Labor que realiza desde Agosto de 2001” (resalta y subraya la Sala), donde en ninguno de sus apartes se deja la salvedad de que se trate de un contrato de prestación de servicios civil, lo que da firmeza a la relación laboral existente entre las partes; y aunque el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto, al dar respuesta a la pregunta 3°, exclamó que la expedición de esa constancia tuvo unos fines distintos a certificar un vínculo de naturaleza laboral, en virtud de que se emitió para “facilitar trámites que la señora Yaneth Liliana hubiera querido hacer con respecto a los servicios profesionales que prestaba o que prestó a la sociedad” (folio 228 del Cdo. del Juzgado), esto constituye una simple manifestación de parte, que requería de su confirmación por otro medio probatorio, y en esta causa la accionada no cumplió con la carga de contraprobar lo allí certificado conforme al artículo 177 del C. de P. Civil, en armonía con el citado artículo 60 y el 61 del C. P. del T. y de la S.S..
De otro lado, frente a la conclusión del Tribunal de que el contrato de trabajo, quedaba descartado por haber prestado la actora igualmente servicios a otra empresa con exclusividad en el período del 1° de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2003, esto es, al empleador Knowledge Data Corporatión S.A., como dan cuenta las pruebas documentales de folios 140 a 163 del cuaderno principal, así como por haberse ausentado del país durante 20 y 40 días respectivamente, circunstancias que la demandante admitió en el interrogatorio de parte absuelto (folios 218 a 221 ibídem); al respecto basta decir, que como lo pone de presente la censura, en la mencionada empresa la accionante estuvo como “Digitadora” mientras que en la sociedad demandada trabajó en “Ventas”, y por tanto esos servicios no resultan ser análogos, lo que hace posible la coexistencia de contratos en los términos del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, a más que de admitirse tal exclusividad no trae consigo la invalidación de los contratos de trabajo; y en cuanto a los dos viajes al exterior, bien pudo ocurrir como lo manifestó la accionante en el interrogatorio de parte que se trató de una “licencia” que solicitó (respuesta pregunta 13, folio 220), lo cual por sí solo no hace inexistente el vínculo laboral entre las partes.
Así las cosas, el Tribunal se equivoca en forma protuberante al inferir que la demandada con los medios de convicción obrantes en el proceso, desvirtuó la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del C. S. del T., pues con la prueba calificada que se acaba de estudiar, queda fehacientemente demostrada la subordinación jurídica laboral de la demandante para con B2B SOLUTIONS GROUP S.A. antes denominada CASA INFORMÁTICA SIGLO XXI S.A. y consecuencialmente los desatinos evidentes de hecho cometidos por la alzada, valga decir, los yerros fácticos del 1° al 4°, 6° y 7°.
Ahora bien, frente a la prueba testimonial, con la que igualmente la Colegiatura soportó su decisión y que procede la Sala a examinar por encontrarse demostrado con prueba calificada el error de valoración probatoria en el que se incurrió, en efecto existen dos grupos de testigos opuestos, pero todos coinciden que la actora prestó sus servicios personales a la sociedad demandada en consultoría o ventas, lo que acredita una vez más el vínculo laboral.
De lo narrado por los deponentes DIANA CAROLINA RAMÍREZ GUTIERREZ (folio 221 a 224) y HUGO ALBERTO AMAYA ACERO (folio 226, 227 y 233 a 235), quienes por haber trabajado con la demandante y ser también consultores, la primera en la misma labor de venta de tecnología y el segundo en sistemas con injerencia en ventas, les consta personalmente la subordinación jurídica a la cual estuvo sometida la accionante, en virtud de que dando la razón de la ciencia de su dicho, expresaron que ésta permanecía en las instalaciones de la accionada o visitando clientes dentro de un horario de trabajo, que recibía órdenes e instrucciones de manera directa de sus jefes inmediatos Germán Ortiz y Rafael Delgado, además que existía con ellos comunicación constante vía mail, correo electrónico corporativo o a través de documentos impresos o electrónicos, y se le citaba a reuniones o comités de ventas a las que debía asistir, y que la firma de los contratos por el cierre de una venta se hacía en compañía de los directivos o representantes legales de la empresa.
Y en relación con lo expuesto por los testigos CARLOS TORRES MARTÍNEZ (folio 194 a 197), GERMÁN ORTIZ BLUM (folio 197 a 201) y MÓNICA FAJARDO (folio 202 a 205), aunque dijeron que la demandante prestó sus servicios mediante un contrato verbal civil con pago de honorarios, y sin sujeción a horarios u órdenes o instrucciones de índole laboral, esto se contradice con lo que muestra la prueba documental ampliamente analizada, y por ende a la Sala no le es posible brindarle la contundencia o credibilidad que le impartió el Juez de apelaciones.
Por todo lo dicho, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto no declaró la existencia del contrato de trabajo y absolvió a la demandada de la cesantía, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones e indexación; aclarando que el tercer ítem planteado por el recurrente, referente al elemento esencial del salario, se tratará en sede de instancia. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expuestas al desatarse el recurso de casación, conviene traer a colación lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, sobre la primacía de la realidad en la sentencia que rememoró la censura, que data del 2 de agosto de 2004 radicado 22259, en la cual se puntualizó: “(….) En efecto, del análisis objetivo y ponderado de los elementos probatorios referidos en sede de casación, surge la aplicación para este asunto en concreto del principio protector de la primacía de la realidad, que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991, por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.
Dentro de este contexto ha de considerarse que por el hecho de que las partes hayan firmando un contrato bajo la apariencia de uno de prestación de servicios profesionales independientes, después de haber venido sosteniendo uno celebrado de manera verbal, por sí solo, no le da a la relación la connotación de una de naturaleza civil o comercial, máxime cuando lo pactado en él constituye e impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de contratación y sí con una realidad que confirma el vínculo contractual de carácter laboral.
La verdad es, que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales.
Al respecto la Corte en sentencia de Diciembre 1º de 1981 – GJ. XCI – 1157 expresó: ”. De tal modo, que con lo expresado en sede de casación, quedaron plenamente demostrados los dos primeros elementos esenciales de todo contrato de trabajo, relativos a la actividad personal y la subordinación o dependencia. En lo que atañe al tercer elemento que corresponde a la retribución, es posible extraer de los comprobantes de egreso de folios 8 a 55 y 165 a 176, y de las documentales de folios 75, 76, 80 a 82, 84, 85, 89, 103 y 104 del cuaderno del Juzgado, que la actora como contraprestación de la labor desarrollada, devengaba una asignación compuesta por un valor fijo mensual y otro variable de comisiones, siendo la última remuneración que concierne a la fracción del año 2004 la cantidad de $3.080.000,oo mensuales, integrada por $1.230.000,oo como suma fija y $1.850.000,oo de promedio variable, según se desprende de lo certificado en las documentales provenientes de la propia demandada, que corren a folios 84 y 104 ibídem que se refieren a la “Liquidación de Janneth Pérez”.
Con apoyo en todo lo acotado, se declarará la existencia del contrato de trabajo. Por otra parte, respecto de los extremos temporales de la relación laboral, ha sido criterio de esta Sala que cuando no se conoce con exactitud el día de iniciación del contrato de trabajo, pero se sabe el espacio temporal en que se prestó el servicio, debe entenderse probado como tal el último día del mes que aparezca evidenciado el trabajador haya servido, tal como se dejó sentado en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, en la que se sostuvo: “(……) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala). De ahí que la data de iniciación de labores se determina con la certificación de folio 6 ibídem, en donde se hace constar que la actora laboró en la sociedad demandada “desde Agosto de 2001 ” y aunque no se sabe el día exacto, conforme a la enseñanza jurisprudencial mencionada, se ha de entender que por lo menos trabajó el día 31, y respecto a la de retiro se establece con lo confesado por la accionada tanto en la contestación de la demanda introductoria - respuesta hecho 1.4 (folio 130) como al absolver su representante legal la pregunta 5° del interrogatorio de parte (folio 229), que no es otra que el 26 de mayo de 2004.
Igualmente ha de estimarse que al haberse propuesto en la contestación al libelo demandatorio la excepción de prescripción, y presentado la demanda introductoria el “30/Junio/2005” según la constancia de folio 1 del cuaderno principal, los derechos demandados causados con anterioridad al 30 de junio de 2002 estarán afectados por dicho fenómeno jurídico conforme a los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. T. y de la S.S., salvo las vacaciones cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas.
Asistiéndole el derecho a la accionante del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en lo que tiene que ver con las súplicas incoadas, en el mismo orden que aparecen planteadas, se tiene lo siguiente: 1.- Cesantía.- Esta prestación se liquidará para el año 2004 con el total devengado que antes se estableció por la suma de $3.080.000,oo mensuales ($1.230.000,oo valor fijo y $1.850.000,oo promedio factor variable).
Respecto de los años anteriores, es de anotar, que no se cuenta con el verdadero promedio de comisiones de cada período, el cual en ningún momento se certificó por la demandada y el mismo no es posible extraerlo de los comprobantes de pago allegados, en la medida que en la mayoría de las veces se pagaba anticipos de comisiones pero no se señalaba en cada recibo exactamente a qué lapso correspondía, y el promedio de “$2.000.000” que alude la certificación de folio 6 que data del 6 de agosto de 2003, no refiere en que meses la actora obtuvo ese guarismo o a que tiempo corresponde; y por consiguiente únicamente se tomará como base de liquidación para los años 2002 y 2003 el valor fijo mensual que figura como “Honorarios” que se colige de los mencionados comprobantes de folios 11, 13, 19 a 21, 23 a 30, 33, 34, 36, 37 y 44 a 47 del cuaderno del Juzgado, esto es, $450.000,oo y $1.000.000,oo respectivamente.
Aquí incumbe aclarar, que por razón de que en la presente causa, la normatividad aplicable en materia de liquidación de cesantía, es la prevista en la Ley 50 de 1900 artículos 98 y 99, que estableció un nuevo régimen para los trabajadores vinculados a partir del 1° de enero de 1991 o quienes estando laborando a esa fecha manifiesten su deseo de acogerse a ese sistema, consistente en una liquidación anual con corte a 31 de diciembre de cada año y su posterior consignación en un fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, esta prestación social se encuentra dentro de aquellas objeto de prescripción, debiéndose contabilizar el término prescriptivo desde la última fecha en comento, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte en sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicados 23794 y 26327 respectivamente.
Lo anterior significa, que el auxilio de cesantía de la fracción del 31 de agosto al 31 de diciembre de 2001 que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero de 2002, se encuentra prescrito. Hechas las operaciones del caso por la cesantía no prescrita, le corresponde a la demandante, las siguientes sumas de dinero: $450.000,oo por el año 2002, $1.000.000,oo para el 2003, y $1.249.111,11 por la fracción del 1° de enero al 26 de mayo de 2004, para un total de $2.699.111,11. 2.- Intereses a la Cesantía De acuerdo con las cesantías liquidadas, por intereses a la misma, la actora debió recibir las siguientes cantidades: $54.000,oo por el año 2002, $120.000,oo para el 2003, y $60.790,07 por la fracción de 2004, lo que totaliza $234.790,07. 3.- Prima de servicios Por la prima de servicios no prescrita, a la accionante se le debió pagar los siguientes valores: $225.000,oo por el segundo semestre de 2002, $1.000.000,oo para el 2003, y $1.249.111,11 por la fracción de 2004, para un total de $2.474.111,11. 4.- Prima de navidad La parte actora no demostró la fuente de esta prestación o que las partes hubieren acordado el pago de esta acreencia, por lo cual no hay derecho a ella. 5.
Vacaciones Efectuado el cálculo correspondiente por este descanso remunerado, tomando como base de liquidación el último salario fijo devengado por la demandante más el promedio de comisiones del último año (Art. 189 numeral 3 del C. S. del T.), tiene derecho a que por todo el tiempo servido, se le compense en dinero a la terminación del vínculo laboral, la suma de $1.893.616,89. 6.
Aportes al Régimen de Pensiones La demandante reclama el pago a su favor de los aportes para pensión, que debió cancelar la demandada al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo servido. Para despachar desfavorablemente esta súplica, cabe advertir, que no resulta procedente ordenar el pago directo de estos emolumentos al trabajador demandante, y así lo definió la Sala en un asunto donde se ventilaba igual aspiración, en sentencia del 4 de marzo de 2009 radicado 35546 demanda contra la Embajada del Canadá, en la que se sostuvo: “(….) No queda duda que lo perseguido por la demandante con esta pretensión es que se le pague directamente a ella los aportes a la seguridad social que no hizo en su oportunidad el empleador, lo que la torna improcedente, pues este tipo de contribuciones están establecidas por el legislador a cargo, tanto del empleador como del trabajador, con el fin específico de financiar los eventuales hechos que ampara la seguridad social, y su destinatario y administrador, en este caso, únicamente es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien está legitimado para percibirlos.
De modo que no cabe al trabajador pedir que se le cancelen directamente aquellos aportes que, en su oportunidad no hizo el empleador, porqué, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no el pago directo de aquellos que debieron hacerse y no se hicieron en su oportunidad.
Si bien es cierto que se ha aceptado por esta Sala que el trabajador está legitimado para demandar a su empleador por el pago de los aportes a la seguridad social, ello ha sido cuando la pretensión está encaminada a que la solución de los mismos se haga directamente a la administradora o fondo respectivo, dado su evidente interés en que se constituya el fondo mínimo necesario para el cubrimiento de los riesgos amparados por la seguridad social”. 7.
Comisiones Se pretende en el libelo demandatorio el pago de comisiones insolutas al momento de la ruptura del nexo contractual, en cuantía de “$4.437.530,96”, pero como la demandante al contestar el interrogatorio de parte y concretamente la pregunta séptima, confesó como cierto que la empresa demandada le había cancelado el valor correspondiente a los servicios prestados mediante lo percibido por honorarios y anticipo de comisiones (folio 219 del cuaderno del Juzgado), se concluye que por este concepto finalmente no quedó pendiente el cubrimiento de suma alguna. 8.
Devolución de las sumas retenidas Esta súplica no puede prosperar dado que la parte actora se limitó a solicitar de manera genérica el pago de las “sumas de dinero retenidas indebidamente, mes por mes” sin especificar a qué rubros se refería, y en ninguno de los seis (6) hechos que soportan las pretensiones se hizo mención alguna a tales retenciones (folios 105, 106 y 112 del cuaderno principal), ni en el transcurso del proceso se esclareció dicho pedimento, máxime que en los comprobantes de egreso visibles a folios 8 a 55 ibídem con los cuales se cancelaron los servicios prestados, aparecen distintas retenciones o descuentos en varios meses, por ejemplo por “Rete Fuente”, “ICA, “Portatil”, “celular”, “carro”, “préstamo” “Bellsouth”, “salud”, “reembolso”, “transporte” “vehículo”, “leasing”, “multa”, “notaria”, “multa reunión” y “ajuste”. 9.
Indemnización Moratoria En lo que tiene que ver con la Indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.del T, la Sala no vislumbra actuación que permita inferir que la sociedad demandada obró de mala fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral y pagar las acreencias cuyos reconocimientos se están ordenando a través de esta decisión. En efecto, resulta claro, que la accionada tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, según la apreciación que le diera a los distintos documentos que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron o emitieron y acorde con el sistema de pago que se estableció, situación que sólo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis.
Adicionalmente, como puede verse, en los correos electrónicos o correspondencia cruzada entre los contendientes de folios 80 a 89 y177 del cuaderno principal, la empresa siempre sostuvo con razones fundadas, que la vinculación con la demandante, se trataba de un contrato verbal de carácter civil o comercial, que fueron los mismos argumentos de defensa que posteriormente esbozó en el curso del proceso, así finalmente la razón no estuviera de su parte.
Lo anterior, hace que la conducta de la empleadora demandada deba justificarse para ubicarla dentro del terreno de la buena fe, y en consecuencia se mantendrá la absolución por esta petición. 10. Intereses Moratorios e Indexación Resulta procedente indexar las condenas impuestas desde el momento en que se causó cada acreencia laboral, con base en el índice de precios al consumidor “con base Diciembre de 2008 = 100”, y para tal efecto la Sala tomará la información pertinente de la página del DANE en internet, por considerarse como hechos notorios, todos los indicadores económicos nacionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 191 del C.P. Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.
Hechas las operaciones del caso las condenas indexadas a marzo de 2009, arrojan los siguientes guarismos: No hay lugar a intereses moratorios por cuando las sumas adeudadas se están actualizando con el mecanismo de la indexación ordenada. En cuanto a las excepciones propuestas, acorde con lo decidido, se declara probada parcialmente la de prescripción en los términos antedichos, al igual que la de buena fe, y no demostradas las demás, entre ellas la denominada “falta de jurisdicción o competencia” por cuanto al estarse en presencia de una típica relación laboral, esta jurisdicción sí es competente para conocer y definir la presente controversia.
De las costas del recurso de casación no hay lugar a ellas dado que la acusación salió avante, las de la alzada no se causaron y las de la primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo es la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2007, en el proceso adelantado por JANNETH LILIANA PÉREZ ÁLVAREZ contra B2B SOLUTIONS GROUP S.A., en cuanto no declaró la existencia del contrato de trabajo y absolvió a la demandada de la cesantía, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones e indexación; y en sede de instancia, F A L L A SE REVOCA la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar, DECLARAR la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre las partes, y como consecuencia CONDENAR a la DEMANDADA a pagar a favor de la DEMANDANTE, las siguientes sumas: a.- DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE PESOS CON ONCE CENTAVOS ($2.699.111,11) M/CTE. por cesantía. b.- DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS CON SIETE CENTAVOS ($234.790,07) M/CTE. por intereses de cesantía. c.- DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE PESOS CON ONCE CENTAVOS ($2.474.111,11) M/CTE. por prima de servicios. d.- UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.893.616,89) M/CTE. por vacaciones. e.- DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($2.324.329,06) por indexación. Se DECLARA parcialmente probada la excepción de Prescripción, así como la de Buena fe, y no demostrados los demás medios exceptivos.
Se CONFIRMAN las demás absoluciones. Se condena en costas de la primera instancia a la sociedad demandada, sin que haya lugar a ellas en el recurso extraordinario ni en la alzada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 49