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33849(07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE IMPEDIMENTO 33849 JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO Proceso n.° 33849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la manifestación de impedimento presentada por el doctor WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS, en su condición de Magistrado de una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Fue presentada acción de tutela por el ciudadano Justiniano Valencia Camacho contra la Fiscalía General de la Nación a fin de lograr el amparo al derecho fundamental de sus hijos a la vida, en conexidad con los propios a la salud, al trabajo al mínimo vital, igualdad a la estabilidad laboral y al debido proceso, porque a través de la Resolución No. 0328 de 17 de febrero de 2010 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como funcionario después de 17 años de servicio en forma continua e ininterrumpida en la citada institución. Allegada la actuación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la que hace parte el Magistrado WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS, éste manifestó su impedimento para resolver el asunto, conforme a la causal 4ª del artículo 99 de la ley 600 de 2000, argumentando que es el ponente que fallará la decisión y a su vez ostenta la calidad de accionante en el trámite de tutela radicado 11001 12204000-0061 contra la misma Fiscalía General de la Nación el cual se encuentra en el Despacho de su homólogo doctor Luis Enrique Bustos Bustos y por ello considera procedente apartarse del conocimiento del asunto.

La Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 24 de marzo del año en curso, no aceptó la manifestación de impedimento del Magistrado WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS, al estimar que no presenta alguna consideración de contenido subjetivo que permita advertir que por razón de la tutela por él promovida se encuentre afectada su imparcialidad para definir la acción constitucional presentada por el ciudadano JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO contra la Fiscalía General de la Nación o que por virtud de dicha relación jurídica procesal trabada por éste con la accionada se advierta que hayan surgido enfrentamientos, resentimientos y resquemores que afecten su ecuanimidad para resolver la acción de tutela.

Igualmente consideró la Sala de Decisión que no obra suficiente motivación ni elementos de juicio, para así demostrar el contenido subjetivo como son las específicas circunstancias bajo las cuales se ha desarrollado dicho proceso y que éste le impide actuar con la suficiente imparcialidad y ponderación. En consecuencia, se ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación con fundamento en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En relación con el procedimiento, establece el artículo 108 ibidem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva.

Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite. La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. En este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, específicamente la consistente en “Que el funcionario judicial, haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, cuyo contenido y alcance, de acuerdo con lo que puede extraerse de la lacónica manifestación de impedimento, se advierte restringido o reducido al concepto de “ sea o haya sido contraparte”, precisión necesaria en aras de delimitar la órbita en que resulta invocada en el presente asunto por el Magistrado que rehúsa conocer de la acción constitucional.

Obsérvese cómo el doctor WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS expresó que respecto de la acción de tutela presentada contra la Fiscalía General de la Nación por el señor JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO, quien busca que le sean amparados los derechos fundamentales de sus hijos a la vida, en conexidad con los suyos a la salud, al trabajo, al mínimo vital, igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, se halla impedido para conocer, básicamente, debido a que ostenta la condición de accionante dentro de otra acción de tutela radicada con No. 11001112204000-201000614, contra la misma entidad atrás indicada.

Para la Corte, resulta ajustada a derecho la determinación de la Sala (dual) de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no aceptar el impedimento del Magistrado WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS bajo el amparo de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues es claro que la específica circunstancia alegada (“ sea o haya sido contraparte” ) no se encuentra debidamente sustentada y justificada por dicho funcionario, habida cuenta que su condición de contraparte en otra acción judicial la sitúa en un plano simplemente formal, sin que se advierta en el escaso fundamento por él presentado de qué manera su criterio se encuentra comprometido y le impide la ecuanimidad suficiente para asumir ahora el conocimiento del asunto sometido a su consideración. Ciertamente, para la configuración ésta causal de impedimento, no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, pues es necesario que demuestre conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad.

Tal y como lo puso de presente la Sala Dual que declaró infundada la manifestación impedimento aquí analizada con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.

En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición. En el caso que ocupa la atención de la Sala, frente a la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS debido a la acción de tutela por él instaurada ante el Tribunal Superior de Bogotá en contra de la Fiscalía General de la Nación, no precisa el funcionario los motivos de la misma, las decisiones de fondo, ni el objeto de aquella, careciendo por ende su afirmación de la entidad suficiente para distanciarlo de la definición de la acción de tutela sometida a su conocimiento, tanto por la forma genérica, vaga y abstracta como expresó el impedimento, así como por la ausencia de los nexos esenciales en las circunstancias concretas en materia del proceso.

En tales condiciones, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por el Magistrado CASTIBLANCO CASTELLANOS de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para separarse del conocimiento de la acción de tutela presentada contra la Fiscalía General de la Nación por el señor JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO sometida a su consideración, carece de acreditación sustancial y por lo tanto se declarará infundada, pues, de acuerdo con lo manifestado por él no se percibe cómo se hallan comprometidas su imparcialidad y ecuanimidad.

Y, como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto a excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación del Magistrado en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctor WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS. 2. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 Auto de 5 de julio de 2007, Rad. 27.775