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33847(01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33847 Gustavo Barón Hielbron vs UP Sistemas LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33847 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO BARÓN HIELBRON, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, en sede de descongestión, el 13 de abril de 2007, en el juicio que promovió en contra de UP SISTEMAS LTDA, y solidariamente a la señora Graciela Manotas.

ANTECEDENTES GUSTAVO BARÓN HIELBRON, promovió proceso ordinario laboral (fl. 16 a 21) en contra de la empresa U.P. SISTEMAS LTDA y solidariamente a la señora Graciela Manotas, para que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo, vigente desde el 4 de enero al 2 de julio de 1999, y que su salario fue de $3.100.000 mensuales, más comisiones de 3% sobre ventas totales de la empresa y 8% por todas las instalaciones realizadas por ésta.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó que se condenara a la demandada a pagar los salarios hasta el 2 de julio de 1999, prima de servicios del primer semestre de 1999, vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses, indemnización legal por terminación del contrato de trabajo, indemnización por mora en el pago e indexación sobre los valores de los salarios dejados de percibir.

Fundamentó sus peticiones en que celebró verbalmente con la empresa UP Sistemas Ltda contrato de trabajo desde el 4 de enero de 1999, para fungir como director de ventas, con un salario fijo de tres millones cien mil pesos ($3.100.000.oo), más un porcentaje sobre las ventas totales de la empresa del 3% y sobre instalaciones de equipos vendidos de un 8%.

Afirma que, sin mediar explicación alguna, el señor Nelson Pardo Ramírez, como representante legal de la empresa, el 15 de febrero de 1999 le comunicó la decisión de no permitirle desarrollar más su labor y, no obstante, el demandante continuó con la relación laboral hasta que, por el continuo incumplimiento de la empresa, decidió dar por terminado el contrato mediante renuncia el 2 de julio de 1999, con existencia, en su criterio, de despido indirecto, por aquellos incumplimientos.

Dijo, además, que no fue afiliado a la seguridad social. Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 a 32 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones; manifestó para ello que el señor Gustavo Barón Heilbron, desde el 11 de febrero de 1999, decidió no volver a la empresa, razón por la cual se entendió que el demandante terminaba la relación laboral con su contratante, dándose una terminación unilateral y sin justa causa a cargo del trabajador y en consecuencia aquella procedió a reportar la novedad al Sistema de Seguridad Social a partir del 15 de febrero de 1999.

Asevera además que el demandante incurre en mala fe cuando afirma que la empresa le adeuda los meses de salario de febrero a junio, como quiera que se le canceló la quincena de febrero, que nunca se pacto salario variable sino integral, que los comprobantes de pago del mes de mayo de 1999, corresponden a pagos de comisiones por ventas realizadas por el señor Gustavo Barón en el año anterior, es decir con anterioridad a la celebración de este nuevo contrato.

Así mismo expresó no deberle ningún concepto al ex trabajador, en virtud del tipo de salario integral y que prueba de ello eran los reportes de autoliquidación de aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales y salud a Eps Sanitas, con descuento del 30% como se emplea en este tipo de salarios integrales y tal como consta en los libros de la empresa.

Que sin implicar confesión o aceptación de los cargos de la demanda, y sin que el demandante tuviera derecho a ello la empresa procedió a consignar 42 días de prestaciones sociales al ex trabajador, en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de evitar una interpretación en su contra respecto de la indemnización moratoria.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. La demandada en solidaridad, señora Graciela Manotas (fl. 42 a 43), expresó que el señor Barón Heilbron nunca prestó servicios profesionales para ella, y por lo tanto mal se puede demandar solidariamente ya que no se benefició de esos servicios, y que no adeuda ningún valor al demandante.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción de obligaciones de tracto sucesivo que lleven más de tres años desde su acusación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de noviembre de 2004 (fl. 200 a 207), profirió sentencia a favor del demandante en cuanto determinó condenar a la demandada UP Sistemas Ltda., a pagarle la suma de $353.056 por concepto de cesantías, $9.650 de intereses a la cesantías, más la sanción de no pago, $353.056 de prima de servicios, y $17.823.014 por concepto de indemnización moratoria; absolvió del resto de pretensiones.

No se pronunció sobre la codemandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única (descongestión), mediante fallo de 13 de abril de 2007 (fls. 5 a 18 del cuaderno del Tribunal) revocó las condenas impuestas en primera instancia; adicionó la sentencia en cuanto el numeral primero de la parte resolutiva con condena a la empresa U.P. Sistemas Ltda., a cancelar a favor del demandante la suma de $192.125.oo, por concepto de compensación de vacaciones; absolvió a la señora GRACIELA MANOTAS de todas las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el presente caso no existió salario integral en la relación laboral, por cuanto resulta indispensable la constancia escrita del acuerdo entre las partes para derivar de ello una aceptación por parte del trabajador de estar compensando el valor de las prestaciones, recargos, beneficios, primas legales, extralegales, cesantías e intereses, con excepción de las vacaciones, por lo tanto se requiere de la constancia de aceptación para brindar plena certeza a los contratantes de los factores inmersos en la remuneración, como parte del salario integral.

Es por esta razón que tal estipulación de remuneración, para el Tribunal resulta huérfana de acreditación probatoria. En lo referente a las cesantías e intereses a las cesantías, el Tribunal tuvo como cancelados tales conceptos como quiera que obra en el expediente constancia del pago efectuado por parte de la demandada en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dado que el 11 de agosto de 1999, UP Sistemas procedió a cancelar la suma de $358.631 por cesantías, sus intereses por la suma de $5.021 y en consecuencia esa instancia estimó cancelados estos conceptos, por lo que revocó los literales A y B del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

En lo correspondiente a la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones, para el Tribunal no hay fundamento en la declaratoria de tal condena en virtud de la ausencia de mala fe de la demandada, como quiera que para ese extremo procesal resultaba de forzosa interpretación que durante la relación laboral el salario pactado correspondía a un salario integral, y que ésta obró con la convicción de ser jurídicamente válido lo pactado en cuanto al salario integral convenido.

Además que en virtud de la consignación laboral que efectuó la demandada, con posterioridad a la presentación y admisión del asunto laboral en curso, para el ad quem es notoria la ausencia de mala fe por parte de aquella y mal podría haber lugar a la condena de indemnización moratoria y en consecuencia procedió a revocarla. Para la adición de la sentencia se trató del reconocimiento derivado del derecho a compensación por no disfrute de vacaciones, donde se tuvo en cuenta lo proporcional del tiempo servido del demandante, a razón de cuarenta y cinco días.

Conforme lo anterior, el Tribunal consideró pertinente adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y concedió a favor del demandante por concepto de vacaciones la suma de $129.125,oo. En lo relativo a la solidaridad de la señora GRACIELA MANOTAS, al respecto precisó que, si bien es cierto la mencionada hace parte a título de socia de la empresa demandada, también es cierto que, según el tipo de sociedades y las normas que regulan lo pertinente a la responsabilidad de las sociedades de responsabilidad limitada, no puede recaer responsabilidad directa en los socios, sino exclusivamente sobre la sociedad por los actos que celebre la persona jurídica como tal.

Por lo tanto, para el Tribunal, la responsabilidad es sólo de la empresa UP Sistemas Ltda., y no así de Graciela Manotas como persona natural, y en consecuencia se absolvió a la mencionada de todas las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y admitido por ésta Sala; fue replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case de manera parcial el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única de decisión, para que se revoque en sus numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO y, en su lugar, se confirme en su totalidad el fallo de primera instancia; y lo adicione en el sentido de declarar a la demandada GRACIELA MANOTAS, solidariamente responsable de las condenas impuestas a la demandada principal, sociedad U.P. SISTEMAS LTDA. Por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiará de manera separada el primero; y el segundo y tercero de manera conjunta, en vista de haberse formulado por igual vía, y ser una misma la norma acusada.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó de infringir indirectamente la ley, ¨ al aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”, lo que ocasionó el quebranto indirecto de otras normas sustanciales que en la proposición se citan; todo derivado de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada UP SISTEMAS LTDA actuó de buena fe. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, pues pretendió burlar los salarios y prestaciones sociales que a favor del demandante se generaron como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo vigencia entre las partes. En la demostración manifiesta que esos errores son consecuencia de de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los medios probatorios así: 1.- Respecto de la documental obrante a folios 70 y 72 del cuaderno principal, afirma que se incurre en una equivocada apreciación toda vez que se trata de comprobantes de egreso expedidos de la demandada al demandante donde únicamente se le anuncia el valor de lo pagado pero no se le indica, de manera pormenorizada, los conceptos que en ella se le incluyen, lo que manifiesta el actuar de mala fe de la demandada, y error del Tribunal de Quibdó al sustentar en ellas buena fe patronal. 2.- De la documental a folios 71 y 73 del cuaderno principal, dice que se incurre en una equivocada apreciación al expresar que se trata de documentos de procedimientos internos para realizar pagos, que no demuestran la buena fe patronal y, que, al traerlos al proceso sin que el demandante los conociera, demuestran un afán de la demandada por aclarar la existencia de salario integral que nunca se acordó. 3.- Errónea apreciación de la documental obrante a folios 84 y 92 del expediente principal, al considerar que con estos documentos la demandada pone de manifiesto que conocía las normas del salario integral, y que, contrario a lo manifestado por el Tribunal de Quibdó con ellos debió tener por demostrado que la demandada no puede alegar haber actuado de buena fe, con el argumento del supuesto desconocimiento del requisito legal referente a que el salario integral debe ser pactado con el trabajador y constar por escrito. 3.- (sic) Alega falta de apreciación de la confesión hecha por el representante legal de la demandada en diligencia de interrogatorio de parte, obrante a folios 53, 54 y 55 del cuaderno principal, por cuanto, considera que el representante legal de la demandada al evadir una respuesta, de decir que a la finalización del contrato no le pagó al demandante las prestaciones sociales, hizo operar una confesión ficta, y al no apreciar la falta de confesión llevó al juzgador de segunda instancia a incurrir en el error de declarar que la demandada logró desvirtuar la mala fe. 4.- Falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el demandante (fls. 58, 59, 60, 61) por cuanto este y la demandada manifestaron no haber pactado por escrito un salario integral. 5.- Equivocada apreciación de las documentales obrantes a folios 180 y 181 del cuaderno principal, al considerar que si el Tribunal de Quibdó, hubiera dado a estos documentos una correcta interpretación, habría concluido que la demandada obro de mala fe, al considerar el valor de las prestaciones del demandante más de seis meses después de la terminación del contrato de trabajo, y por lo tanto, el Tribunal incurrió en error de hecho que concluyó con la afirmación de que la demandada actuó de buena fe.

LA RÉPLICA De manera genérica se manifiesta que el Tribunal hizo una juiciosa valoración del acervo probatorio que lo llevó a concluir que la demandada obro de buena fe, lo cual implica que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó no incurrió en ninguno de los errores endilgados, y que, en síntesis, en la sustentación del primer cargo lo que hace el recurrente es un alegato y no demuestra cuáles fueron los errores en que se incurrió ni su incidencia en la decisión final.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, si bien no admitió la existencia de salario integral entre las partes porque juzgó necesario el que tal pacto se hiciese constar por escrito, no columbró mala fe en la empresa en lo relativo al no pago de prestaciones sociales al terminar la vinculación, con base en varias circunstancias: que la remuneración recibida por el actor correspondía a la que en la época tendría carácter de tal, incluido el 30% de factor prestacional, más lo consignado en los documentos 70, 71, 72, 73, 84 y 92 del expediente, (copias del libro auxiliar y comprobantes de egreso) donde se hace constar que se pagaba salario integral al accionante, además del pago posterior que se hizo ante la reclamación judicial del actor, por lo que, al tener en cuenta todas esas circunstancias, dedujo, de manera indiciaria, la ausencia de mala fe.

Es de recordar que el error de hecho, para su existencia, debe exhibir un contundente y perentorio carácter evidente y coruscante que lo haga quedar en evidencia inmediata ante los ojos de la Corte, circunstancia que, en realidad, no se da en el caso que ahora ocupa su atención, ya que ciertamente, de las documentales y circunstancias tenidas en cuenta por el ad quem para valorar la existencia de la buena o mala fe de la empresa al no cancelar las prestaciones al terminar la relación, una de las conclusiones que pueden resultar valederas de considerar es la creencia justificada de la empresa de estar frente a un salario integral en cuanto a la remuneración de su gerente comercial de la época, aun cuando no se hubiese cumplido con la formalidad escrita requerida para que aquél se pudiese como legalmente existente.

De otro lado, si el ad quem llegó a dicha conclusión mediante prueba indiciaria, como lo dijo en su fallo, entonces, es claro que éste resulta ser un medio no calificado en la casación del trabajo para sobre erigir un cargo. Por otra parte, en cuanto a que no se hubiese tenido en cuenta una presunta confesión ficta en que habría incurrido el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, por no contestar en concreto al interrogante sobre si se le habían pagado las prestaciones sociales al actor al terminar la relación laboral, y éste contestar que el salario integral no tiene prestaciones sociales, es claro que, para existir tal supuesta confesión, ella debe estar declarada legalmente por el respectivo juez, en ese momento, con el pleno cumplimiento del debido proceso respecto del absolvente, en cuanto a requerirlo al respecto si no se estaba de acuerdo con la índole de la respuesta dada, todo conforme lo dispuesto por los artículo 208 y 210 del CPC.

Solo así, de no referirse a ella, se podría alegar que hubo la falta de apreciación acá alegada. En cuanto a la presunta falta de estimación del interrogatorio de parte al actor porque en el mismo él no aceptó tener salario integral, es de recordar que el medio calificado en casación laboral es la confesión, no el interrogatorio que la contiene y, de otro, que por confesión ha de entenderse la admisión por parte del absolvente de un hecho que lo perjudique o que beneficie a la contraparte, de manera que no constituye tal la simple afirmación o reiteración de la circunstancia que lo favorece, pues no es más que una alegación propia en su favor.

En lo relativo a la estimación de la existencia de buena o mala fe por la circunstancia de consignar las prestaciones reclamadas con posterioridad a la admisión de la demanda es un asunto de raigambre jurídica, impropio de controvertir por el sendero fáctico seleccionado. Pero, de no considerarse de tal carácter, sino fáctico, habría de admitirse que tampoco constituye error de hecho, ostensible y evidente, el no estimar el Tribunal mala fe por parte de la demandada por el hecho de consignar, con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda, una determinada cantidad por prestaciones sociales, y que dicho pago tuviera como fundamento la demanda, pues es una opción lícita y posible para quien se le requiere judicialmente al efecto aun cuando el asunto esté sometido aún a discusión. Es indubitable, entonces, que, en el sub lite, el avizorar el colegiado en la empresa una conducta desprovista de mala fe, con base en las razones que expuso, no configura un yerro fáctico manifiesto por parte de éste sino una opción interpretativa razonablemente admisible, compartida por la Sala.

El cargo, ante lo motivado, no prospera. SEGUNDO CARGO Imputa al Tribunal violación directa de la ley, por no aplicar el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual pretende demostrar cuando sustenta que el ad quem menciona en su sentencia que la señora Graciela Manotas es socia de la demandada principal UP SISTEMAS LTDA, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha reiterado que ese tipo de sociedades de responsabilidad limitada no se encuentran excluidas de la solidaridad de que trata el artículo 36 del C.S.T., y que por lo tanto al determinar el Tribunal que se encontraba ante una carencia de fundamento jurídico para declarar la responsabilidad solidaria, violó de manera directa la ley sustancial.

LA RÉPLICA Expone que este cargo adolece de graves fallas de técnica de casación, y, que este cargo no puede postularse de manera independiente, como quiera que la responsabilidad solidaria constituye la consecuencia lógica de una condena, que es lo que ata a los deudores frente a un acreedor. Así mismo que la decisión de declarar o no una solidaridad, depende del análisis del aspecto probatorio que realice el juez, cuando sean evidentes y notorios los indicios que señalen la posibilidad de que el obligado principal pueda evadir el pago de una condena.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley al no haber aplicado el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, trayendo como consecuencia la también violación indirecta de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 21, 55, 56, 57, 127, 132, 149, y 249 del Código Sustantivo del Trabajo (fl. 16), y que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Graciela Manotas, en su calidad de socia de U.P. Sistemas Ltda es solidariamente responsable de las obligaciones de la misma. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que Graciela Manotas, en su calidad de socia de U.P. Sistemas Ltda, no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la misma.

Para demostrar el cargo arguye el censor, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó apreció de manera errónea el Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, con el que se demuestra la calidad de socia de la demandada en solidaridad, por considerar que en dicho certificado quedó expuesto que la demandada es una sociedad de responsabilidad limitada de la cual hace parte la señora Graciela Manotas, y, que por lo tanto al estipularse en el artículo 36 del Código Procesal del Trabajo que, los socios de este tipo de empresa son solidariamente responsables, una correcta apreciación del documento citado implicaría que el Tribunal hubiera declarado solidariamente responsable a la señora Graciela Manotas.

LA RÉPLICA Alega que no hubo error del Ad quem, al no declarar la solidaridad, como quiera que para poderse dar aplicación a ello debe producirse una condena, y si bien en el presente caso se produjo, lo fue en consideración a unas vacaciones y en consecuencia no se hacía necesario un pronunciamiento de solidaridad para su cumplimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mal puede argüirse la infracción directa del artículo 36 del CST, por no aplicarlo, cuando es ostensible que el Tribunal desplegó un conjunto de argumentos jurídicos para no activar la consecuencia legal que de la preceptiva echada de menos por el censor se desprende para la demandada.

Cosa distinta es que el Tribunal haya aplicado la fase negativa de la norma por la visión jurídica que tuvo sobre la situación, lo cual implicaba entonces un submotivo de acusación diferente. Por otra parte, si la fundamentación del ad quem para no conceder la condena deprecada en contra de la señora Manotas fue de índole, como se dijo, jurídica, mal se puede acudir, entonces, a la vía indirecta para controvertir aquélla, y trocar lo que constituyen percepciones de derecho en supuestos errores de hecho.

Es claro, pues, que el sentenciador de instancia no pudo obtener las conclusiones a las que arribó, respecto de solidaridad o de responsabilidad de la prenombrada encartada, por una errada apreciación documental, como en el tercer cargo se adujo. Las anteriores razones, son suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Única de Decisión, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO BARÓN HIELBRON, contra U.P. SISTEMAS LTDA y solidariamente contra Graciela Manotas.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27