CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No.33846 JULIO CESAR RIVERA TORRES Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento No.33846 JULIO CESAR RIVERA TORRES Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se pronuncia la Corte sobre el impedimento expresado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Dr. Hernando Quintero Delgado- para conocer, en segunda instancia, del proceso adelantado contra Oliverio Zea Lasso -entre otros- por los punibles de hurto calificado y agravado, secuestro agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Formulada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva acusación en contra de Oliverio Zea Lasso por los punibles referidos en cuya respectiva audiencia intervino como su defensora la abogada Elvira Inés Zamora Gneco quien en tal acto solicitó la declaración de una nulidad que le fue denegada interponiendo en contra de esta decisión el recurso de apelación, el Dr. Hernando Quintero Delgado, integrante de la correspondiente Sala de Decisión Penal a la que correspondió el asunto en segunda instancia, se declaró con fundamento en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 impedido para conocer de él en tanto -dice- la citada defensora de Zea Lasso es su apoderada dentro de procesos ejecutivos que se tramitan ante los juzgados 1º y 9º Civil Municipal de Neiva. 2.
Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por un Magistrado de un Tribunal de Distrito del cual la Corporación es su superior jerárquico, adviértese fáctica y jurídicamente fundada la expresión que en ese sentido hace el funcionario con sustento en la causal 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es la situación que supuestamente lo inhibe para asumir el conocimiento de este proceso porque “el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”, pues en torno a dicha causal comprende la Sala que “apenas puede asumirse objetiva … sin que se requiera de mayores elucubraciones jurídicas ” (Auto de marzo 4 de 2009, Rad. 31385), por manera que su configuración se evidencia con la manifestación del funcionario acerca de que la defensora mencionada es también su apoderada en algunos procesos civiles actualmente en trámite, con lo que además se cumple la exigencia temporal que señala la norma.
En tales circunstancias, por tanto, el impedimento expresado se declarará fundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Hernando Quintero Delgado, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para conocer de este proceso. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5