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33845(25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 33845 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.33.845 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Hernán Ramón Pava Rúa demandó al Banco Central Hipotecario hoy en Liquidación, para que se le reintegre al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir. En subsidio, se le reconozca y pague el trabajo en domingos y festivos, los viáticos, la cesantía, la prima de servicios, la pensión sanción, las indemnizaciones por despido y por mora, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para el Banco entre el 2 de julio de 1973 y el 6 de septiembre de 1993 de 1980 y el 20 de febrero de 2002, contrato de trabajo que terminó por renuncia presionada, siendo su último cargo el de Gerente en Yopal y el salario de $722.362.11 mensuales; que era beneficiario convencional; que le efectuaron descuentos no permitidos y que agotó la vía. II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Banco se opuso a las pretensiones; no aceptó los hechos, pero aclaró que el actor renunció irrevocablemente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia 14 de marzo de 2003, mediante la cual, el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco de todas y cada una de las pretensiones.

Impuso las costas al actor. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado de consulta, el ad quem, actuando como órgano de descongestión, por providencia del 27 de noviembre de 2006, confirmó la del juzgado. No impuso costas en la alzada. El Tribunal, luego de precisar que se ocupaba del “tema propuesto en la apelación”, copió los argumentos del escrito con el cual el actor pretendió recurrir el fallo, se refirió a la decisión de primer grado, examinó la Resolución 946 del 31 de marzo de 1976 del Ministerio de Trabajo, la comunicación del folio 440 suscrita por el actor, las liquidaciones anticipadas de cesantía y la liquidación final de prestaciones, para finalmente colegir que Pava Rúa participó voluntariamente en el cese colectivo de labores declarado ilegal; que solicitó varios abonos parciales de cesantía, para cuyo pago el Banco le dedujo 62 días no laborados, sin constancia de inconformidad del trabajador; que el demandante no acreditó verse obligado a participar en el paro colectivo de labores; y que el Empleador estaba facultado para practicar los descuentos salariales con incidencia en la liquidación de prestaciones.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado por el BANCO, pretende que se case totalmente la sentencia, para que como “Tribunal de instancia, revoque el fallo del Tribunal y condene”. Por la causal primera de casación formula un cargo, en el que argüye que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 6, 18, 22, 23, 27, 37, 64-3, 64 “subrogado” por el 6° de la Ley 50 de 1990, 53, 54, 55, 59, 66, 127, 128, 132, 140, 306, 340, 343, 344 del C.S.T., en relación con el 21, el 149 y el 488 ibídem, y el 2512 y 2535 del C.C., “por cuanto el Tribunal no le dio aplicación a las normas citadas por haberlas ignorado”.

La demostración la presenta así: “…el Tribunal se limitó a expresar la participación permanente del actor en el paro por el hecho que este se puso a disposición del Banco cuando se decretó la ilegalidad del paro (folio 440) prueba documental que obra en autos por lo que concluye subjetivamente en la participación de mi representado en el cese ilegal, lo que faculta al Banco darle aplicación al Artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo descontar los días dejados de laborar de las prestaciones sociales, como en efecto ocurrió. Agrega, que conforme al artículo 21 del C.S.T., en el “evento de conflicto duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo prevalece la más favorable al trabajador.

El ad quem ignoró esta disposición y no aplicó el artículo 488 de la prescripción, según el cual los derechos regulados en las normas laborales prescriben a los 3 años”. Añade, que “No podría entenderse que sólo para el trabajador prescriben sus derechos, cuando no los reclama dentro de los tres años que surgieron, en tanto que para el empleador puede prolongarse indefinidamente, sin que se procure su aplicación, dentro de los mismos, términos que la norma consagra.

La Carta Magna que nos rige, en su artículo 13 consagra el derecho de igualdad pues todas las personas deben recibir de las autoridad –sic- las mismos –sic- derechos, libertad y oportunidades”. Finalmente, luego de copiar pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 27 de septiembre de 2000, radicación 14581, sobre la condición más beneficiosa, sostiene que: “Tenemos que debió aplicarse por el ad quem al resolver la apelación, el artículo 488 de la misma obra por cuanto la presunta participación del demandante en el paro, fue el 31 de marzo de 1976 según la resolución de la ilegalidad y el descuento se produjo el 6 de septiembre de 1993, es decir transcurrieron 17 años, 5 meses 6 días, razón por la cual está prescrito por la acción del tiempo transcurrido”.

Añade, que el “conflicto es evidente entre el artículo 53 que dispone la facultad del empleador de descontar los días no trabajados, en el momento de liquidar la cesantía y el artículo 21 cuando ordena que en estos eventos de conflicto de leyes que se presente en las normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador”. VI.

LA RÉPLICA Afirma que el recurrente ataca la sentencia por aplicación indebida, pero que en la sustentación sostiene que se incurrió en falta de aplicación o infracción directa del artículo 488 del C.S.T., lo cual no es predicable de una misma normativa en un mismo cargo, amén de que no se incluyó el artículo 65 ibídem que apoya la indemnización moratoria suplicada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta falencias de orden técnico, entre las cuales están: 1ª. El alcance de la impugnación es deficiente, pues solicita que se case la sentencia, para que en instancia, se revoque el fallo del ad quem y se condene, lo cual es improcedente, pues resulta incorrecto anular una decisión que, como consecuencia de su quebramiento, supone su desaparición. 2ª.

No indica qué debe hacerse con la sentencia de primer grado, una vez anulada la decisión del Tribunal, sin que ello pueda suplirse, oficiosamente, por la Corte. 3ª. En el alcance de la impugnación pretende a) Decretar la prescripción de la compensación de los días no laborados; b) Reintegrar la suma de $124.406.81 valor descontado por 62 días presuntamente no trabajados por el actor; y c) condenar al Banco…a pagar los salarios moratorios a razón de $24.079 diarios desde el día 6 de septiembre de 1993, hasta la fecha que se haga el pago de la compensación por la suma de $124.40681.

Sin embargo, en parte alguna de la demanda inicial, de su contestación, ni en el trámite de las instancias se tocaron tales temas, como tampoco lo consideró el fallador de apelaciones, por lo que su análisis en el recurso extraordinario de casación atentaría contra el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de la preclusión. 4ª.

Igual puede decirse de la demostración de la acusación, en la que se afirma que el fallador de segundo grado ignoró el artículo 21 del C.S.T. y como consecuencia no aplicó el “488 de la prescripción”, pues no se entendería que “ sólo para el trabajador prescriban sus derechos”, en “tanto para el empleador puede prolongarse indefinidamente”, pues tal tema no aparece plasmado como pretensión principal o subsidiaria, ni en los hechos argüidos en la demanda inicial, como tampoco lo reflexionó el a d quem, de lo que se colige, que tales planteamientos de impugnante son medios nuevos, inadmisibles en casación. Ahora, si se dejaran de lado las deficiencias de orden técnico señaladas, el fallador de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el impugnante.

En efecto, dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, se parte del supuesto de que no existe inconformidad, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas halladas por el ad quem: que actor participó en el cese de actividades adelantado por los trabajadores del BCH, a finales de 1975 y principios de 1976; que por Resolución 946 del 31 de marzo de 1976, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal tal suspensión de labores; que según el documento de folio 440, Pava Rúa declaró expresamente su voluntad de reincorporarse a desempeñar sus funciones al Banco, manifestación de la que se desprendía que aquel participó voluntariamente en el cese de actividades; y que en la liquidación de cesantías parciales, se descontaron los 62 días no laborados.

Por su parte, afirma la censura que el conflicto entre los artículos 21 y 53 del C.S.T. es evidente, por lo que con base en el principio de favorabilidad, el Tribunal debió aplicar el artículo 488 ibídem, por cuanto la “presunta participación del demandante en el paro, fue el 31 de marzo de 1976 según la resolución de ilegalidad y el descuento se produjo el 6 de septiembre de 1993,…razón por la cual está prescrito por la acción del tiempo transcurrido”.

Sin embargo, el principio de favorabilidad consagrado por el artículo 21 del C.S.T., cuando de aplicación de preceptivas laborales se trata, requiere como fundamento esencial, que el conflicto se origine entre dos o más disposiciones vigentes, del mismo nivel y gobernadoras del mismo tema, pero con diferentes consecuencias jurídicas. Por ello, no es acertado legalmente aplicar tal postulado en tratándose de normativas que regulan supuestos de hecho o de derecho disímiles.

En efecto, los artículos 53 y 488 del estatuto sustantivo del trabajo no regulan el mismo punto, ni están en conflicto, pues mientras el primero consagra los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, el 488 regula el término de prescripción de las acciones correspondientes a los derechos laborales. Ahora, si se considerara que el actor pretendió en la demanda inicial “decretar la prescripción de la compensación de los días no laborados”, como lo solicita en el alcance de la impugnación, es evidente que para decidir, se tendría que acudir al expediente, para examinar, entre otros elementos probatorios, las liquidaciones de cesantía y vacaciones a fin de determinar en qué fecha se realizaron, si los 62 días que refiere el impugnante los descontó el empleador y tienen un valor de $124.406.81 como lo señala el recurrente en casación, etc., evento en el cual la acusación tendría que intentarse por la vía de los hechos, no por la de puro derecho que formula el impugnante.

Respecto al pronunciamiento jurisprudencial que refiere el recurrente en la sentencia 14581 del 27 de septiembre de 2000, el aparte que reproduce no corresponde a ninguno de los pasajes de tal fallo. En ese orden, se impone afirmar que el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura en la única acusación. Por otra parte, el impugnante dejó libre de ataque asertos que constituyeron punto central del fallo del sentenciador de segundo grado, tales como que: el actor no acreditó haber sido obligado a participar en el cese de actividades ocurrido en el BCH, entre diciembre de 1975 y el 16 de febrero de 1976, y por el contrario, se demostró que su intervención fue voluntaria; que tal suspensión del trabajo se declaró ilegal, según Resolución 946 del 31 de marzo de 1976; y que con posterioridad al paro señalado, Pava Rúa solicitó varias liquidaciones anticipadas de cesantía, que al pagárselas el Banco le descontó los 62 días no laborados, sin reclamación del actor, apoyos que continúan manteniendo incólume la sentencia recurrida, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara en casación. Se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de noviembre de 2006, proferida el Tribunal Superior de Antioquia (Sala Descongestión), por descongestión), en el proceso ordinario de Hernán Ramón Pava Rúa contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 12