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33843(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

kkkk República de Colombia Casación No. 33843 P/. PEDRO NEL JARAMILLO CRUZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33843 P/. PEDRO NEL JARAMILLO CRUZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Nel Jaramillo Cruz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 13 de noviembre de 2009, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito el 12 de febrero del mismo año, que lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal violento con reconocimiento de ira.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso fueron sintetizados en la sentencia impugnada, así: “La presente investigación tuvo su génesis en la denuncia impetrada por la señora María Victoria Olarte en contra de su esposo Pedro Nel Jaramillo Cruz, por el delito de acceso carnal violento del que fue víctima en la madrugada del 9 de marzo de 2003, luego de que el referido sujeto llegó a su hogar y la sacó de la habitación de su hija menor donde dormía, ya que atravesaban problemas conyugales y luego de forma violenta la golpeó y le accedió carnalmente en la habitación matrimonial”.

Escuchados los testimonios de los hijos de la pareja, Pedro Nel Jaramillo Olarte (fl.5) y César Augusto Jaramillo Olarte (fl.21) y allegadas las actas levantadas ante la Comisaría de Familia Fray Damian (fl 6 y ss), la constancia médica del Hospital Básico Cañaveralejo (fl.16) y las valoraciones sexológicas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicadas a la ofendida (fl.17 y ss), el 4 de abril de 2003 la Fiscalía Quince Seccional de Cali ordenó la formal apertura de la instrucción (fl.24), vinculándose mediante indagatoria al imputado, cuya situación jurídica fue resuelta el 15 de abril de 2003, con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos (fl.64).

Acopiado el testimonio del médico Edgar Enrique Hurtado Londoño (fl.160) y la valoración psiquiátrica de la víctima por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl.196), así como ampliada la denuncia en sendas oportunidades (fl.s 224 y 267 c.2) -con presencia del defensor del procesado-, se dispuso el cierre de la instrucción calificándose su mérito con el proferimiento de resolución acusatoria en contra de Pedro Nel Jaramillo Cruz por el delito de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211.5 del C.P.), en decisión cofirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 9 de diciembre de 2004 (fl.423 c.2).

En firme los cargos, el 12 de enero de 2005 se abrió el juicio a pruebas (fl.467 c.3) -cuyo término corrió hasta el 2 de febrero-, recibiéndose memorial del procesado el 12 de mayo en que solicitó se ampliara la queja criminal, que hubo de ser denegada en la audiencia preparatoria por ser manifiestamente extemporánea (fl.495 c.3). Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias en los términos glosados inicialmente.

Demanda Tres cargos aduce el procurador judicial del procesado. El primero acusa el fallo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, como efecto de no aceptarse “como necesaria”, la prueba de contra interrogatorio de la quejosa, con quebranto del derecho de defensa del imputado. Recuerda el actor que si bien el juez a quo denegó por extemporáneo el pedido de dicha prueba, el procesado adujo la prevalencia del derecho sustancial con miras a que se decretara la misma, lo que además denota quebranto al principio de investigación integral pues ha debido disponerse de oficio para garantizar el derecho de defensa material.

Como segundo reproche también por nulidad presentado -que dice es subsidiario-, acusa violación al principio de investigación integral, toda vez que el juzgador ha debido practicar todas aquellas pruebas conducentes a establecer la verdad y en especial “las pruebas que habían sido solicitadas”, tal como sucede con la declaración de la denunciante pues se dejó de aplicar la imparcialidad del funcionario, ocasionándole evidente agravio a las garantías del procesado, máxime cuando con su aporte habría demostrado la no responsabilidad del enjuiciado.

Como tercer ataque, postula error de hecho por falso juicio de identidad “por tergiversación de la prueba documental”. Reproduce entonces en extenso apartes del fallo, para enseguida afirmar que sin pretender imponer su criterio valorativo de las pruebas “se hace necesario presentar lo que realmente dice la prueba no sólo documental sino testimonial recabada dentro de las exigencias y cánones de nuestro orden jurídico interno”.

Para el libelista ni de los exámenes sexológicos ni de la constancia del galeno Hurtado Londoño se “predetermina” o “vislumbra” que haya “existido penetración vaginal o anal con los dedos y menos con la mano”. Así, para el censor, de la prueba pericial, documental y testimonial, no se deriva que haya existido penetración, de donde se hace irrefutable su tergiversación y por consiguiente la falta de fundamento para la condena impartida en contra del procesado.

Solicita, así, se case el fallo decretando la nulidad desde la audiencia de iniciación del juicio -en relación con las dos primeras censuras- y en relación con la última de ellas se le absuelva. CONSIDERACIONES 1. Inherente a la índole extraordinaria que es propia del recurso de casación, dados su alcance y fines que le sirven de supuestos, ha señalado desde antiguo la jurisprudencia de la Sala que la presentación del escrito de demanda exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad en cada caso. 2.

Dentro de semejante marco la doctrina también ha enfatizado en que la totalidad de causales previstas como genéricos supuestos de ataque a la sentencia, están condicionadas en su planteamiento y desarrollo de los supuestos en que se fundan por las mismas exigencias de precisión, claridad y lógica, sin que cualquier propuesta discrepante con la sentencia sea equiparable a un libelo que amerite de la Corte un pronunciamiento en el fondo, pues por el contrario, falencias en el propio enunciado de los motivos y en los fundamentos que dicen respaldarlos emergen como causa eficiente para afirmar su ineptitud y consiguiente inadmisión. 3.

Aludir ab initio a estas básicas nociones es del todo propicio en orden a abordar el estudio de la demanda invocada a nombre de Pedro Nel Jaramillo Cruz, dada la ostensible precariedad en la formal propuesta de los reproches que se han aducido en contra de la sentencia impugnada y la fragilidad que los argumentos que les sirven de basamento exhiben, haciéndose en cambio notable su falta de claridad y precisión y por ende evidente también la inidoneidad del escrito como para ser admitido por la Corte. 4.

Aun cuando separó caprichosamente el censor los cargos primero y segundo, dándole al inicial carácter principal respecto del siguiente, es lo cierto que los dos se fundamentan en el mismo supuesto vicio que coincide en encumbrar como irregularidad sustancial lesiva del debido proceso con quebranto a su turno del derecho de defensa no haberse acopiado la ampliación del testimonio de la víctima en el juicio.

En efecto, la primera tacha aduce violación al derecho de defensa material del incriminado como efecto de no ordenarse durante la fase del juicio la ampliación del testimonio de la denunciante, pese a la necesidad de esta prueba y el haber sido demandada por el sindicado, lo que configura quebranto al principio de investigación integral, al paso que la segunda censura reitera violación al destacado principio y quebranto a las garantías del procesado. 5.

Si bien la doctrina y la jurisprudencia han reconocido en la investigación integral -en vigencia de los códigos procesales penales anteriores al que actualmente nos rige, incluido el contenido en la Ley 600 de 2000 aplicable en este caso- un deber del Estado jurisdicción que no solamente apunta a la salvaguarda del debido proceso sino que en algunos casos compromete la protección del derecho de defensa, en incontables oportunidades también se enfatizó que ello es predicable -en dicho sentido ha de estar orientado un ataque a la sentencia que así lo predique-, exclusivamente en aquellos eventos en que se omite la práctica de pruebas cuya procedencia y trascendencia aparece destacada procesalmente, o cuando la no aportación de un medio de convicción al proceso es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial. 6.

No es, precisamente, a esto a cuanto apunta el libelo casacional en el presente caso. Un primer argumento hace ostensible que la prueba de ampliación de denuncia fue solicitada por el imputado tres meses después de cerrada la oportunidad para deprecarla, esto es, en forma manifiestamente extemporánea, aspecto que fue ampliamente dilucidado en las instancias como que sirvió de razón para fundar motivo de nulidad rechazada por su total carencia de fundamento.

El actor no sustenta la necesidad de la prueba demandada más allá de afirmarlo. De hecho no era esfuerzo fácil como quiera que la quejosa depuso durante la investigación en cuatro oportunidades, en tres de ellas con presencia del defensor de confianza del incriminado. 7. Ni la justicia denegó al imputado por capricho o necedad arbitraria la prueba de ampliación de la denuncia -aspecto que no refiere el libelo-, ni dada la prolija intervención de la víctima que abundó en detalles y se sostuvo en sus incriminaciones, su nuevo acopio era asunto que coadyuvara con determinante significación cuanto ya el expediente condensaba en el esclarecimiento de la verdad, como para sostener que era imperioso en desarrollo del deber de plena investigación porfiar en su decreto. 8.

El tercer ataque que se postuló por la causal primera arguye inicialmente falso juicio de identidad en relación con la “prueba documental”. Al respecto las falencias del reproche dejan observar, que así como no precisa exactamente el medio al que se refiere ni en qué radica el falseamiento probatorio, culmina por aludir a la totalidad de la prueba allegada al expediente, “pericial, testimonial y documental” como tergiversada, en una generalización que así hubiera procurado poner a salvo so pretexto de no tratarse de una disparidad valorativa, nada distinto en realidad representa que eso, es decir, expresiones contenciosas sobre la credibilidad de los medios que son inaceptables en casación. 9.

Por ello, confronta desde la perspectiva de su análisis los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, para concluir en que nada posibilita sostener que haya existido “penetración vaginal o anal con los dedos y menos con la mano” por parte del incriminado. Semejante conclusión posibilita observar cómo, con absoluta indiferencia, ignora el actor que la imputación de cargos en contra del procesado -en correspondencia con la condena-, le atribuyó haber accedido carnalmente a su compañera en desarrollo de actos de violencia física y moral, con sus dedos y con su miembro viril, en forma tal que referirse con exclusividad a una parte del conjunto de agresiones sexuales resulta evidentemente inane frente a la integralidad de la conducta que le fue imputada.

Siendo notables los desajustes de orden formal de la demanda presentada, nada distinto procede que su inadmisión, máxime cuando no observa la Corte la eventualidad de quebrantos a las garantías procesales que ameritaran su oficiosa corrección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesados Pedro Nel Jaramillo Cruz.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7