21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33842 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación. Vs. Germán E. Rodríguez Gonzalez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33842 Acta No.41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C.., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2007, en el juicio que le promovió GERMAN E. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES GERMAN E. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ llamó a juicio a la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión restringida de jubilación, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; a pagarle las diferencias dejadas de cancelar; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 26 de mayo de 1971 y el 19 de junio de 1990; el contrato de trabajo terminó por renuncia aceptada; nació el 28 de febrero de 1945; la pensión de jubilación estaba a cargo de la demandada porque el ISS apenas asumió el riesgo en 1990; cuando cumplió 60 años de edad solicitó la pensión restringida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; la demandada le reconoció la pensión a partir del 28 de febrero de 2005, en cuantía de $3.332.962.00 mensuales; para la liquidación de su pensión la demandada tomó como base la prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la forma correcta de liquidar su pensión es la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; la demandada le adeuda las diferencias pensionales dejadas de cancelar, los intereses y las costas.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 - 45), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, con la aclaración de que el actor laboró hasta el 18 de junio de 1990. Adujo que aplicó el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque era la norma vigente cuando se causó la pensión, al cumplir el actor los 60 años de edad.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cosa juzgada, prescripción, inexistencia de causa para demandar y excepciones innominadas. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2006 (fls. 87 – 99), absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 20 de abril de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 28 de febrero de 2005, en cuantía de $4.092.693.00; a pagar las diferencias resultantes; y a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Contrario a lo aducido por la demandada y por el a quo, la norma aplicable en este caso es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues la relación laboral terminó por retiro voluntario en junio de 1990 y luego de haber prestado el actor servicios por 18 años, 2 meses y 10 días, además, en la conciliación suscrita entre las partes el 19 de julio de 1990 (fls. 47 a 50), la demandada acepta que el extrabajador cumple con el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión proporcional jubilatoria y que será a cargo de la empresa una vez el actor cumpla los 60 años de edad, siendo claro que se refiere a la pensión restringida de jubilación consagrada en dicha norma y que se genera cuando el trabajador se retira voluntariamente después de 15 años de servicios y a la cual tendrá derecho cuando cumpla los 60 años de edad, pensión esta que por retiro voluntario ya no consagra el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
“Así las cosas, la pensión anterior debe liquidarse con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena, tal como así lo dispone el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
En ese sentido, de acuerdo al tiempo de servicios (6.580 días) al actor le corresponde una pensión del 68.54% sobre el salario promedio mensual, que como está demostrado fue por la suma de US $2.569.65, que al aplicarse el 75% nos da como resultado un valor por US $1.761.23, que convertidos a pesos colombianos a la fecha del cumplimiento de la edad y según la certificación que obra a folio 66 nos da una suma de $4.092.693, valor éste que corresponde a la primera mesada que se le debe pagar al demandante a partir del 28 de febrero de 2005, por lo cual se revoca la absolución impartida en primera instancia y se condena a la demandada a reliquidar y pagar en ese sentido la pensión del actor y al pago de las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debía de pagar, junto a los reajustes legales correspondientes.” Y en cuanto a los intereses moratorios señaló lo siguiente: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable al caso objeto de análisis, en cuanto por expresa disposición del régimen de transición previsto en la misma ley, dejó vigente la normatividad anterior, lo que lo enmarca dentro del presupuesto que refiere la norma que lo sustenta, intereses, que por cierto, son exigibles no solo cuando la entidad actúa negligente, omisiva o de mala fe, frente a los pensionados no pagándole oportunamente las mesadas pensionales o negándose a efectuar el reconocimiento a quien tiene derecho, sino igualmente cuando hace ese reconocimiento a su acomodo, pues se considera que tal actitud se aparta de los presupuestos determinados por la ley para ello.
Al respecto, véase la sentencia de fecha 28 de enero de 2004, rad. 20561…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 10, 11, 36, incisos 2 y 3, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 y 3 del Decreto 813 de 1994. En síntesis, lo que sostiene el censor en la demostración es que el Tribunal se negó a aplicar la legislación vigente al momento en que se consolidó el derecho del actor a la pensión, esto es, cuando cumplió 60 años de edad, el 28 de febrero de 2005, que no es otra, aduce, que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994.
Señala, igualmente, que el Tribunal se equivocó porque, antes de cumplir la edad, el demandante solo tenía una mera expectativa, de modo que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con base en la cual condenó, ya se encontraba derogado en el momento en que se consolidó el derecho del actor cuando cumplió la edad mínima requerida. Apoya su argumentación en jurisprudencia de esta Sala.
LA RÉPLICA Dice que la pensión reconocida es la consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y los intereses aplicables son los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en el cargo no se incluyeron estos preceptos, por lo que, señala, la proposición jurídica es incompleta. Sobre el fondo del ataque cita jurisprudencia de esta Sala.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y el 133 de la Ley 100 de 1993. Básicamente sostiene el censor en la demostración que el actor solo accedió a la pensión restringida cuando cumplió los 60 años de edad, el 28 de febrero de 2005, estando vigente la Ley 100 de 1993, y como estaba cobijado por el régimen de transición, le resultaba aplicable su artículo 36, y los artículos 1 y 3 del Decreto 813 de 1994.
Que, en consecuencia, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que fue derogado por la Ley 100 de 1993. Igualmente aduce el censor que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para nada regula el caso del actor, porque se refiere es al caso del trabajador que es despedido y del que renuncia, como el actor. Termina el cargo con una solicitud, como alcance de la impugnación, en el sentido que “En caso de no prosperar este cargo, procédase a casar parcialmente la sentencia del ad quem, absolviendo a la demandada del pago de las diferencias de las mesadas, los intereses moratorios y las costas, a que condenó a mi representada, considerando reliquidar la base pensional restringida, de manera estricta, conforme lo disponen el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el art. 260 del C. S. T…” LA RÉPLICA Dice que la demostración es confusa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente ambos cargos por estar dirigidos por la misma vía, compartir un mismo argumento de sustentación y ser complementarios entre sí. En el primer cargo reclama el censor la aplicación al asunto debatido de la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, deplora que se haya aplicado en detrimento de la anterior, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, todo ello con base en que la pensión restringida de jubilación que se reconoció al actor, se causó cuando éste cumplió los 60 años de edad, el 28 de febrero de 2005, fecha que marca la legislación aplicable.
No obstante, a juicio de esta Sala, el Tribunal no incurrió en los dislates que lo acusa la censura, pues desde tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios allí previsto y el retiro voluntario del trabajador, ya que la edad apenas es un requisito de exigibilidad, más no de causación. Así lo sostuvo la Corporación, por ejemplo, en el fallo del 1 de agosto de 2006 (rad. 28879), en donde se dijo: “Por razones metodológicas en necesario primero que todo dilucidar lo concerniente al momento en que se produjo el nacimiento del derecho pensional de Cortés Espinosa.
“Sobre el tema dijo la Sala en la sentencia del 5 de mayo de 2004, radicado 22348, reiterando lo que ya había expuesto en las providencias del 5 de octubre de 1978 y del 10 de octubre de 2000, radicación 14290: “ Sobre el particular, cumple precisar que, como lo tomó en consideración con acierto el Tribunal, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio allí indicado, esto es más de 15 años, y el retiro voluntario del trabajador, pues el cumplimiento de la edad no es requisito para la configuración del derecho sino de su exigibilidad, cuestión, que, desde luego, es diferente.
“Así lo precisó en la sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978, memorada por el fallador de la alzada: “Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.
“Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión”. “El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados en la ley, quienes empiezan a devengarla desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional” “Criterio que, como se dijo, ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia del 10 de octubre de 2000.
Radicado 14290, a la que igualmente aludió el Tribunal, en la que se explicó que: “ Salvados con creces los escollos anteriores, se procede a desatar el tema medular del asunto planteado a la Sala y regulado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, consistente en establecer si es posible demandar la pensión restringida de jubilación en el caso de retiro voluntario antes del cumplimiento de los 60 años de edad, que fue la posición mayoritaria asumida por el ad quem, o si por el contrario, en el caso del retiro voluntario hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder demandar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde, en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado.
“Para ordenar metodológicamente el asunto, encuentra la Sala conveniente transcribir el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que textualmente dice: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.
(se subraya). “…” “De lo anterior se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro voluntario, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.
“Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas por el art. 8º de la ley 171 de 1961, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios es despedido sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con mas de 15 años de servicios, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo de servicios y el retiro voluntario son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y DUQUE GARCÍA perfectamente podía demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice”.
“De modo que incurrió el Tribunal en el error jurídico que la censura le enrostra cuando al entender que el derecho había nacido en vigencia de la ley 100 de 1993 procedió a actualizar la pensión en los términos señalados en el artículo 36 del indicado cuerpo legal.” Como quiera que no se discute en el proceso que el actor se retiró de laborar para la demandada, por renuncia voluntaria, con más de 15 años de servicio, a partir del 19 de junio de 1990, momento en el cual se causó su derecho a la pensión restringida, no resultaba aplicable al caso debatido la Ley 100 de 1993, como lo pregona el censor, sino el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo determinó el Tribunal.
En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, parcial, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Señala el censor en la demostración que, si en gracia de discusión, se aceptara que la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la mesada ha debido ser liquidada como dispone dicha norma, esto es, directamente proporcional al tiempo servido respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos; que si por 20 años de servicio (7200 días), le hubiera correspondido al actor el 75% del promedio del último, según el artículo 260 del C. S. T., por 18 años, 2 meses y 10 días que en realidad laboró, le correspondería el 69.17%, que equivale a US $1.333.06, que al cambio de $2.323.77 (fl. 66), del día que cumplió 60 años de edad, corresponden a $3.097.724.84, como primera mesada, y no $4.092.693.00, como lo determinó el Tribunal.
Señala adicionalmente que: “Se aprecia que el Tribunal hizo una interpretación errónea, parcial, es decir, en el aspecto en comento, de los preceptos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque no aplicó el porcentaje obtenido, sobre el valor establecido como pensión plena, para que fuera proporcional al tiempo de servicio del actor, que aplicado a aquél diera el resultante en dólares y que multiplicado por la tasa de cambio del día 28 de febrero de 2005 arrojara el valor en pesos de la primera mesada.
“Por tanto, el ad quem aplicó al presente asunto el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin ajustarse de manera exacta a su contenido, y por consiguiente incurrió en la interpretación errónea parcial que se le atribuye.” Por último, aduce la censura que el empleador ha venido pagando una mesada superior a la que correspondería, por lo que no habría lugar al pago de diferencia pensional.
LA RÉPLICA Señala que el porcentaje proporcional que se debe aplicar es sobre “…el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, más no sobre el porcentaje de la pensión plena de jubilación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto al monto de la pensión el Tribunal razonó de la siguiente manera: “…la pensión anterior debe liquidarse con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena, tal como así lo dispone el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.” De lo anterior no se desprende que el Tribunal hubiere equivocado el verdadero sentido de la norma, puesto que ello es lo que dice textualmente el inciso 3 del mencionado artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Ahora bien, se equivoca el censor cuando pretende en las operaciones aritméticas que realiza en la demostración del cargo, aplicar el 69.17%, como cuantía proporcional de la pensión, al 75% del ingreso promedio del último año de servicios del actor, cuando lo correcto sería sobre el total, esto es, US $2.569.65, determinado por el Tribunal, lo que a pesos colombianos, según la tasa de cambio certificada a folio 66, al 28 de febrero de 2005, correspondería a $5.971.275.58, que por el 69.17%, corresponde a $4.130.331.31, suma superior a la determinada por el Tribunal.
En consecuencia el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, sostiene, básicamente, la censura que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al darle un alcance que se contrapone con el criterio de esta Corporación, expuesto en la sentencia del 6 de junio de 2003, radicación 20271, en donde, dice, se sostuvo que solo se pagan intereses de mora cuando se trata de las pensiones previstas en la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA Dice que la condena a intereses está sustentada en la actuación “…negligente, omisiva o de mala fe, frente a los pensionados…” de la demandada, soporte que no se desvirtúa, lo que impide el rompimiento del fallo; que, no obstante la jurisprudencia de esta Sala como la de la Corte Constitucional, ha sostenido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben aplicarse a toda clase de pensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión tiene su origen en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…)Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez.
“Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto).
“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.” “De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor”.
Es de anotar que si bien la Corte en fallos posteriores, como en el del 20 de octubre de 2004, radicación 23159, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial, para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; presupuesto que no se da para el caso de la entidad demandada.
En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia en este aspecto. Baste lo dicho anteriormente en sede de casación, para concluir en instancia que la absolución impuesta por el a quo por este punto debe ser confirmada. Por no haberse causado, no se condena en costas en el recurso extraordinario. Se mantendrán las impuestas en las instancias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 20 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GERMAN E. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en cuanto revocó la absolutoria del a quo respecto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó a ellos.
No la casa en lo demás. En instancia, se confirma la absolutoria del a quo sobre intereses. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias se mantienen en la forma que fueron establecidas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26