Micelio
33841(06-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33841 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33841 Acta N° 47 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor RUBÉN CASTRO PINILLA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el actor, en lo que concierne al recurso, que se condene a la entidad demandada, a la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la variación del IPC.; al pago de la diferencia resultante, con los incrementos legales anuales, entre lo que se le está pagando y el valor actualizado; a los intereses moratorios, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumenta que prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años, hasta el 13 de agosto de 1980; que ésta a través de la Resolución GG-P 3590 del 12 de septiembre de 1983, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de agosto de 1983, cuando cumplió 47 años de edad, en cuantía de $21.411,19, correspondiente al 75% de $28.548,26 que fue el promedio mensual devengado en el último año de servicios; que la pensión reconocida, resultó inferior al valor real que debía pagársele, ya que al momento del retiro devengaba el equivalente a 4,75 salarios mínimos; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Des sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales en que se llevó a cabo, el reconocimiento pensional al demandante con fundamento en la convención, y el agotamiento de la vía gubernativa; y denegó los demás. Propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 31 de octubre de 2006, en la cual absolvió de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2007, confirmó la de primera instancia, y la condenó en costas.

Para ello consideró, que la indexación de la primera mesada no está llamada a prosperar en el caso de autos, por tratarse de una pensión de origen convencional, que al único régimen a que se encuentra sujeta, es al acordado por las partes en el acto jurídico de su creación. Al respecto expresó: “Sobre el tema de la indexación de la primera mesada para pensiones extra legales, el criterio reiterado de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sido, que el único régimen a que se encuentra sujeto el monto de una pensión voluntaria o convencional es el ofrecido por el empleador o el acordado por las partes en el acto jurídico de creación del beneficio, vale decir, las reglas de liquidación previstas en la fuente normativa o extra legal, respectiva, que deben ser respetadas por el juzgador.

En el sub lite el demandante afirmó en su libelo incoatorio, que mediante resolución número GG-P. 3590 del 12 septiembre de 1983 le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 10 de agosto de 1983, fecha en la que cumplió 47 años de edad, liquidada conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo (folio 7). De la referida resolución GG-P. 3590 de septiembre de 1983, se desprende que la accionada tomó para la liquidación de la pensión convencional el 75% ($21.411.19) del promedio del salario devengado en el último año de servicio ($28.548.26); todo ello con arreglo a lo dispuesto en la convención vigente al momento de su retiro, con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 47 de edad.

(folio 1) Bajo estos presupuestos, es claro que la pensión del demandante tuvo como fundamento jurídico el artículo 38 de la convención colectiva vigente el 13 de agosto de 1980, razón por la cual no resultan aplicables a su pensión las disposiciones sobre actualización de la base salarial.” Seguidamente trajo a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 11 de octubre de 2005 radicado 26770, que copió en parte y concluyó diciendo: “Bajo el anterior entendimiento, habrá de confirmarse la decisión absolutoria impartida por el a quo.

Cabe precisar que el precedente jurisprudencial reseñado no fue modificado en la sentencia 29470 del 20 de abril pasado de la Corte Suprema de Justicia, pronunciamiento en el que se recogieron algunos criterios jurisprudenciales sobre el tema de la indexación de la primera mesada, con ocasión de las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, acceda a las pretensiones de la demandad inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada en la modalidad de interpretación errónea “…de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1602, 1.608, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil, 8º.

De la Ley 171 de 1.961, 8º. del Decreto 2351 de 1951 de 1.965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 41 de 1.975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. En su demostración argumenta, que el ad-quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1.887 y 19 del C.S. del T. para dilucidar los casos de indexación no regulados expresamente por la ley, pero se abstuvo de actualizar el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicio, esto es, del 13 de agosto de 1979 al 13 de agosto de 1980; cuando cumplió 47 años y el 10 de agosto de 1983 le fue reconocida la pensión convencional de jubilación y pese al transcurso del tiempo y la constante devaluación de la moneda, tal promedio salarial sufrió mengua en su valor real; donde el Tribunal atribuye a tales disposiciones sentidos y alcances que por restrictivos no les corresponden.

Aduce, que la indexación constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible; de aquí que el juez colegiado las hubiera aplicado en el caso que nos ocupa con resultado negativo para las aspiraciones del demandante.

Expresa, que cuando el sentenciador de segunda instancia, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del actor, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social, solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación y reajustarla a su cuantía real.

VII. LA RÉPLICA A su turno la réplica plantea que la argumentación que soporta el cargo, toma como base la anterior tesis de esta Sala, según la cual, cuando el trabajador se desvincula de una empresa con el requisito legal de tiempo de servicios, según cada caso, antes de cumplir la edad para pensionarse, debe valorizarse o actualizarse la primera mesada pensional que corresponda pagar, para que lo debido, sea igual al salario base que se tome para la liquidación de la pensión. Manifiesta no estar de acuerdo con la referida tesis, porque comparte la actual jurisprudencia unificada, que entiende que el Sistema Integral de Seguridad Social Colombiano, está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios, con los reajustes periódicos de la pensión, como ocurre en este caso, en el cual la pensión se reconoció desde el principio con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero a partir del momento en que el actor cumplió 47 años de edad, y después, ha tenido los reajustes legales.

Por último señala, que en la sentencia recurrida, el ad quem no interpretó erróneamente las normas sobre la liquidación de la pensión de jubilación, ya que cuando el demandante se retiró de la entidad demandada, el 13 de agosto de 1980, apenas tenía un derecho eventual, pues el estatus de pensionado se consumó cuando cumplió los 47 años de edad, según lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966, y ello ocurrió el 10 de agosto de 1983.

VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso, que el demandante trabajó para la accionada por más de 20 años, hasta el 13 de agosto de 1980 y que ésta por medio de la Resolución GG-P 3590 del 12 de septiembre de 1983, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de agosto de 1983, cuando cumplió 47 años de edad, en cuantía de $21.411,19, correspondiente al 75% de $28.548,26 que fue el promedio mensual devengado en el último año de servicios.

Ahora bien, sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada, entre otras, en la del 6 de diciembre del mismo año, radicación 32020, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991; en ella de dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado que había absuelto a la accionada de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, para determinar el monto de su primera mesada, por haber adquirido éste derecho el 10 de agosto de 1983, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada: En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor RUBÉN CASTRO PINILLA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10