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33840(10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33840 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA VS YOLANDA ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 33840 Acta No.05 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por YOLANDA ARENAS contra la recurrente, y al cual se vinculó a ISABEL PEREA DE SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES La demandante reclamó la sustitución pensional de Jorge Enrique Sánchez Sotelo desde el mes de abril de 2002, con la indexación, e intereses. Expuso que Jorge Enrique Sánchez Sotelo fue pensionado por la demandada, por medio de la resolución 02 del 27 de febrero de 1968; casado con Isabel Perea, de quien se encontraba separado, incluso antes de 1958, pues hacía unión marital con Yolanda Arenas, con quien convivió hasta su muerte acaecida, el 26 de abril de 2002.

En vida viajaba mensualmente a Bogotá a cobrar su pensión; su esposa estaba radicada en esa capital, quien lo acogía en su casa, donde vivía con algunos hijos comunes; el pensionado designó a la demandante como beneficiaria de la pensión indicando el domicilio común; es ella quien tiene derecho a sustituirlo; la señora Isabel Perea de Sánchez obtuvo de la demandada la sustitución, de manera ilegítima, pues hizo manifestaciones contrarias a la verdad; la demandada es responsable del pago equivocado, pues el fallecido ya había declarado su condición de separado de hecho de su esposa, y la calidad de la actora, como su beneficiaria.

La demandada aceptó la condición de pensionado de Sánchez Sotelo y el matrimonio con Isabel Perea; negó los demás hechos y adujo que realizadas las publicaciones de Ley, quien acreditó el derecho fue la cónyuge de acuerdo con declaraciones extra proceso aportadas; la relación con la demandante no fue permanente y la declaración suscrita por el causante, en que la señaló como beneficiaria de la pensión, la hizo en 1995, 7 años antes de la muerte; adicionalmente invocó las normas de prelación de la cónyuge, sobre la compañera para el otorgamiento de la pensión. Propuso las excepciones de pago, compensación buena fe y cobro de lo no debido.

Solicitó vincular al Proceso al ISABEL SÁNCHEZ DE PEREA. El juzgado ordenó la comparecencia de Isabel Perea de Sánchez, quien negó la separación de su esposo, e informó que convivían bajo el mismo techo, sus viajes a Bogotá no eran esporádicos, ni a visitar a sus hijos, los cuales eran casados y tenían hogares independientes; los cónyuges viajaron a Venezuela y regresaron a Bogotá donde falleció; dependía económicamente de su esposo, nunca hubo divorcio, ni separación. En sentencia del 13 de julio de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y ordenó seguir pagando la pensión a la cónyuge sobreviviente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En desarrollo del Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, conoció de la apelación propuesta por la señora Yolanda Arenas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Manizales; revocó la sentencia y declaró que ella como compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión, desde el 26 de abril de 2002 con la respectiva indexación. El juzgador estableció el derecho de la actora a la sustitución pensional, y luego consideró: “Deberá entonces pagar esta empresa a la accionante, desde el 26 de abril de 2002, la correspondiente pensión que en vida disfrutaba el pensionado Sánchez.

“Cada una de las mesadas desde esa calenda adeudadas, las deberá pagar la demandada debidamente indexadas a la actora, conforme se solicitó en la demanda (fls. 3-4)…. “Así dispone la Sala en virtud del fenómeno de la depreciación monetaria que golpea el valor de los créditos sociales como del que es acreedora la reclamante, y que no empecé a debido ser oportunamente satisfecho, solo hasta ahora por orden judicial se le reconoce, cuando en una economía inflacionaria como la Colombiana ha perdido poder adquisitivo, con el resultado no deseable que se ordenara un pago en dinero simplemente nominal, este (el pago) no vendría a ser pleno, sino parcial, con evidente desmedro del cumplimiento total de una obligación como la objeto de litigio…”.

RECURSO DE CASACIÓN La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpuso el recurso extraordinario de casación con el que persigue la casación de la sentencia acusada en cuanto al revocar el fallo del a quo impuso la pensión en las condiciones ya anotadas para que en reemplazo, se confirme la sentencia del a- quo “en cuanto absolvió de los pagos de las mesadas pensionales reclamadas y que se modifique el numeral segundo indicando que la pensión se debe continuar pagando a la señora Yolanda Arenas”.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993; 19, 260 del CST; 1, 2, de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 113 de 1985; 305, 306, 307 del CPC y 145 del CPTSS (Violación medio) 83 C.N; 8 de la Ley 153 de 1887.

Atribuye los siguientes yerros manifiestos al Juzgador: “1. No dar por demostrado estándolo que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ha venido pagando la pensión por sustitución del Sr. Jorge Enrique Sánchez Sotelo. “2. Dar por establecido, sin fundamento, que a partir de la muerte del Sr. Jorge Enrique Sánchez Sotelo, ocurrida el 26 de abril de 2002, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no ha pagado las mesadas correspondientes a la sustitución de la pensión de la pensión especial que venía reconociendo al citado señor.

“3. No tener por establecido que dentro del marco del proceso, las partes intervinientes en el mismo, no han puesto en duda que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ha pagado todas las mesadas correspondientes a la sustitución de la pensión del Sr. Jorge Enrique Sánchez Sotelo a partir del 26 de abril de 2002. “4. No aceptar, estándolo, fehacientemente establecido, que la Federación Nacional de Cafeteros ha actuado ceñida a los postulados de la buena fe al realizar los pagos de las mesadas correspondientes a la sustitución de la pensión de jubilación especial del Sr. Sánchez Sotelo a quien acreditó ante ella el derecho correspondiente, por lo que son pago liberatorios para la entidad responsable de la pensión. Cita como mal apreciados: el escrito de la demanda (folios 2 a 6) y el complementario de folio 85; contestación de la Federación (folios 48 a 56); contestación de Isabel Perea; la Resolución 013 de 2002 de la entidad demandada (folios 81 – 82); comunicación del 26 de febrero de 2003 (folio 37); publicaciones sobre la muerte del Sr. Jorge Sánchez (folios 59 a 62); documentos presentados por la Señora Isabel Perea ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folios 63 a 67); y los anexos de la contestación de la demanda presentados por la Señora Isabel Perea (folios 107 a 176).

El censor advierte que no cuestiona la conclusión del juzgador atinente a la titularidad del derecho pensional de la actora, “ dado que ello es una decisión que corresponde a la justicia laboral y los legitimados para cuestionarla son las personas que se lo disputan”; pero expone que la demandada pagó de buena fe la sustitución pensional originada en la muerte de Jorge Sánchez, porque consideró debidamente acreditado el derecho, en favor de la cónyuge; que el Tribunal pasó por alto que no ha dejado de pagar la pensión desde el 26 de abril de 2002, al expedir la resolución 013 de 2002, y que por ello la condena no debió extenderse desde allí; la parte demandante debió ordenar la vinculación de la esposa y pedir la devolución de las mesadas, pero como lo hizo, el Tribunal la liberó, lo que no implica que la demandada deba pagar las mesadas dos veces.

Agrega que la parte actora asume el pago realizado por la demandada desde el 26 de abril de 2002 y que objetó, en el escrito de demanda inicial, que el ad quem no apreció en su verdadera dimensión, que la cónyuge PEREA DE SÁNCHEZ obtuvo la sustitución pensional “ de manera ilegítima”; que incluso a folio 85 pidió la suspensión del pago y por ello, con su conducta, lo que debe asumir la accionante “es que se le pague en adelante la pensión ”; que en ese marco se ubica la Federación y a éste debe limitarse el Tribunal, que no debe asumir ningún pago y de contera indexado cuando no ha estado en su poder.

Añade: “… en lo que toca con el pago que ha hecho mi representada, mal puede concluirse que no es liberatorio de su obligación pensional, pues lo ha hecho en forma perfectamente ajustada a la Ley, ya que hizo las publicaciones de rigor para emplazar a todos los interesados en la dicha pensión y recibió las solicitudes presentadas con sus documentos anexos, de todo lo cual concluyó que la titular del derecho es la Sra Isabel Perea, no solo por su condición de cónyuge con su vínculo jurídico vigente, sino porque se acreditó la convivencia exigida por la Ley, situaciones fácticas que en el proceso quedaron refrendadas ampliamente con todos los documentos que la citada señora acompañó con su contestación a la demanda, lo cual evidencia que mi mandante tuvo razones y pruebas suficientes para concluir que el pago debía hacerse a la Sra. Perea, es decir, su determinación estuvo asistida de razones serias, de buena fe, de convicciones sustentadas, por lo que su pago es perfectamente liberatorio de su obligación…”.

Concluye que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los documentos reseñados, su conclusión debió ser que el derecho discutido sólo le corresponde a la demandante a partir de la fecha de firmeza de la sentencia; insiste que el pago fue recibido por la señora Perea y es a ella a quien correspondería devolverlo, pero como no fue ordenado, ni impugnado, la única posibilidad es casar la sentencia, en cuanto impuso la condena hacia el pasado y modificarla en su proyección futura.

SE CONSIDERA El conflicto planteado por la parte recurrente, radica en su actuar de buena fe, al pagar la sustitución pensional de Jorge Enrique Sánchez Sotelo, a quien consideró de mejor derecho, esto es, la cónyuge Isabel Perea. Frente al tema se observa que la demandada no desconoce que después de efectuar las publicaciones de Ley, artículo 212 del CST, se presentó no solo la cónyuge, sino también Yolanda Arenas, en calidad de compañera permanente; así, la Federación decidió el conflicto en favor de la primera, tal como puede apreciarse en la resolución 013 del 10 de julio de 2002 en la cual se lee: “c) Que en la respuesta a los avisos de prensa publicados los días 9 y 16 de Mayo de 2002 en el diario La República de Bogotá, se presentaron la señora Isabel Perea de Sánchez en su condición de Cónyuge supérstite y la señora Yolanda Arenas representada por el abogado Jorge Ariel Arenas.

“d) Que solamente la señora Perea de Sánchez demostró haber convivido los dos últimos años con el pensionado y ninguna de las pruebas contradice lo acreditado por ella…”. De este modo, respecto a la aludida pensión se presentó controversia frente a la legitimada para recibir el pago por parte de la Federación, y fue así como la decisión la adoptó el empleador; luego, cuestionado el punto ante la jurisdicción laboral por Yolanda Arenas, continuó el pago a la cónyuge, como se desprende del escrito de respuesta a la demanda; no obstante, estaba obligado a suspender el pago.

Frente al punto el artículo 1634 del C.C: “Para que el pago sea válido, debe hacerse al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o la persona diputada por el acreedor para el cobro”. En ese contexto bien podía el juzgador estimar que la demandada estaba obligada al pago de la sustitución pensional desde el fallecimiento de SÁNCHEZ SOTELO, por haber definido, la entidad, una controversia que correspondía resolver a la justicia, amén de que en la demanda inicial no sólo se adujo que la cónyuge PEREA DE SÁNCHEZ obtuvo el derecho de modo ilegítimo, sino que además, en el hecho 11 se expuso que la Federación “es responsable del mal pago efectuado a ISABEL como consecuencia de haberle reconocido su calidad de beneficiaria de la pensión del señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ SOTELO, pues éste ya había declarado su condición de separado de hecho de aquella, y designado a la demandante YOLANDA ARENAS como su beneficiaria.

Lo que indica que procedió omisivamente y a sabiendas de que no le asistía ningún derecho a la señora Perea de Sotelo”. De otro lado, debe decirse que si bien a folio 85, el apoderado de la actora presentó escrito en el que además de informar el domicilio de la litis consorte, pidió que se ordenara la suspensión del pago pensional, ello no conlleva a tener por desacertado el alcance que se dio a la demanda inicial, en los términos anotados, esto es, de adeudarse completamente las mesadas causadas desde el deceso de SÁNCHEZ SOTELO, por considerarse indebido el reconocimiento efectuado a su cónyuge.

En consecuencia, no se aprecia ningún yerro manifiesto en la conclusión del fallo acusado, y por tanto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Manizales, en el proceso seguido por YOLANDA ARENAS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8