Micelio
33840(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 33840 Luis Alberto Gutiérrez Alfaro. PAGE Casación Inadmite N° 33840 Luis Alberto Gutiérrez Alfaro. Proceso n.º 33840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobada Acta N° 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Alberto Gutiérrez Alfaro quien fuera condenado por la conducta punible de peculado por apropiación, en sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos y el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: El abogado Luis Alberto Gutiérrez Alfaro, con poder otorgado por varios ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, tramitó ante los Juzgados 2°, 5° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla procesos ordinarios y ejecutivos logrando se reconocieran diversas acreencias laborales, decisiones que a pesar de no hallarse ejecutoriadas y siendo constitutivas de doble pago o pago carente de base legal, fueron conciliadas mediante acta N° 60 del 3 de abril de 1998 ante la Inspección 8ª de Trabajo de Bogotá, diligencia para la cual sustituyó el poder a la doctora Alix Marina Castañeda Portilla, recibiendo en pago la cuantía de $1.777.400.000.oo. 2.

Por los anteriores episodios, la fiscalía vinculó en la condición de procesados a Salvador Atuesta Blanco, Director de Foncolpuertos, Luz Dary Velasco Córdoba, representante del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, Samuel Alberto Pérez Pinto, Inspector Octavo del Trabajo, y a los abogados Alix Marina Castañeda Portilla y Luis Alberto Gutiérrez Alfaro. 3.

En resoluciones de 22 de febrero y 25 de abril de 2006 el ente investigador dispuso el rompimiento de la unidad procesal para que en esta actuación se investigara lo relacionado con los vinculados Alix Marina Castañeda Portilla y Luis Alberto Gutiérrez Alfaro. 4. Una vez cerrada la investigación, la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá el 17 de abril de 2007 profirió resolución de acusación contra el doctor Gutiérrez Alfaro como presunto determinador del delito de peculado por apropiación, providencia que alcanzó ejecutoria el 25 de mayo siguiente.

Cabe precisar que en esta misma decisión precluyó la investigación en relación con el procesado Luis Alberto Gutiérrez Alfaro por el delito de prevaricato por acción ante el advenimiento de la prescripción de la acción penal, e igual determinación asumió en lo que respecta a la sindicada Alix Marina Castañeda Portilla por las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción. 5.

Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos adelantar el juicio y llevada a cabo la audiencia de juzgamiento, el 7 de enero de 2009 condenó al acusado a las penas de ochenta (80) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como determinador responsable de la conducta punible materia de la acusación. 6.

Ese fallo fue recurrido por el procesado y su defensor y el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre siguiente lo confirmó, mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procurador judicial del acusado. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formuló dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, así: Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, yerro que llevó a la aplicación indebida de los artículos 30 de la ley 599 de 2000 y 133 del decreto 100 de 1980.

El desacierto consistió en que los jueces de instancia condenaron al procesado como determinador del delito de peculado por apropiación dando por demostrado que las resoluciones que se conciliaron en el acta número 60 fueron firmadas por Salvador Atuesta Blanco, ordenador del gasto de Foncolpuertos, y que éste fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos dentro de la causa número 2008-0002 del 18 de noviembre de 2008 por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción respecto, entre otras, de estas mismas resoluciones, hecho que no existe dentro de este proceso porque en el mismo no aparece física ni materialmente la prueba sobre la condena de Atuesta Blanco.

Tampoco obra en la actuación prueba que demuestre que su prohijado actuó como determinador en la conducta punible por la cual fue condenado frente a los jueces que conocieron los procesos laborales, inspectores de trabajo y funcionarios de Foncolpuertos. Además, las pruebas restantes como lo son la existencia de los procesos laborales y el acta de conciliación número 60, no demuestran la condición de determinador del doctor Gutiérrez Alfaro en el delito de peculado por apropiación. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva al procesado de la conducta punible imputada.

Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de prueba. La sentencia recurrida conculcó en forma indirecta los artículos 30 de la ley 599 de 2000 y 33 del cp de 1980, por cuanto ignoró el fallo de marzo 1° de 2005 dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del proceso radicado bajo el número 1999-189F, el cual obra a folios 226 a 274 del cuaderno original número 4 de este proceso, por medio del cual esa Corporación absolvió a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla de su presunta falta disciplinaria por no haber surtido el grado jurisdiccional de consulta en los asuntos laborales que se adelantaron contra Foncolpuertos.

Si ese fue el sentido de la decisión en el proceso disciplinario, la misma resulta trascendente en la definición de este asunto en la medida que los jueces laborales obraron de conformidad con la doctrina, la jurisprudencia y la ley imperante en ese entonces, de modo que si esto es así, tales funcionarios judiciales no fueron determinados por su defendido para no enviar los fallos a consulta.

Y, De otra parte, ningún otro medio de prueba de los obrantes en el proceso permite llegar a esa inferencia. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y dictar uno de reemplazo que debe ser absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2.

Las siguientes son las falencias de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado que llevan a su inadmisión: 2.1. Como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión o suposición se presenta cuando el juzgador omite apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o cuando considera medios de convicción que no se encuentran en la actuación. Tal modalidad de error impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que lo denuncia en casación, el cual involucra la enumeración de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que precedió la declaración de justicia, como la demostración a través de una valoración probatoria de conjunto que los incluya o excluya, para comprobar con fundamento en ella, que de haberse considerado o separado el dato o datos supuestamente revelados por aquéllos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al casacionista.

Lo anterior por cuanto la naturaleza del recurso extraordinario de casación no tolera la discusión de yerros intrascendentes, sino sólo de aquéllos relevantes en la decisión final, única manera de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta sede. 2.2. También ha sido dicho por esta Corporación que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación los medios echados de menos. Lo sustancial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado. 2.3.

En relación con el cargo primero el censor afirmó que los jueces de instancia dieron por demostrada la condición de determinador del procesado en el delito de peculado por apropiación con base en la sentencia que condenó a Salvador Atuesta Blanco, ordenador del gasto de Foncolpuertos, cuando en la actuación no obra la decisión que así lo estableció, lo cual en principio consulta la realidad procesal en el sentido que esa decisión no aparece materialmente en el proceso, pero ello en manera alguna desnaturaliza que el referido Atuesta Blanco estuvo vinculado a este proceso y que como lo dedujera con acierto el a quo ese despacho lo condenó por las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción, sucesos que, entre otros aspectos, involucraron las resoluciones que él suscribió ordenando pagar acreencias laborales inexistentes o ilegales de que da cuenta este asunto. 2.4.

Al margen que los fallos de instancia trajeron a colación pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se dejó sentado que para estructurar la figura de la determinación criminal no es imprescindible identificar al sujeto determinado, cuando racionalmente se sobreentiende su existencia, el análisis en conjunto de las pruebas acopiadas les permitió inferir a las instancias de manera razonada y razonable que el doctor Luis Alberto Gutiérrez Alfaro determinó mediante acuerdos previos a funcionarios judiciales, y a servidores de la empresa Foncolpuertos e Inspectores de Trabajo, para apropiarse, a favor suyo y de terceros, de cuantiosas sumas de dinero en detrimento del erario público, deducción que el censor no atinó a descalificar. 2.5.

En relación con el cargo segundo el reparo deviene intrascendente porque si bien, los jueces de instancia no hicieron mención expresa al fallo disciplinario emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que absolvió a algunos Jueces Laborales de Barranquilla por haber omitido remitir los procesos a su superior jerárquico para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta dentro de los asuntos en los cuales las sentencias fueron adversas a Foncolpuertos, también es una realidad que el libelista no atinó a demostrar por qué esa decisión tenía el alcance de derruir la determinación y responsabilidad del aquí procesado en el delito de peculado por apropiación en el cual se demostró que por acuerdo con esa clase de servidores públicos y otros, se logró una defraudación millonaria de las arcas del Estado provenientes, en algunos casos de fallos judiciales ilegales que al ser revisados algunos por su superior funcional fueron revocados, y en otros, de posteriores resoluciones que ordenaron pagarlos a través de una conciliación cuando algunas acreencias ya habían sido canceladas a través de anteriores actos administrativos. 2.6.

No fue entonces la omisión en enviar algunos procesos laborales a efectos de que se surtiera el grado de consulta lo que en el fondo motivó el juicio de responsabilidad penal atribuido al aquí procesado, sino que los fallos asumidos por la justicia laboral lo fueron basados en pretensiones de carácter ilegal promovidas por el aquí procesado en su condición de apoderado de ex trabajadores de Foncolpuertos, y posteriores procesos ejecutivos que al final se conciliaron de manera contraria a la ley en detrimento del erario público. 2.7.

El libelista adoptó una postura inadmisible en casación porque abandonó la demostración de la trascendencia de las dos censuras que postuló, creyendo que en esta sede es permitido realizar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas para anteponerlas al criterio valorativo de los jueces de instancia, sin tener en cuenta la libertad de que gozan los funcionarios judiciales para apreciar y valorar las pruebas, limitada por las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento ni siquiera mencionó en tanto que a los fines de la adecuada sustentación de los reparos resultaba vacuo aducir simplemente que las pruebas obrantes en el proceso no permitían inferir la responsabilidad del procesado como determinador en la realización del tipo penal por el cual fue condenado, con lo cual nada demuestra frente a las deducciones del fallo que a otra conclusión llegaron.

Y, 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Luis Alberto Gutiérrez Alfaro. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de febrero 28 de 2007, radicado 25475.

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