CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33836 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33836 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CESAR GONZALEZ GAMA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como Tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S.A. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene a pagarle la indemnización por despido injusto de conformidad con el literal d) del artículo 6º de la ley 50 de 1990, dicho valor debe ser actualizado teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano (indexación) desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 15 de marzo de 1999, cuando se dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, invocando como motivo para ello el artículo 7º literal a) del decreto 2351 de 1965.
Su último salario mensual devengado fue la suma de $3´413.870,00. Interrumpió la prescripción. La demandada se opuso a las pretensiones, manifestó que el contrato terminó por justa causa, por lo cual no hay lugar a la indemnización pretendida. Propuso las excepciones de prescripción, petición de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y pago.
Mediante sentencia del 30 de julio del 2003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $36´793.552, por concepto de indemnización por despido injusto, y la suma de $50´161.548 por concepto de indexación. La absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, en cuanto al monto de la condena el demandante y la existencia de una justa causa de despido el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como tribunal de descongestión, en sentencia del 9 de noviembre del 2007, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor.
El Tribunal, luego de transcribir la carta de despido, manifestó que no hay duda que el demandante el 26 de diciembre de 1998, en su condición de subgerente de la empresa demandada llegó pasado de copas a una celebración que se estaba llevando a cabo en el interior de Almacenes Éxito de las Américas en Bogotá, siguió libando licor en la reunión y no culminó la misma a la hora establecida por el gerente, dejando su marcha hasta las 3:30 a.m. Con apoyo en el reglamento interno de trabajo de la empresa y en el contrato de trabajo, afirmó que los motivos que dieron lugar al despido se encuentran demostrados en el expediente y tipificados en dichos documentos.
Todo lo anterior aunado a la prohibición que hiciera el gerente antes de la celebración del 26 de diciembre de 1998. En cuanto al período transcurrido entre los hechos y el despido (15 de marzo de 1999), señaló, con asidero en el escrito que sustenta el recurso de apelación, que la empresa no logró enterarse oportunamente del comportamiento del demandante el 26 de diciembre de 1998, por el temor que los testigos de lo sucedido le tenían a tan alto jefe del almacén En cuanto a las declaraciones de Nelida León, Oscar Guillermo Rubiano y Didier Quimbayo, aclaró que como en ellas no está relacionada la fecha en que fueron recepcionadas, no le es posible a la Sala determinar si la empresa tuvo conocimiento en fecha cercana a los hechos, o si como lo refiere, una semana antes del despido.
Es cierto que el demandante nunca se enteró de la investigación en su contra por parte de la empresa, pero ello no era obligación ante la decisión de finiquitar el contrato. Hubiera sido indispensable hacerla conocer al trabajador con los correspondientes descargos en el evento de que fuera para imponer alguna sanción. Concluyó, con fundamento en las declaraciones obrantes a folios 32 a 43 del plenario, recibidas al interior de la empresa que la sociedad accionada demostró que el demandante incumplió sus obligaciones al interior de la empresa, y por lo tanto se impone la revocatoria del fallo del juzgado y en su lugar absolver a la demandada.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Se encamina a obtener la casación total de la sentencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia, se modifique el fallo del a-quo en cuanto dedujo una suma inferior a la realmente adeudada por indemnización por despido sin justa causa, debiéndose incrementar, en consecuencia, el valor de la indexación de la suma realmente adeudada por el dicho concepto.
Las costas de las instancias deberán imponerse a cargo de la parte demandada. CAUSAL DE CASACION: Para tal efecto invoco la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 87 del C.P.L, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7o. de la Ley 16 de 1.969 y 51 del Decreto 2651 de 1.991: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial.
CARGO UNICO: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia), los artículos 64 del C.S.T.: 8° del Decreto 2351 de 1.965 y 6° de la Ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 116, 117, 120 (modificado por el Decreto 617 de 1.954, artículo 6°), 121, 122, 123, 124 y 125 del C.S.T.; artículo 7°, numeral 6° del Decreto 2351 de 1.965; 60 y 61 del C.P.L.; 174, 177, 187, 188, 228, 229, 252, 254, 256, 264, 265, 272, 273 y 279 del C.P.C.; artículos 1.494, 1.495, 1.496, 1.497, 1502, 1508, 1511, 1515, 1517, 1,519, 1523, 1524, 1526, 1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1.936), 1.743 y 1.746 del C.C.; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la falta de apreciación de unas pruebas y la indebida estimación de otras, las cuales singularizaré: Errores evidentes de hecho: 1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante el 26 de diciembre de 1.998 “llegó pasado de copas a una celebración que se estaba llevando a cabo al interior de ALMACENES ÉXITO de la Américas en Bogotá (sic.); y, que, siguió libando licor en la reunión; ”; 2°.- Dar por demostrado, sin ser verdad, “que los motivos que dieron lugar al despido se encuentran demostrados en el expediente y estaban debidamente tipificados en el Reglamento Interno de Trabajo y además en el contrato celebrado entre las partes, ”; 3°. - Dar por demostrado, sin estarlo, “que la empresa no logró enterarse oportunamente del comportamiento del demandante el 26 de diciembre de 1.998 al interior de la empresa, ”, 4°.- No dar por demostrado, siendo verdad del proceso, que al actor no se le dio oportunidad de defenderse dentro de la presunta investigación realizada por la empresa accionada sobre los hechos endilgados al demandante en la reunión del 26 de diciembre de 1.998; 5°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el “comportamiento del extrabajador en la celebración del 26 de diciembre de 1.998, era más que suficientes (sic.) para determinar la terminación del contrato de trabajo, que a la postre ocurrió” (sic.); 6°. - No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que el despido de que fue objeto el demandante fue extemporáneo; es decir, que transcurrieron 2 meses y 17 días desde la fecha en que presuntamente se sucedieron los hechos invocados en la carta de despido y la fecha en que se produjo esta determinación de la empresa; 7°.- En considerar como “aceptable en razón que la persona que incurrió en la conducta era el Subgerente, ” el hecho de que “la empresa no logró enterarse oportunamente del comportamiento del demandante el 26 de diciembre de 1.998 al interior de la empresa,..”; 8°.- Dar por establecido, contra toda evidencia, que “demostró la sociedad accionada que el demandante incumplió sus obligaciones al interior de la empresa, como quiera que se presentó embriagado, libó licor en la celebración del 26 de diciembre de 1.998, estando prohibido y admitió que la reunión continuara después de las 1:00 a.m., (sic.) cuando la orden del Gerente era que se llevara a efecto hasta esa hora”; 8°.- (sic) Dar por demostrado, no siendo verdad procesal, “que las causas que dieron lugar al despido del trabajador están debidamente comprobadas en el expediente.” Pruebas mal apreciadas: a)- La carta de terminación de contrato de trabajo, de fecha 15 de marzo de 1.999 (folio 31); b)- Los documentos de folios 32 a 43 que contienen unas declaraciones recepcionadas al interior de la empresa de los señores NELIDA LEON CARREÑO, DIDIER QUIMBAYO GONZÁLEZ y GUSTAVO HORACIO QUIROZ; c)- El Reglamento Interno de Trabajo (folios 44 a 61 vto.); d)- El contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre las partes el 5 de diciembre de 1.988 (folios 62 y 62 vto.); e)- La declaración del señor GUSTAVO HORACIO QUIROZ BERTOCCI de folios 122 a 124.
Aunque esta prueba no está prevista legalmente para obtener el quebrantamiento de la sentencia acusada dentro del recurso extraordinario, se invoca ella por tener íntima relación con el contenido de otras pruebas calificadas como son la documental contentiva de la carta de despido (folio 31), los documentos que recogen las declaraciones de los señores NELIDA LEON CARRENO, DIDIER QUIMBAYO GONZALEZ y GUSTAVO HORACIO QUIROZ (folios 92 a 124) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (folios 85 y 86) Pruebas dejada de apreciar: 1a- La confesión contenida en el interrogatorio a instancias de parte, absuelto por el señor CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ ZULUAGA, Representante Legal de la demandada (folios 85 y 86); 2. - Las declaraciones de la señora NELIDA DE LEON CARREÑO (folios 92 a 95) y del señor DIDIER QUIMBAYO GONZÁLEZ (folios 97 y 98).
Aunque esta prueba no está prevista legalmente para obtener el quebrantamiento de la sentencia acusada dentro del recurso extraordinario, se invoca ella por tener íntima relación con el contenido de otras pruebas calificadas como son la documental contentiva de la carta de despido (folio 31), los documentos que recogen las declaraciones de los señores NELIDA LEON, OSCAR GUILLERMO RUBIÁNO y DIDIER QUIMBAYO y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (folios 85 y 86).” (Folios 7 a 10).
En la demostración del cargo, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, sostiene, que el representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte, acepta que la jornada de trabajo del actor el 26 de diciembre de 1998 terminó a las 5.00 de la tarde, lo que es corroborado por la testigo Nelida León Carreño, quien agrega que la hora oficial del cierre del almacén es a las 9.00 p.m., lo que ratifica el declarante Didier Quimbayo González.
Por lo tanto, no es cierto que el demandante se presentó a trabajar en notorio estado de alicoramiento, ya que a las 10 de la noche el almacén ya había cerrado sus instalaciones al público. Agrega, que el reglamento interno de trabajo carece de los requisitos de aprobación, publicación y vigencia exigidos por la ley laboral para tener plena validez.
En ninguna de las pruebas se menciona el hecho de que el señor González Gama ordenó comprar a su cargo una caja de aguardiente con destino a la reunión. Igual situación se presenta en relación con el hecho de haber bailado con una subalterna de una manera impropia. Además, ni la legislación laboral ni el reglamento interno de trabajo de la empresa contemplan tan irrelevante conducta como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Otro tanto ocurre en cuanto a una supuesta orden en el sentido de que la reunión de marras debía prolongarse hasta una hora determinada, y mucho menos que ella se le hubiere dado individualmente al actor. Tampoco se acreditó, que el extrabajador hubiera dado la orden de continuar la celebración hasta después de la 1.00 a.m. Los documentos de folios 32 a 43 aportados por la parte demandada que recogen unas declaraciones extraproceso recibidas al interior de la empresa, carecen de todo valor probatorio, pues no tienen la fecha en que fueron recibidas, no se indica el nombre del empleado que las recepcionó, no fueron ratificadas dentro del proceso y no se le dio traslado de ellas al demandante para controvertirlas.
Además, no fueron reconocidos ante notario o juez, ni judicialmente se ordenó tenerlos por reconocidos, no se solicitó su reconocimiento por su autor, no fueron recibidas bajo juramento, y ni siquiera tienen el carácter de prueba sumaria porque no fueron suscritos ante dos testigos. En cuanto al tiempo transcurrido entre los hechos y la carta de despido, el tribunal le da valor a ese documento, cuando se trata simplemente de una manifestación del patrono, sin respaldo probatorio de ninguna clase dentro del proceso y que proviene de parte interesada, y es sabido que nadie puede beneficiarse de la prueba elaborada por si mismo y sin haber sido controvertida por la parte a quien perjudica.
Y el testimonio del gerente, carece de valor probatorio, pues no explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como llegaron a su conocimiento las graves anomalías ocurridas dentro de las instalaciones del almacén, y que tan sólo se hubieran podido conocer dos meses y 17 días después de sucedidas. No se trajo al informativo ninguna prueba que acreditara la existencia de una investigación formal por parte de la empresa tendiente a establecer la conducta del actor en la reunión tantas veces mencionada y mucho menos que éste tuviera conocimiento de aquellas indagaciones para presentar los respectivos descargos y las pruebas para su demostración. Señala, finalmente, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que debe existir inmediatez entre la falta cometida por el trabajador y la correspondiente acción disciplinaria, es decir, que debe imponerse dentro de un período razonable, de tal manera que no pueda entenderse que la conducta anómala fue condonada.
No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para revocar la sentencia condenatoria del juzgado y en su lugar absolver a la demandada, se fundamentó en la carta de despido, en el reglamento interno de trabajo de la empresa, en el contrato de trabajo, en la orden que impartiera el gerente en cuanto a la hora de finalización de la celebración del 26 de diciembre de 1998, el escrito que sustentó el recurso de apelación y las declaraciones de Nelida León, Oscar Guillermo Rubiano y Didier Quimbayo, recibidas al interior de la empresa.
El escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, es un documento proveniente de la parte demandada, y de por si no constituye plena prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en el mismo. El reglamento interno de trabajo y el contrato de trabajo, contienen unas causales para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, pero ello no es suficiente para concluir que los hechos en ellos consignados efectivamente ocurrieron y por lo tanto la empresa actuó ajustada a esas previsiones.
Es decir, que ellos contemplan situaciones hipotéticas, que requieren necesariamente las actuaciones, comportamientos u omisiones del trabajador que encajen en sus enunciados y en ese caso sí es procedente concluir que el vínculo laboral terminó con justa causa. La supuesta orden impartida por el gerente, en relación con la hora de terminación de la celebración, no tiene respaldo documental en el expediente y mucho menos que fuera conocida por el demandante.
Finalmente, en cuanto a las declaraciones de Nelida León, Oscar Guillermo Rubiano y Didier Quimbayo, recibidas al interior de la empresa, es el mismo Tribunal quien no le da valor para efectos de determinar la oportunidad del despido, pero luego, de manera contradictoria son su soporte básico, para concluir que el despido fue justificado.
Es decir, que la parte demandada no acreditó, como era su obligación procesal, que los hechos referidos en la comunicación de fecha 15 de marzo de 1999, en realidad sucedieron. Pero aún si se admitiera por cierto el estado de alicoramiento y el haber bailado con una subalterna de manera impropia, dejan de tener peso justificatorio para dar por terminada la relación laboral, y si bien en el mismo sitio de labores, este fue habilitado por autorización de la entidad demandada –se dice que el gerente lo permitió hasta la 1.00 a.m.- para que se realizaran las celebraciones navideñas.
Y en cuanto a la impropiedad del baile, esta es una apreciación que no puede ser calificada objetivamente por la Sala en el sub lite, al no contar el proceso más que con ese juicio de valor, sin elementos que refieran la realidad de lo acontencido. En otras palabras, esa acusación específica no se refiere a unos hechos, sino a una estimación personal, que carece de referente objetivo, y que versa sobre una materia que como el baile, de la que los observadores no se desprenden fácil y concientemente de sus patrones culturales y convicciones morales.
Basta lo dicho, para darle razón al recurrente en cuanto a los errores que le señala al fallo del Tribunal y en consecuencia el cargo prospera. Como consideraciones en instancia, se modificará lo sostenido por el juez a quo, en cuanto al monto de la indemnización por el despido sin justa causa, pues la manifestación de voluntad de acogerse al nuevo régimen de la ley 50 de 1990, que se exige en el parágrafo transitorio del artículo 6° de dicha ley, hace referencia al derecho al reintegro consagrado en el ordinal 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, para aquellos trabajadores que al momento de entrar en vigencia esa ley tuvieren 10 o más años al servicio continuo del empleador, y el demandante en ese momento (1 de enero de 1991) solo tenía 2 años de servicios, y en consecuencia, en cuanto al punto de la indemnización por despido sin justa causa, le cobijaba el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, el que efectivamente señala para el trabajador con 10 o más años de servicios continuos una indemnización equivalente a 45 días por el primer año y 40 días por cada año subsiguiente y proporcionalmente por fracción. Como el actor laboró desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 15 de marzo de 1999, tiene un total de tiempo de servicios de 10 años, 3 meses y 10 días.
Su último salario fue de $3´413.870 mensuales, y $113.795,66 diarios. Le corresponde una indemnización equivalente a 416 días, que multiplicados por el salario diario, arroja la suma de $47´338.997,00. La indexación a partir del 15 de marzo de 1999 hasta el mes de junio de 2008 y de conformidad con la fórmula utilizada por esta Corporación: INDEXACION USANDO CRITERIO DE LA CSJ-SL FECHA INICIAL 15-Mar-99 SUMA CAUSADA $ 47.338.997,00 FECHA FINAL 30-Jun-08 FORMULA= VA 30 - 06 -08 = VH X IPC Final - 30-06 -08 IPC Inicial - 15 - 03 -99 VA 30 - 06 -08 = $ 47.338.997,00 X 188,68 104,92 VA 30 - 06 -08 = $ 85.130.784,92 Valor Indexación Sola $ 37.791.787,92 Para un total de $85´130.784,92 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como tribunal de descongestión, el 9 de noviembre de 2006, en el proceso seguido por CESAR GONZALEZ GAMA contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. En sede de instancia se MODIFICA la sentencia del juzgado en cuanto al monto de la indemnización por despido sin justa causa y su respectiva indemnización, la que se liquida hasta el mes de junio de 2008.
En consecuencia se CONDENA a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $47´338.997,00, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la suma de $37´791.787,92 por concepto de indexación a partir del 15 de marzo de 1999 hasta el mes de junio de 2008. Para un total de $85´130.784,92. Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria