SDS República de Colombia CASACIÓN 33835 MARIO ALEJANDRO ROJAS RODELO Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 33835 MARIO ALEJANDRO ROJAS RODELO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 236. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda presentada por el defensor de MARIO ALEJANDRO ROJAS RODELO, por cuyo medio sustenta el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en el aspecto impugnado el fallo proferido el 25 de septiembre anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 240 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable del delito de homicidio, en concurso con tentativa de homicidio.
HECHOS El domingo 28 de septiembre de 2008, en la calle 105 F con calle 66, parque Sorosis de esta ciudad, se escenificaba en horas de la tarde un encuentro de micro-fútbol entre los equipos denominados “ Sacros ” y “ Pasparov ”. En desarrollo del partido fue expulsado MARIO ALEJANDRO ROJAS RODELO tras chocar con Hernando Arenas, jugador del equipo adversario.
Molesto por la expulsión, discutió tanto con el agredido como con el árbitro, hasta que finalmente sus compañeros de equipo lograron retirarlo de la cancha. No obstante, al término del primer tiempo ROJAS RODELO desafió a pelear al jugador que generó su expulsión y luego sacó de su vehículo automotor un arma de fuego que disparó en repetidas ocasiones contra Hernando Arenas, causándole la muerte e hiriendo a Edgar Ariza, quien acompañaba en ese momento al agredido.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de febrero de 2009 se celebró audiencia preliminar en el Juzgado 57 Penal Municipal con funciones de control de garantías, en el curso de la cual la Fiscalía imputó a MARIO ALEJANDRO ROJAS RODELO el delito de homicidio agravado por la circunstancia relativa a obrar por motivo abyecto o fútil, en concurso con tentativa de homicidio agravado por idéntica causal y porte ilegal de armas de fuego.
En esa misma audiencia el juzgado le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, por cuya razón dispuso la privación de su libertad. 2. El 27 de marzo siguiente la Fiscalía 261 Seccional presentó escrito de acusación en donde incluyó el preacuerdo logrado con el procesado, en cuyo marco éste aceptó la responsabilidad en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio a cambio de la eliminación de la circunstancia de agravación, negociación por razón de la cual se haría acreedor a la pena de 240 meses de prisión. 3.
El juez de conocimiento realizó el 23 de junio de 2009 la audiencia de legalización respectiva, en cuyo desarrollo avaló el acuerdo suscrito entre el ente acusador y el procesado. 4. El 23 de septiembre postrero el funcionario judicial profirió fallo de primera instancia, contra el cual la defensa interpuso el recurso de apelación, que al no prosperar motivó al mismo sujeto procesal a acudir al recurso extraordinario de casacón. LA DEMANDA Un cargo formula el defensor del acusado contra la sentencia de segunda instancia. Lo apoya en la causal tercera de casación prevista en la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley por interpretación errónea del artículo 351 de la mencionada disposición legal.
Al desarrollar el reproche, sostiene que el juzgador incurrió en irregularidad cuando al observar que la Fiscalía eliminó en virtud del preacuerdo la agravante considerada en la imputación, se abstuvo de estudiar la tipicidad y la responsabilidad en orden a preservar los derechos fundamentales, sin advertir de esa manera que en este caso no concurría dicha causal intensificadora de la pena, por cuanto la acción del procesado no la motivó la expulsión sino la “ desembocada” (sic) ira surgida del enfrentamiento personal con el jugador adversario.
Estima trascendente la irregularidad en la medida en que al estimar el fallador concurrente la mencionada circunstancia agravante, entendió que su eliminación constituía el único beneficio al cual podía hacerse acreedor el acusado, cuando en realidad tenía derecho a un descuento de pena por la aceptación de los cargos, cuya no concesión debía conducir a la invalidación o improbación del preacuerdo.
Considerando que la vulneración de los principios fundamentales así presentada provino de un falso juicio de identidad, solicitó casar la sentencia para en su lugar reconocer a MARIO ALEJANDRO ROJAS RODELO rebaja punitiva en un 50%. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda objeto de examen porque no cumple los presupuestos de adecuada y lógica sustentación previstos en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, cuya satisfacción se hace necesaria en aras de evitar que el recurso de casación se convierta en una instancia adicional, a la cual se acuda sin ningún rigor técnico, desnaturalizando su carácter extraordinario.
En efecto, desde la misma enunciación del único cargo que formula, el libelista genera confusión frente a su pretensión, pues a pesar de invocar la causal tercera de casación para denunciar una violación indirecta de la ley, enseguida precisa que la infracción normativa ocurrió por interpretación errónea del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, olvidando de esa manera que a la violación indirecta de la ley solamente puede arribarse a través de la falta de aplicación o indebida selección de una norma sustancial, mas no por errónea interpretación. En el desarrollo del reproche el censor incurre en similar incoherencia, pues en vez de emprender la demostración del yerro in iudicando que plantea, se dedica a predicar la existencia de una irregularidad por el hecho de no evidenciar el fallador que en este caso no concurría la circunstancia de agravación eliminada por la Fiscalía como condición para perfeccionarse el preacuerdo logrado con el acusado, deslizando de esa forma el discurso hacia los terrenos de la causal segunda de casación, en armonía con la cual sostiene que el sentenciador debió invalidar o improbar el acuerdo.
Solamente al finalizar su disertación cae en cuenta que el ataque lo postuló con apoyo en la causal tercera, en cuanto atribuye al juzgador incurrir en un falso juicio de identidad, aun cuando ningún argumento ofreció para sustentar el error así esbozado. Recuérdese que el falso juicio de identidad constituye una de las formas mediante las cuales, por error de hecho, se vulnera indirectamente la ley sustancial.
Se presenta cuando el juez, al examinar el acervo probatorio, distorsiona algún medio de convicción, haciéndole expresar lo que no dice, bien sea porque le adiciona aspectos ajenos a su contenido, o porque le cercena algunos que sí forman parte del mismo, o porque lo translitera. Para su demostración, el censor debe identificar el medio probatorio, efectuar un análisis comparativo entre lo que dice la prueba y lo que indebidamente le hizo expresar el fallador y, finalmente, acreditar la trascendencia del yerro.
El actor se abstuvo de satisfacer los citados presupuestos de sustentación, pues ni siquiera identificó la prueba sobre la cual habría recaído el yerro. Más aún, tampoco atinó en sustentar adecuadamente la nulidad tácitamente postulada. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando se acude a la causal segunda es deber del libelista identificar la irregularidad o irregularidades, expresar claramente sus fundamentos, especificar si se trata de un vicio de estructura o garantía, indicar la norma o normas violadas, mencionar el momento procesal en donde se presentó la anomalía y las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal.
El libelista no se esfuerza por cumplir la carga argumentativa antes referida, limitándose a plantear la existencia de una irregularidad por no advertir el fallador que la circunstancia de agravación referente a obrar por motivo abyecto o fútil no concurría en este caso, disfrazando de esa forma su real propósito cual es cuestionar el preacuerdo suscrito por el procesado con la Fiscalía, el cual reportó al primero, precisamente, la eliminación de esa causal de mayor punibilidad, sin que su decisión pudiera generarle beneficio punitivo adicional, conforme lo tiene previsto el inciso segundo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, norma al amparo de la cual: “ …También podrá el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo …” (Subraya la Sala). Sin duda, la pretensión del actor resulta manifiestamente improcedente, pues como lo tiene señalado la Corte de manera reiterada, quien promueve la terminación anticipada del proceso por vía de aceptación de cargos o de acuerdo con la Fiscalía, carece de interés jurídico para controvertir a través de apelación e, incluso, de casación lo relacionado con el injusto o su responsabilidad, en tanto ello implica una retractación de lo aceptado o acordado que desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme al cual “ examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes…”.
Las falencias de sustentación anteriormente advertidas son suficientes para inadmitir la demanda de casación objeto de examen, sin que la Sala advierta la vulneración de garantías fundamentales, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARIO ALEJANDRO ROJAS RODELO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 30 de septiembre de 2009, radicación 32202. En el mismo sentido, auto del 24 de marzo de 2010, radicación 33289. � Cfr. Auto del 12 de septiembre de 2007, radicación 28221. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.