CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33834 JOSÉ MIGUEL VILLARRAGA FERNÁNDEZ Vs. TEXAS PETROLEUM COMPANY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33834 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MÍGUEL VILLARRAGA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES Demandó el actor el mayor valor de la cesantía, causada entre el 15 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta lo recibido en ese año, por salarios, primas, bonificación de vacaciones, de antigüedad y otros emolumentos; como consecuencia, la reliquidación de los intereses a las cesantías, la sanción por su no pago completo, la reliquidación de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1992, con base en todos los conceptos que tengan carácter salarial devengados en ese año, la indemnización moratoria; el mayor valor del salario integral y el reajuste de las vacaciones entre el 1 de enero de 1993 y el 7 de octubre de 1995.
Subsidiariamente, se declare que la cesantía pagada a 31 de diciembre de 1992, no se ajustó a la ley, por no incluir todos los factores salariales, y como consecuencia, carece de poder liberatorio; por consiguiente, se debe condenar a su pago hasta el 7 de octubre de 1995; con los intereses, primas de servicio, e intereses de 1993 a 1995, sanción por mora, reliquidación de la prima de servicios y de los intereses de las cesantías de 1992, indemnización moratoria desde que operó la sustitución patronal; lo que resulte probado extra y ultra petita, y a las costas.
Adujo que prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de junio de 1983; por la naturaleza administrativa de su cargo, se le clasificó y trató como de nómina mensual, sin el beneficio de las convenciones que aplicaban en forma exclusiva para los de nómina diaria; por las labores en sitios de explotación de hidrocarburos se le suministró vivienda, servicio de aseo y alimentación como salario en especie que nunca se reajustó; la demandada le otorgó una bonificación equivalente al 160% del valor de las vacaciones y otra por antigüedad, que constituían salario; el 18 de diciembre de 1992, la empresa le planteó su incorporación a salario integral, o acogerse al plan de retiro anticipado; aceptó lo primero, a cambio de una bonificación de $6.455.105, la aplicación del factor prestacional de 53.8% y además, incrementos con el IPC; firmó entonces un “OTROSI” en el contrato desde el 1 de enero de 1993, y corte a 31 de diciembre de 1992; al liquidar las cesantías y la prima de servicios a esa fecha, no se incluyeron las bonificaciones devengadas en ese año, ni los viáticos conforme al salario en especie, lo que generó una errada liquidación y saldos insolutos, que fue advertida ante el Juzgado 13 Laboral de Bogotá; para pagar el salario integral se aplicó un factor prestacional del 45.90%, por debajo del real de la empresa; agregó que al efectuar el incremento para el año 1993, se hizo con el 14.34% inferior al IPC; el 7 de octubre de 1995, operó la sustitución patronal de la empresa demandada con Omimex de Colombia Ltda. La demandada, al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones y aceptó la suscripción del “otro si” al contrato, el 1 de enero de 1993 y la sustitución patronal.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, transacción, consistente en el acuerdo de traslado a salario integral, pago de la totalidad de las acreencias durante la vigencia del contrato, compensación porque en la suma recibida al 31 de diciembre de 1992, se aceptó su imputación a cualquier cifra adeudada a esa fecha. Por sentencia del 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Manizales, por sentencia del 20 de octubre de 2006, confirmó la del a quo. Delimitó el conflicto en dos componentes básicos: 1). el acogimiento del demandante a salario integral y la manera como se pagó en diciembre de 1992, las cesantías, los intereses y la prima de servicios del segundo semestre de ese año y 2). el monto del factor prestacional con el que se estructuró el salario integral desde el 1 de enero de 1993, que en criterio del demandante es inferior al que realmente se debió aplicar atendiendo las prestaciones reconocidas y pagadas hasta 1992.
En cuanto a los créditos cancelados a 31 de diciembre de 1992, avaló la conclusión del a quo en el sentido de que el actor confesó haber recibido la bonificación voluntaria imputable a cualquier derecho causado a esa fecha, con proyección, inclusive, “ a cualquier derecho o acreencia que pudiera corresponderme hasta el 31 de diciembre de 1992”; por lo que nada debía por concepto de reliquidación de cesantías, intereses y primas de servicios causadas, a 31 de diciembre de 1992.
En punto al reajuste de las vacaciones entre el 1 de enero de 1993 y el momento en que se produjo la sustitución patronal, conforme al salario integral, encontró incontrovertible que el actor ingresó a éste régimen con una remuneración mensual de $1.073.100, el 30 de diciembre de 1992, cuando el salario mínimo era de $65.190, y que el factor prestacional acordado “ es lo que exceda ” los $735.500 que es la remuneración básica del demandante, con el salario ordinario de $337.600, por lo que el factor prestacional es superior al mínimo del 30% establecido en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; con el salario ordinario que recibía el demandante a 31 de diciembre de 1992, ese factor sería de $220.650.
Consideró que debía establecer si existían elementos de prueba para deducir el factor prestacional real de la empresa durante 1992. Refirió entonces que: “La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en la sentencia 21396 del 25 de abril de 2005, precisó que aquel factor es el que comprendía: “(…).la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios Legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior, proporción ésta que se entiende compensatoria de tales prestaciones y beneficios cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie » (subrayas fuera del texto).” Advirtió que.
“en el sub lite, no existe medio de prueba que permita despejar el interrogante acerca del régimen de prestaciones sociales que la demandada pagó a todos sus trabajadores en el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1992, cuando el actor se acogió al régimen de salario integral que introdujo el artículo 18 de la ley 50 de 1990.
“El peritazgo vertido en e! proceso entre folios 263 y 274, aclarado a folios 329 - 349 ib., del que la apoderada del actor deduce el factor prestacional que auspicia para éste, no tiene, a juicio de la Corporación, el efecto de forjarle convicción acerca de que los pagos que allí se reportan hayan sido realizados a todos tos trabajadores de la demandada en el año inmediatamente anterior el 31 de diciembre de 1992, pues ni siquiera refiere cuántos trabajadores tenía la empresa convocada al proceso y cuántos fueron considerados como referentes para obtener las conclusiones en las que pretende apoyarse el extremo actor en aras de sus pedimentos.
“Y en consonancia con la verdad, difícilmente podría la perito allegar esa información en su dictamen, cuando de la aclaración de éste se infiere que las datas que consideró se refieren únicamente al accionante y no al resto de los trabajadores de la empleadora, como era necesario. “En tal sentido extraña la Sala la precisión y calidad de sus fundamentos que debe tener esta probanza, según lo ordena el artículo 241 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 145 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social.
“En síntesis, el peritazgo y su aclaración obrante en los autos no prueba el factor prestacional existente en la demandada durante el año anterior al 31 de diciembre de 1992, y por ello a partir de ese medio de convicción no se puede fundar la prosperidad de las pretensiones del accionante en el sentido de que se reajuste su salario integral.
“Como tampoco puede cimentarse el éxito de esa súplica en las resultas de la inspección judicial con perito que se observa en el cuaderno uno (1) de anexos del expediente, que corresponde a la petición de prueba anticipada de folios 1 - 4 del cuaderno II de esos mismos anexos, pues tampoco puede tener la Sala certeza de que los trabajadores allí relacionados por la apoderada sean todos los de la empresa demandada, aparte de que los datos de pago allí consignados son de calendas anteriores al último año, contado a partir del 31 de diciembre de 1992, cuando, como se sabe, el actor optó por el nuevo régimen de salario integral.
Es decir, por esta senda tampoco probó el demandante el factor prestacional de la empresa, que de pábulo para colegir que el incorporado al salario integral que pactó es inferior al real que en aquélla correspondía. “(…) En este orden de ideas, halla la Sala que como el último salario ordinario del demandante fue superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, como que al tenor del documento de folio 141 correspondía a 31 de diciembre de 1992 a $735.500.oo, cuando el salario mínimo a esa fecha era de $65.190.oo, y ante la falta de prueba del factor prestacional de la demandada en el año Inmediatamente anterior a esta calenda, debe reputarse como atenido a derecho el factor prestacional incorporado al salario integral pues, como previamente se explicó, es superior al 30% del salario ordinario convenido.
“Así lo colige este juez de apelaciones en seguimiento de la directriz vertida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la ya memorada sentencia 21396 del 25 de abril de 2005. Dijo la Alta Corporación en un caso que se aviene al sub examine «.Si el salario ordinario acordado supera los 10 SMLM y no se demuestra el factor prestacional de la empresa, se tendrá como tal el que acuerden las partes, siempre y cuando no sea inferior al 30% del salario ordinario convenido » “ Y si no hay lugar a reliquidar con un mayor factor salarial el salario integral del accionante, tampoco hay lugar a tasar nuevamente los pagos que a éste se le han hecho por vacaciones legales a partir de enero de 1993, como se procura en la demanda, habida cuenta de la relación orgánica que existe entre el valor de aquel tipo remuneratorio y el valor final de ese descanso remunerado.” RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende el demandante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida “a fin de que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE totalmente la sentencia de primer grado” y en su lugar profiera las condenas pretendidas en la demanda.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en relación con los artículos 19, 65, 127, 128, 129, 132, modificados por la Ley 50 de 1990; 249 (artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 179, 186, 189, 306, del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y Ley 50 de 1990 (artículo 18, 98 y 99).
Esta violación se produjo, dice, por manifiestos errores de hecho, así: “1. No haber dado por demostrado, estándolo, que durante el año 1.992 el actor devengó además de su salario básico u ordinario, sumas por concepto de prima o bonificación de vacaciones, bonificación de antigüedad/estabilidad, que durante la vida laboral anterior del actor fueron tenidas en cuenta en su totalidad como elemento o factor del salario para establecer el salario base de liquidación de prestaciones sociales.
“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que las primas o bonificaciones de vacaciones canceladas por la demandada al actor durante el año 1.992, formaban parte de su base salarial, en su totalidad. “3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó y pagó las prestaciones sociales y demás derechos causados en su favor al actor a 31 de Diciembre de 1.992, tomando para ello una base salarial inferior a la que legalmente correspondía. “4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que por haber tomado un salario base de liquidación inferior al que legalmente correspondía para liquidar las acreencias del actor a 31 de Diciembre de 1.992, quedó debiendo a éste las diferencias que se pretenden en la demanda. “5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el factor prestacional individual del actor durante el año 1.992 fue superior al 45.9% que le aplicó la empresa a partir del 1 de Enero de 1.993.
“6 No haber dado por demostrado, estándolo, que el factor prestacional general de la empresa durante el año 1.992 fue superior al 45.9% que le aplicó la empresa a partir del 1 de Enero de 1.993, al demandante. “7. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió el acuerdo a que llegó con el actor, acuerdo que se configuró una vez este aceptó la oferta formulada por la demandada el 18 de Diciembre de 1.992 para su incorporación al salario integral.
“8. Haber dado por demostrado que existió una transacción laboral entre la demandada y el actor. “9. Haber dado por demostrado, sin estarlo que la suma de $ 6.455.105.oo pagada por la demandada al actor por su incorporación al salario integral, como consecuencia de la aceptación de éste a la oferta que la empresa le hizo, tenía como finalidad liberar a la empresa de cualquier obligación laboral insoluta.
“10. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe, representada y configurada en que: a) Habiendo pagado por mucho tiempo las primas o bonificaciones extralegales de antigüedad y vacaciones y habiendo tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de la cesantía lo pagado en el último año, y de las primas de servicio lo pagado en el semestre respectivo, por tales conceptos, les suprimió el carácter de salario unilateralmente, a las que no correspondían a ese último año, o semestre. b) les quitó el carácter salarial a las primas o bonificaciones realmente pagadas y devengadas, por no ser causadas en el último año, en forma deliberada, no obstante existir conceptos y criterios sobre que si constituían salario y base de liquidación de otros derechos, por el hecho de haber sido pagadas y devengadas durante el último año o semestre según el caso, c) desconoció el criterio y la opinión de las personas al frente de la Oficina de Personal y de Recursos Humanos de la misma empresa, que sugirieron, opinaron y recomendaron que no se les quitara el carácter salarial a esas primas, advirtiendo de los riesgos que asumiría la empresa si lo hacía, d) el actor objetó expresamente y por escrito la mala liquidación de sus derechos, reclamando las diferencias insolutas en su favor e) La empresa tenía conocimiento desde el año 1.992 en el que se practicó una diligencia anticipada de inspección judicial, con su intervención, de los posibles reclamos que afrontaría por haber dejado de considerar como factor salarial, la totalidad de los valores pagados en cada periodo, por concepto de prima o bonificación de vacaciones y de antigüedad, f) Al no tener en cuenta como base de liquidación los pagos salariales efectuados durante el ultimo año o semestre, según el caso, porque correspondían a periodos anteriores, ha debido efectuar la reliquidación de las prestaciones correspondientes a los periodos en que se causaron tales primas o bonificaciones extralegales por que el pago o no pago de estas primas o bonificaciones correspondía hacerlo a la empresa y si hubo acumulación de varios períodos para efectuar el pago en el último año o semestre, ello ocurrió como consecuencia de un acto de la empresa, por lo que no podía invocar en su favor su propia culpa”.
Cita como prueba no apreciadas: El interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada, al responder las preguntas 1, 2, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 (folios 54 a 61 cuaderno principal); la liquidación definitiva de prestaciones sociales pagada al actor con ocasión de su incorporación al salario integral, insertada dentro del dictamen pericial (folios 267 y 369 del cuaderno principal) y acumulado de nómina de febrero de 1993 (folio 140 cuaderno principal); inspección judicial con intervención de perito (folios 239 y siguientes cuaderno principal); oferta efectuada por la empresa el 18 de diciembre de 1992, con sus anexos (folios 380 a 396 cuaderno principal); reclamación directa efectuada por el actor (folios 397 y 398 cuaderno principal).
Como pruebas erróneamente apreciadas: demanda (folios 1 a 12 cuaderno principal); contestación (folios 39 a 42 cuaderno principal); interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 62 y 63); inspección judicial extra proceso (cuadernos 1 y 2 anexos Exp. No.1715); acumulados de nómina del actor de diciembre de 1992 y enero de 1993 (folios 138 a 170 cuaderno principal); dictamen pericial y su aclaración (folios 263 a 287 y 329 a 369).
Parte la censura, según ella, de algunas afirmaciones realizadas por el Tribunal como que “ no demostró que su salario base de liquidación devengado durante el año 1992 hubiera sido superior al tomado por la accionada para efectuar la liquidación definitiva” ni que el factor prestacional fuera superior al aplicado por la empresa y la confesión del demandante sobre la suma recibida, que se imputaría a cualquier derecho o prestación insoluta a ese momento; aclara que ella, era sólo por aceptación de la propuesta de incorporación a salario integral; y que el demandado, en el interrogatorio, reconoció el pago de la prima vacacional por lo menos durante 10 años y de varios períodos vacacionales, la oferta realizada al trabajador, la aplicación del factor prestacional del 45.9%, el valor pagado en 1992 por prima de vacaciones, el incremento hecho el 1 de julio de 1992 del 14.98%, la suma cancelada por el paso a salario integral; en la pregunta 10 dice “ ofrecidos en la propuesta para su incorporación a salario integral” y que el demandante percibía suministro de vivienda; cuando se firmó el recibo, no existía discrepancia en el concepto, por lo que no hubo transacción, agrega que el representante en la respuesta 13, se contradice porque aceptó que dicho valor se imputaba a cualquier acreencia laboral hasta el 31 de diciembre de 1992.
Señala que no se valoró la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que pagó con un salario inferior al promedio del año 1992, como lo determina el dictamen, erróneamente apreciado y la inspección judicial. Explica que la oferta del 18 de diciembre de 1992, sólo compensaría la retroactividad de las cesantías y que analizada en consonancia con la liquidación, ella no liberaba de obligaciones insolutas pues el valor recibido por ésta y la suma ofrecida es idéntica, su pago se efectuó después de la liquidación de las prestaciones y se imputó a derechos que no se habían liquidado a su favor, firmó el documento con el convencimiento que era sólo por el cambio a salario integral, pues las discrepancias surgieron después de la liquidación y paso al salario integral; si se aprecia, la reclamación del actor, fue después. En relación con las pruebas erróneamente apreciadas señala que en la demanda se verifica que ninguna de las pretensiones fue objeto de transacción; que tampoco se apreció la contestación de la demanda, donde se confesó que se suprimió la prima de vacaciones de los periodos anteriores a 1992, con el argumento que no fueron devengadas y que no se aportó el documento que contiene la transacción; en relación con el interrogatorio al demandante, éste pensó en el momento de firmar el documento hacer una aclaración, para saber si estaba bien liquidado, pero no se tiene tiempo para hacer esa reclamación. Dice también que obra inspección judicial extra proceso ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito que demostró los hechos 5 y 6 y que se abstuvo de valorar correctamente el ad quem, “ de haberla apreciado sin el perjuicio que lo llevó a afirmar que tal prueba no acreditaba el factor prestacional de la empresa – no obstante que la misma nunca tuvo por objeto demostrar tal factor ”; concluye que la demandada sabía que la prima de vacaciones de períodos anteriores, era factor salarial y no obstante, frente al demandante incurrió en perjuicio patrimonial.
Agrega que el dictamen indica que el factor prestacional aplicado al actor en 1992 fue del 45.9% y el de la empresa es superior, desechado por el Tribunal, por no registrar el número total de empleados, lo que no constituye una exigencia de la norma; allí también hay evidencia de diferencias insolutas a favor del demandante y que no se efectuó un cotejo entre lo pagado y lo pretendido para declarar esta excepción, y la transacción no puede violar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
LA RÉPLICA Señala que el dictamen no es de las pruebas que la ley expresamente tiene como calificadas, para estructurar el error manifiesto de hecho, por lo tanto debe desestimarse y aún si pudiera observarse, no se desvirtúa la conclusión del Tribunal, en torno al total de trabajadores de la empresa tomados como referente para sacar el factor prestacional, pues el perito sólo se refirió a los pagos efectuados al actor; aclara que no se confuta el acierto del Tribunal, además que es un aspecto jurídico y no fáctico, incontrovertible por la vía indirecta; igual ocurre con los efectos de la transacción y su poder liberatorio, por lo tanto la discrepancia con la sentencia es de carácter jurídico.
Agrega que lo cierto es que el demandante sí recibió la suma de $6.445.105 y que no es cierto que ese valor no pudiese ser imputado a cualquier acreencia, pues no hay indicio de vicio o dolo en su voluntad y no existe desacierto en la valoración de la demanda y su contestación; señala, en torno a la inspección judicial, precisa que al decirse “ que si el ad quem la hubiera tenido en cuenta y valorado correctamente ”, es un desacierto técnico; además que su objeto no fue demostrar el factor prestacional y si ello es así, su argumentación se derrumba, porque fue uno de los aspectos que echó de menos el Tribunal; finaliza diciendo que la demanda es una expresión subjetiva de lo que quiere ver el impugnante, que no demostró los presuntos yerros valorativos y que el pacto único del salario se imputó a cualquier acreencia laboral.
SE CONSIDERA El ataque principal a la sentencia reside en los efectos dados por el Tribunal a la confesión del demandante, cuando aceptó en el interrogatorio de folio 62 haber recibido de parte de la empresa la suma de $6.445.105, que se imputaban no sólo al traslado al régimen de salario integral, sino que incluyó el pago de cualquier acreencia derivada de la relación que los vinculó hasta el 31 de diciembre de 1992; según la parte actora el valor recibido era exclusivamente por su traslado al régimen de salario integral.
En la declaración de parte señaló el trabajador: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto si no, que usted recibió de la sociedad demandada la suma de $6.445.105.oo pesos por concepto de bonificación, imputable dicho valor a cualquier Derecho o Acreencia Laboral causada hasta 31 de Diciembre de 1992, excepto vacaciones? CONTESTO: No es cierto porque en el momento pensé en que uno tiene un tiempo para hacer reclamación y verificar si.
Corrijo Si es cierto recibí la plata pero pensé en ese momento de hacer una aclaración pues uno averigua si salí bien o liquidado o no. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto si o no, que usted convino con la empresa un salario integral como retribución de sus servicios? CONTESTO: Si es cierto, pues se aceptó según las condiciones que la empresa nos ofreció en es momento.”.
No figura tergiversado el entendimiento que el juez colegiado dio a la respuesta del actor, pues se refería al recibo de una suma, que remuneraba no sólo su traslado al régimen del salario integral, sino cualquier otra acreencia que resultare adeudarse hasta esa fecha, razón suficiente para declarar el pago a favor de la accionada; y, si bien su declaración advierte supuestas inquietudes frente a cualquier valor insoluto, ellas no tienen el alcance que le impidiera suscribirlo, ni le restan su voluntad de recibir la aludida cifra, imputable a todo valor adeudado a la fecha reseñada.
Ahora del interrogatorio absuelto por el demandado tampoco puede deducirse conclusión diferente en torno a los conceptos que cubría la suma recibida, pues si bien en la respuesta a la octava pregunta, acepta la formulación al actor de su incorporación al salario integral, el 18 de diciembre de 1992, en la pregunta décima tercera se le interroga si “ la suma de $6.455.105.oo ofrecidos por la propuesta para su incorporación al salario integral (…) CONTESTO: Si es cierto y aclaro que el demandante, expresamente aceptó que dicha suma era imputable a cualquier Derecho o acreencia laboral hasta diciembre de 1992, excepto lo correspondiente a vacaciones”.
Así, es puntual tanto la respuesta del demandante, como la del demandado, frente al concepto pagado, que cubría no sólo el traslado al régimen de salario integral, sino también cualquier acreencia derivada de la relación existente al 31 de diciembre de 1992, que corresponde precisamente a las reclamaciones aquí formuladas por prima de vacaciones y de antigüedad y su incidencia en las cesantías, intereses y primas.
Además el que la liquidación hubiere sido practicada antes de la suscripción del acuerdo de pago, da al trabajador suficientes elementos de juicio para su revisión y, por ende, abstenerse de firmar el acuerdo de pago, después del cual, según la censura fue que surgió la inconformidad manifestada a la empresa. El peritaje, a pesar de haber sido practicado en diligencia de inspección judicial, no adquiere el carácter de prueba calificada hábil en casación, para demostrar los yerros que se le atribuyen al juez de segunda instancia, por expreso mandato del artículo 23 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 7 de la Ley 16 de 1968.
Los acumulados de folios 138 a 170, que son los otros documentos reseñados en la demostración del cargo, no desdibujan la conclusión del sentenciador, de haber recibido el trabajador una suma que cubría cualquier diferencia surgida a diciembre de 1992, cuando pasó al régimen de salario integral. En ese sentido, no surge ningún desacierto ostensible de hecho.
Ahora, son jurídicas las argumentaciones presentadas en el desarrollo del cargo, sobre si el factor prestacional, en el salario integral, es el individual del trabajador o el general de la empresa; ellas sólo son revisables por la vía jurídica, en aplicación del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 numeral 2 inciso 2. Igualmente jurídica la violación que se le atribuye al juzgador, del artículo 13 del CST, sobre los efectos de la transacción, que a su juicio deben ser posteriores al surgimiento de las diferencias y no antes, pues son argumentos meramente interpretativos, ausentes de toda cuestión fáctica, que debieron señalarse como trasgresión por el sendero correcto.
El cargo no prospera, y las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de octubre de 2006, en el proceso promovido por JOSÉ MIGUEL VILLARRAGA contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 18