CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 33834 P/. Marco Antonio Acevedo Pérez D/. Receptación de hidrocarburos Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 33834 P/. Marco Antonio Acevedo Pérez D/. Receptación de hidrocarburos Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de MARCO ANTONIO ACEVEDO PÉREZ contra el fallo del 27 de noviembre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 2 de septiembre del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, que lo condenó a la pena de TREINTA Y OCHO (38) MESES DE PRISIÓN y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal y sustituyó la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de receptación de hidrocarburos.
HECHOS Y ANTECEDENTES El 4 de abril de 2009 en un operativo policial de revisión adelantado a la estación de servicio ubicada en la carrera 123 número 12-21 de Fontibón, fueron hallados 400 galones de gasolina de origen ilícito, porque con el detector de marcación se estableció que el número de partículas por millón no coincidía con los estándares del combustible suministrado por ECOPETROL.
A MARCO ANTONIO ACEVEDO PÉREZ, administrador y propietario del citado negocio, a raíz de ese hallazgo se le imputó el delito de receptación de hidrocarburos. El 5 de abril de 2009, la Fiscal 7ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en audiencia preliminar ante el Juez 59 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, formuló la imputación contra ACEVEDO PÉREZ por el delito de receptación en la modalidad de almacenar -artículo 327 C del Código Penal- a la cual se allanó el indiciado y pidió la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta y sustituida por la detención domiciliaria.
El 26 de mayo de 2009, el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en audiencia de individualización de pena y de emisión de sentencia, aceptó el allanamiento al cargo y le impartió su aprobación. El 2 de septiembre de 2009 fue dictada la sentencia, la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado y la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Único. El demandante postula la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por considerar a la sentencia objeto de la impugnación violatoria del artículo 29 de la Carta Política, por violación al debido proceso ante el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo.
Considera que las garantías procesales encuentran asidero constitucional en los procesos que sean compatibles, así como los principios, las categorías dogmáticas y los sistemas procesales deben apreciarse a partir de los fines constitucionales, lo cual permite concebir al proceso penal como un método dialéctico que busca la aproximación a la verdad histórica y a la aplicación del derecho sustancial.
Refiere que las finalidades de la casación son las mismas del proceso penal, el cual se orienta por los principios de juez imparcial, de congruencia, de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. Señala que no entiende, cómo los juzgadores le dieron credibilidad al informe de policía judicial contrariando las previsiones del artículo 314 de la ley 600 de 2000, según las cuales las “exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios”, el que además no puede tenerse como soporte de la condena porque la detención de ACEVEDO PÉREZ fue declarada ilegal.
Advierte que el imputado en ausencia de un defensor aceptó los cargos por la intimidación para que confesara el hecho a cambio de una rebaja de pena y por el miedo que le produjo el operativo, pues en ese momento era el administrador y propietario del negocio donde se encontró la gasolina que dio origen a la investigación, ya que ninguna diligencia se adelantó para establecer quién la trajo, quién la vendía y quién lo patrocinaba.
Expresa que el juez en la valoración de la prueba está sujeto a las reglas de la lógica, la experiencia y el entendimiento humano y que la prueba testimonial debe ser apreciada observando los principios de la sana crítica que le otorga al juez una libertad relativa en su apreciación, en contra partida al sistema de “libre convicción” que entraña una libertad absoluta.
Así como la probidad del testigo y la ciencia referida a la fuente del conocimiento son criterios de valoración que infunden credibilidad a la declaración, existen deficiencias y problemas que atentan contra la eficacia del testimonio que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias. Cuestiona que se le hubiera dado valor de plena prueba a los “testimonios” de los agentes que llevaron a cabo la captura, a pesar de sus contradicciones, señala que las actas de peritazgo contravienen los artículos 77, 78, 79 y 83 de la ley 30 de 1986 y que se violó la cadena de custodia.
Aduce la afectación del derecho a la defensa por trasgresión del principio de congruencia, en cuanto a ACEVEDO PÉREZ se le impuso una pena distinta a la prevista en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal. Asimismo dice que se “incurrió en violación directa de la ley sustancial, en proyección de violación directa de las normas procesales de contenido sustancial, por indebida y errada interpretación y por error de hecho de la prueba”, debido a que “las deducciones o inferencias lógicas que realizó en la evidencia de los hechos y la voluntad que avoca de su realización por parte del procesado, es equívoca, errónea, imprecisa, ambigua y deleznable dentro de los principios tutelares y trascendentales de la lógica formal y de las reglas de la sana crítica”.
Advierte que el Tribunal valoró la prueba de manera sesgada, que las sentencias de primera y segunda instancia desconocen los principios de la sana crítica y que no aplicó la reducción de pena por confesión prevista en el artículo 280 de la ley 600 de 2000, error que reprocha como violación directa de la ley por exclusión evidente. Pide casar parcialmente el fallo, con la finalidad de que la pena sea modificada y se fije en veintiséis (26) meses de prisión. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos previstos en el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, ya que al tiempo que el demandante carece de interés jurídico para recurrir, tampoco precisa con la claridad exigida la causal invocada ni desarrolla el cargo de sustentación con la debida fundamentación. En tanto que la demanda se dirige contra la sentencia emitida en razón del allanamiento a la imputación previsto en el numeral 3 del artículo 288 de la ley 906 de 2004, el actor encuentra límites al interés para acudir en casación. El Código de Procedimiento Penal establece que el imputado no puede retractarse de la aceptación de la imputación; la cual siendo una manifestación voluntaria, libre y espontánea del indiciado hecha en presencia de su defensor, implica la obligación correlativa de dictar sentencia de carácter condenatorio, en el entendido que la misma requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de su autor.
De modo que una vez aceptado por el juez del conocimiento el allanamiento a los cargos, admisión que no requiere de audiencia o de pronunciamiento especifico, pues la convocatoria a la audiencia de individualización de pena (art 447 C.P.P) cumple esa función pues conlleva a la constatación de que se han violado garantías fundamentales, el indiciado está impedido para controvertir o discutir la tipicidad de la conducta o la responsabilidad penal, esto es, carece de interés jurídico para impugnar alguno de estos aspectos.
Como quiera que ACEVEDO PÉREZ en audiencia preliminar se allanó de manera incondicional a la imputación, es pertinente advertir que sólo tiene interés para discutir a través de la impugnación la vulneración de sus garantías fundamentales, la determinación y el monto de la pena impuesta, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria.
La sola enunciación del cargo referido a la violación del debido proceso por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, denota la improcedencia de la impugnación extraordinaria en este asunto, aunque el impugnante pretenda de manera equivocada vincularlo con la vulneración de las garantías fundamentales.
El desatino en la postulación del cargo es evidente; mientras el reproche lo encamina a cuestionar la apreciación probatoria hecha por los juzgadores al calificarla como sesgada, a señalar la omisión de los principios de la sana crítica en la valoración de los testimonios y el desconocimiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el “entendimiento humano”, a manifestar que en la valoración del informe judicial y en la elaboración de las actas de peritazgo se contravienen las disposiciones legales pertinentes y a denunciar una violación de la cadena de custodia, pide que se case parcialmente la sentencia y se modifique la pena impuesta a ACEVEDO PÉREZ.
Por lo demás, el reparo lo sustenta en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 sin distinguir la clase de violación, a pesar de ser un asunto que se tramita por la ley 906 de 2004, y los temas que serían de su interés, ilegalidad del allanamiento a la imputación por no estar presente su defensor y equivocación en la tasación de la pena impuesta, los propone de manera indebida en el cargo único de la demanda.
Sea oportuno señalar que del hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no se deriva que los requisitos de técnica propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera de ningún requisito en la proposición y fundamentación de la causal invocada.
Al recurrente se le impone en la demanda indicar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos, de modo que si no lo hace el libelo no será objeto de selección, porque también constituyen motivos de rechazo la omisión en señalar la causal o la falta de desarrollo de los cargos de sustentación. Sin embargo a la manera de un escrito de instancia, en el mismo cargo se limita a cuestionar la legalidad del allanamiento a la imputación al manifestar que ACEVEDO PÉREZ aceptó los cargos en ausencia de su defensor por la rebaja de pena y por el miedo que le produjo su captura, sin indicar la clase de vicio que comporta una situación de esa naturaleza como tampoco lo desarrolla mediante una proposición jurídica completa.
En este punto, es preciso advertir que en orden a constatar la vulneración de garantías fundamentales, la revisión de la carpeta permite establecer que el indiciado en la audiencia de formulación de la imputación estuvo asistido por un defensor de confianza, que inclusive pidió que no se le impusiera medida de aseguramiento, y en la audiencia de individualización de la pena ninguna observación hicieron el acusado y su apoderado a la legalidad de la acusación, mientras que el juez encontró que la aceptación de los cargos fue un acto libre, voluntario y espontáneo de ACEVEDO PÉREZ.
Aún más, en el mismo cargo de manera deshilvanada refiere la afectación del derecho a la defensa por trasgresión del principio de congruencia que lo circunscribe al monto de la pena y al mismo tiempo aduce la violación directa de la ley por exclusión evidente del artículo 280 de la ley 600 de 2000 en el entendido que no se aplicó la reducción de pena por confesión, lo que evidencia las insalvables contradicciones del reproche propuesto.
En ambos casos cree cumplir su cometido con la sola referencia a ellos, sin demostrar cómo los juzgadores impusieron una pena que estaba prevista en otro tipo penal, o confundiendo el allanamiento a los cargos con la confesión, sin tener en cuenta que en el procedimiento de la ley 906 de 2004 el acusado que ofrece declarar en su propio juicio comparece como testigo, con todas las consecuencias que se derivan de la atribución de esa condición. Finalmente, repárese que en la sentencia de primera instancia la pena se impone con fundamento en la prevista en el artículo 327 C -modificado por el artículo 1º de la ley 1028 de 2006- y se determina con atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 599 de 2000, luego no es cierta la afirmación que se hace en la demanda, de acuerdo con la cual su tasación se hizo teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal.
Según lo visto, la demanda no precisa la causal invocada como tampoco desarrolla los cargos; por el contrario, en lo que concierne al interés que le asiste al libelista, los vicios denunciados carecen de cualquiera demostración, en tanto se limita sin la fundamentación debida a hacer consideraciones que se apartan de lo decidido en el fallo acusado.
Por último, dado que la sentencia impugnada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica señalados a la demanda para decidir de fondo. En esas condiciones, la Sala no seleccionará la demanda ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, por cuanto como quedó dicho, no afectaron los derechos ni se vulneraron las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado MARCO ANTONIO ACEVEDO PÉREZ. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible las expresiones “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” contenidas en el inciso 2 del artículo 293 de la ley 906 de 2004. � Artículo 181, numeral 3 de la ley 906 de 2004. � El hecho punible por el cual se condena a Acevedo Pérez ocurrió el 4 de abril de 2009 en Fontibón, fecha para la cual la citada ley ya se encontraba vigente. � Artículo 183 de la ley 906 de 2004. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
PAGE 9