Micelio
33832(26-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33.832 ÓSCAR RICARDO GUERRERO FAJARDOI Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No. 33.832 ÓSCAR RICARDO GUERRERO FAJARDOI Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 168.

Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 23 de octubre de 2009, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, el 21 de agosto de 2009, a través de la cual se absolvió a OSCAR RICARDO GUERRERO FAJARDO, del delito de fraude procesal por el que se le acusó. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Fueron puestos en conocimiento a través de denuncia presentada por JESÚS ALBERTO MATEUS en la que se informó que el 1 de septiembre de 1991 suscribió con DOMINGO TELLEZ y con su hermano JAVIER ALONSO ROMERO MATEUS, contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la avenida 13 N° 76-63, con LAURENTINO GUERRERO NEIRA, negocio que después del fallecimiento de GUERRERO NEIRA asumió el procesado.

Informó además que a partir de 1995 adelantó una serie de negocios jurídicos que involucraban al establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble arrendado, de los cuales no avisó al arrendador quien siempre asumió que estaba recibiendo el pago del canon de arrendamiento de Surtiaves R 22, aceptando en algunos casos pagos parciales convencido de que el representante legal era JAVIER ROMERO MATEUS, que le pagaría todos los cánones adeudados, quien al ser requerido por el denunciante se negó a pagar el canon; refirió que el mencionado negocio fue vendido a las hermanas MARINA y MARÍA ZORAIDA ROMERO, el 24 de febrero de 1995, quienes después de la fecha se entendieron directamente con el arrendador y que lo vendieron a LUIS MIGUEL PÁEZ ARIZA el 1 de marzo de 1998.

Por lo expuesto el denunciante (debe leerse el denunciado, aclara la Sala) inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del fiador de JESÚS ALBERTO MATEUS, y el 2 de octubre de 2003, el Juzgado 2 Civil Municipal ordenó la pretendida restitución; así mismo y con el fin de hacer efectivos los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2002 presentó demanda ejecutiva contra ROMERO MATEUS, en la que el mencionado juzgado ordenó continuar con la ejecución, decretando el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados a JESÚS MATEUS y practicó la liquidación del crédito.

De igual forma el enjuiciado promovió proceso ejecutivo de menor cuantía ante el Juzgado 10 Civil Municipal el 3 de julio de 2002 contra JESÚS MATEUS por los cánones de arrendamiento que JAVIER ALFONSO MATEUS dejó de cancelar a partir de marzo de 1999 a enero de 2002, razón por la cual el citado juzgado libró el respectivo mandamiento ejecutivo el 14 de febrero de 2003 logrando que el inmueble de propiedad del solidariamente obligado ubicado en la calle 146 N° 40-27 se gravara con medidas cautelares, que se hicieron efectivas con el registro de la medida de embargo en la oficina de Instrumentos Públicos”.

DECURSO PROCESAL La denuncia fue presentada el 2 de junio de 2004. Consecuentemente, el 12 de julio de 2004, la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, abrió investigación previa. Posteriormente, el 4 de octubre de 2004, el ente instructor abrió formal investigación, en la cual dispuso recabar la indagatoria de OSCAR RICARDO GUERRERO FAJARDO, diligencia que se cumplió el 28 de febrero de 2005.

El 23 de marzo de marzo de 2006, fue cerrado el ciclo instructivo. En consecuencia, el 9 de noviembre de 2006, se calificó el mérito del sumario dictándose resolución de acusación en contra de OSCAR RICARDO GUERRERO FAJARDO, por el delito de fraude procesal. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, organismo judicial que realizó la audiencia preparatoria el 7 de septiembre de 2007.

La audiencia pública tuvo lugar los días 15 de noviembre de 2007, y 10 de abril, 18 de abril y 5 de noviembre de 2008. El 21 de agosto de 2009, se emitió la sentencia de primer grado, en la cual fue absuelto de los cargos formulados en su contra, el procesado OSCAR RICARDO GUERRERO FAJARDO. Contra lo decidido interpuso recurso de apelación el representante de la parte civil, el cual fue decidido por el Tribunal, en decisión del 23 de octubre de 2009, confirmatoria en todos sus extremos del fallo de primer grado y que fuese objeto del extraordinario recurso de casación, interpuesto por la representación de la parte civil, que ahora se analiza en su corrección formal y debida argumentación. LA DEMANDA El casacionista, quien actúa como representante de la parte civil “ …debido al desniego de justicia y en virtud de los derechos a la justicia, verdad y reparación reconocidos en la sentencia C-2280 de 2002 H. Corte Constitucional ”, comienza por citar una providencia de esa alta Corporación en la cual faculta a la representación de la víctima la impugnación del fallo a través del recurso de casación. A renglón seguido, advierte una sola la causal propuesta, con base en lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 “por no encontrarse la sentencia en consonancia con la resolución de acusación”.

En seguimiento de su tesis, describe el recurrente cómo la Fiscalía acusó al procesado y sostuvo en la audiencia pública que éste había incurrido en un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de fraude procesal, al haber engañado a dos funcionarios judiciales para obtener de ellos providencias contrarias a derecho. Sin embargo, agrega el casacionista “contrastando lo resuelto por la Sala penal del Tribunal y el escrito de acusación formulado por la Fiscalía sin ningún esfuerzo se puede concluir que verdaderamente la sentencia absolutoria no se encuentra en consonancia con la resolución de acusación. Recordemos que la acusación es la base de la sentencia y así debe el operador judicial tenerlo en cuenta para proferir su fallo ”.

A continuación, cita ampliamente el salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal que conformó la respectiva Sala de decisión. Agrega que se vulneró el principio de congruencia fáctica, pues “ …evidentemente la Sala Penal del Honorable Tribunal de Bogotá, al proferir fallo absolutorio con base en los hechos y adecuación típica que efectuó la Fiscalía, vulneró ostensiblemente el principio de la congruencia fáctica por cuanto en la actuación se nota de manera clara que el escrito de acusación y la exposición hecha por el propio fiscal, contiene la adecuación típica de una conducta frente a unos hechos que no le es viable alterar al Juez de Conocimiento, ya que de esa manera, la fiscalía sienta las bases no solo para la congruencia personal, sino que también lo hace para la congruencia fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia. ” Como quiera que el impugnante estima probados los hechos por los cuales solicitó condena la Fiscalía, debe casarse la sentencia, ya que, en su sentir, se afecta la estructura básica del debido proceso y de no haber ocurrido el yerro, necesariamente se hubiese condenado al procesado.

En consecuencia, pide el recurrente que la Corte disponga “…la nulidad de lo actuado por afectación sustancial a la estructura del proceso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de lo anotado, el impugnante, quien parece desconocer la estructura básica del proceso penal y, en particular, las amplias facultades de que se halla revestido el juez al momento de fallar, pretende entronizar una discusión bastante artificiosa, por no decir absurda, afincada en la afirmación, por completo ajena a la sistemática enjuiciatoria, de que el funcionario encargado de decidir la litis, no puede apartarse de los hechos consignados por la Fiscalía en la resolución de acusación y, en consecuencia, si el instructor advierte que el procesado ejecutó una determinada conducta, dígase, para citar un ejemplo pedestre, dar muerte a la víctima, necesariamente debe dar por demostrado ello y, consecuentemente, condenar por homicidio al acusado.

No es ese, sobra anotar, el sentido del principio de congruencia fáctica o jurídica consignado en nuestro ordenamiento penal, pues, si se tiene claro que el Estado debe, por intermedio de su aparato fiscal, demostrar por fuera de toda duda la existencia del delito y correspondiente responsabilidad penal del procesado; y a la par, la defensa cuenta con amplias posibilidades para ver de derrumbar esa hipótesis de la Fiscalía, lo evidente es que el juez se encuentra investido de esa facultad de concretar las posturas disímiles de las partes, hasta determinar si efectivamente el ente investigador cumplió o no con ese presupuesto básico de demostración. Entonces, para el juez puede hallarse demostrado el hecho, pero estimarse que no corresponde a ninguna adecuación penal; o verificarse que el fáctum consignado por la Fiscalía en la acusación no pudo demostrarse cabalmente; o probarse que esa conducta no fue ejecutada por al acusado; o que actuó prevalido de alguna causal de ausencia de responsabilidad, casos, todos, en los cuales necesariamente debe emitir sentencia de absolución, como también ocurre, en seguimiento del principio de inocencia y su correlato in dubio pro reo, cuando existe duda acerca de alguno de los extremos del delito –tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad-.

Si ocurre, para referirnos al caso concreto, que el Tribunal, siguiendo los derroteros trazados por la primera instancia, cuyo fallo absolutorio confirmó, estima que las pruebas recogidas no informan en el procesado ningún tipo de actuar doloso, sino apenas ejerciendo sus derechos procesales en el área civil, ello ninguna vulneración al principio de congruencia comporta, sencillamente porque esa es su función, vale decir, no la de simple amanuense de los dictados de la Fiscalía, sino la que corresponde a un tercero imparcial que sopesa los argumentos y pruebas de las partes para decidir la controversia.

No es posible, para culminar, alegar vulneración del principio de congruencia porque el juez estimó que las pruebas dicen algo distinto a lo que entiende el Fiscal y por ello absuelve. Y si, como veladamente busca advertir el demandante en casación, lo que se controvierte es el análisis probatorio o jurídico materializado por el Tribunal, ajeno al que se observa más adecuado del funcionario instructor, o incluso del magistrado que salvó el voto, la tarea del impugnante asoma algo más procelosa, pues, dado que el fallo ingresa a la sede casacional provisto de una doble connotación de acierto y legalidad, se hace menester demostrar, acorde con las causales instituidas en la norma y conforme con la debida argumentación lógica, jurídica y probatoria que cada una comporta, que de verdad se incurrió en un yerro ostensible y trascendente que obliga derrumbar la sentencia. Nada de ello intentó el casacionista, en tanto, ni siquiera arriesga explicar por qué lo decidido por las instancias es errado, se aparta de lo recogido probatoriamente o disiente de lo que las normas consagran.

Con estos derroteros, es claro para la Sala que el casacionista lejos de fundamentar adecuadamente el presunto yerro atribuido al Tribunal, utiliza la denominación del cargo como simple plataforma para introducir, en típico alegato de instancia, por completo ajeno a la sede casacional, su particular e interesada concepción de lo que debe decidirse.

Finalmente, dado que la Sala no observa la existencia de circunstancias que hagan imperiosa su intervención oficiosa, los ostensibles yerros de fundamentación de la demanda, imponen que se inadmita ésta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria