CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33832 Luis Cesar Rubio Marín y otro vs La Previsora S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33832 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).
Aun cuando el recurso de casación en este proceso fue concedido por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal de Bogotá (conformada por los señores magistrados Manuel Serrano Baquero, Lucy Estella Vásquez y Luís Alfredo Barón Corredor), y admitido por esta Sala mediante auto de 20 de noviembre de 2007, al revisar lo actuado en razón al memorial presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término de traslado para la presentación de la demanda de casación, en el cual manifiesta su inquietud por haber el ad quem otorgado el recurso con base en la existencia de la pretensión de pensión de jubilación, cuando la misma fue excluida de la materia de la litis, tal como lo explica a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, detecta la Sala lo siguiente: a) La sentencia de segunda instancia, por motivos de descongestión, fue proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 19 de febrero de 2007 (fls. 366 y ss, cuad. 1), y en ella se dispuso “ devolver el expediente a la oficina de origen para la notificación del fallo y surtir el trámite subsiguiente”. b) Al retornar el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, el magistrado ponente profirió auto el 30 de mayo de 2007 en el que ordenó citar a las partes para el día ocho de junio de dicha anualidad “ para que en los términos del artículo 15 del Acuerdo 3430 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, se notifiquen de la sentencia…” (fl. 381 cuaderno 1). c) El artículo 15 de ese Acuerdo señala “Los tribunales superiores receptores enviarán los procesos fallados al tribunal de origen para que se efectúe la notificación de la correspondiente sentencia y se resuelva sobre la concesión de los recursos a que haya lugar.” d) No reposa en el expediente acta de dicha audiencia, y la foliatura del expediente es continua y con secuencia ininterrumpida desde el antedicho folio 381 hasta el 385 final en el que reposa el auto que concedió el recurso extraordinario.
Éste aparece presentado el 28 de junio de 2007, sin alusión a audiencia alguna. De lo anterior se desprende que, en realidad, la sentencia de segunda instancia no aparece que hubiese cumplido con el insoslayable requisito de haber sido notificada formal y legalmente a las partes en audiencia pública (art. 42 del CPTSS), acto procesal que obligatoriamente tenía que tomarse como referencia para verificar la oportunidad de la interposición del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 88 del CPTSS, lo cual debe realizar el Tribunal.
En este caso, además, debe verificarse, ineludiblemente, para la concesión del recurso, lo puesto en evidencia por el señor apoderado judicial de la parte demandante en el memorial atrás aludido, y su incidencia en el interés para recurrir, es decir, que la de pensión de jubilación, en realidad, no hace parte del elenco de lo pretendido. Al respecto ha expresado la Sala: “…hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964”.
“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792)”.
Cabe agregar que, actualmente, el inciso final del artículo 144 del CPC dispone el carácter insaneable de la nulidad proveniente de falta de competencia funcional. Ante lo anterior habrá de declararse la nulidad de lo actuado por la Corte y remitirse el expediente al Tribunal para que proceda a corregir las omisiones señaladas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Corte dentro del presente negocio.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, para que proceda conforme a la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7