Micelio
33831(25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33831 EMMA GALLEGO HIDALGO DE MARTÍNEZ Vs. ALMACAFÉ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33831 Acta No.76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMMA GALLEGO HIDALGO DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 30 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ.

ANTECEDENTES La demandante pidió se le reconociera, liquidara y pagara la pensión plena legal de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la primera mesada debidamente actualizada, los incrementos anuales de ley, los intereses bancarios y legales sobre las sumas que resultaren a su favor. Afirmó, que laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, desde el 24 de enero de 1961; a partir del 17 de mayo de 1965, por un acuerdo de sustitución patronal, pasó a prestar sus servicios a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ; en el acuerdo en mención, se garantizaron las condiciones de trabajo y económicas de los trabajadores en él incluidos; entre las dos empresas señaladas existe “UNIDAD DE EMPRESA”; el vínculo entre las partes se ejecutó mediante un contrato de trabajo, escrito, a término indefinido; su último cargo fue el de Contadora Fas, dependiente de la Sucursal de Cali, Valle; nació el 17 de febrero de 1944, por lo que cumplió los 50 años de edad, el 17 del mismo mes de 1994; a partir del 1º de marzo de 1991, la demandada, a través de la “CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA”, le reconoció la pensión extralegal de jubilación en cuantía de $51.720.oo, es decir, el salario mínimo vigente en la época; el 56% del valor de la pensión estaba a cargo de la Federación de Cafeteros y el otro 44% a cargo de Almacafé; durante su existencia la “CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS (trabajadores) DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA”, funcionó sin personería jurídica y sin control de organismo alguno; su último salario mensual devengado fue de $265.975.34.y el promedio de $561.367.27, equivalente a 8.2 salarios mínimos mensuales; al momento de sus despido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; desde que cumplió los 50 años tiene derecho a que se le reconozca la pensión plena de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, puesto que la reconocida fue voluntaria o extralegal.

ALMACAFÉ, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió lo relacionado con el acuerdo de sustitución de patronos, la unidad de empresa, el contrato suscrito y su modalidad, último cargo desempeñado; el reconocimiento de la pensión de jubilación y el último salario mensual devengado. Adujo en su defensa, que el ISS asumió el riesgo de vejez a partir del 1º de enero de 1967, quedando a cargo del empleador únicamente el pago de las pensiones de los trabajadores que a esa fecha cumplieren los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión o de aquellos trabajadores que a la fecha anteriormente mencionada tuvieren 10 años o más al servicio del empleador que debe reconocer la pensión y que la actora al vincularse a partir del 24 de enero de 1961 no se encuentra dentro de ese régimen de transición. Propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “cosa juzgada, “prescripción”, “compensación”, “cualquier otra que resulte demostrada en el curso del proceso, “pago”, y “buena fe”.

La primera instancia terminó con sentencia del 12 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las súplicas de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a quien le correspondió conocer del proceso por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el Acuerdo PSSA06-3430 de 2006, mediante sentencia del 30 de octubre de 2006, confirmó el fallo del a quo.

El Tribunal, dio por establecida la relación laboral y los extremos temporales de la misma, su finalización por mutuo acuerdo mediante la firma de una conciliación, adelantada ante la autoridad judicial del trabajo, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Consideró, que el acto conciliatorio produce efectos de cosa juzgada, la que, en principio, no puede ser modificada por decisión alguna, siendo obligatoria, definitiva e inmutable, por lo que si alguno de los intervinientes desea cuestionarla, debe demostrar fehacientemente el vicio que afecte su existencia y validez, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que la actora aceptó el arreglo ofrecido por su empleadora.

Además, cita a la Corte, sin señalar fecha ni radicación de la respectiva sentencia, para referirse a la legalidad de los planes de retiro voluntario que ofrecen los empleadores a sus trabajadores y avaló la decisión del a quo, pues “la empresa demandada ajustó su procedimiento a normas legales y reglamentarias, para ofrecerle en principio la pensión extralegal que le reconoció a la actora y, que, posteriormente dispuso compartir con el ISS, siendo fiel reflejo de ello, los documentos que obran en el plenario, allegados unos por las partes y otros decretados y aportados debidamente”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar se “dicte la que en derecho corresponda, atendiendo a las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados”.

En el evento de no atender favorablemente las pretensiones de la demanda introductoria, “y en sede de instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación” Con tal objeto, formuló cinco cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán de manera conjunta, porque aunque planteados por vías diferentes, cuestionan los mismos puntos y se basan en argumentos similares.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por VIOLACION INDIRECTA de la Ley en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 13, 14, 16, 19, 21, 43, 55, 67, 68, 69, 70, 194, 259, 260, 467, 468, 470,471,472, 473, 474, 475,476,477,478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 16 y 1619 del Código Civil; los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional por haberse dejado de aplicar siendo necesario aplicarlas, como consecuencia de haber apreciado erradamente unas pruebas y dejado de apreciar otras”.

Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre las partes, terminó por voluntad de la empresa, para lo cual canceló al trabajador el valor de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para las terminaciones unilaterales sin justa causa de los contratos de trabajo por parte de los patronos y en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984 suscrita por la demandada con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC”.

“2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, también conciliaba la pensión plena legal de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S.T.”. “3º.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a través del acta de conciliación, reconoció a la señora EMMA GALLEGO DE MARTÍNEZ, el STATUS de pensionada, cuando contaba con más de 20 años de servicios a la misma y antes de cumplir 50 años de edad, en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”.

“4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal de jubilación reconocida por la demandada a la señora EMMA GALLEGO DE MARTÍNEZ, lo fue por haber prestado sus servicios por más de 25 años, en la forma dispuesta en el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1984 expedida por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS”. “5º.-No dar por demostrado, estándolo que al momento de cumplir la edad de 55 años, el valor de la pensión extralegal de jubilación reconocida por Almacafé a la señora EMMA GALLEGO DE MARTÍNEZ, tenía un valor equivalente a un salario mínimo mensual inferior al mínimo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, hecho que hace forzoso el otorgamiento de la pensión solicitada en virtud de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 inciso 2 del mismo Código”.

“6º.- No dar por demostrado, estándolo que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACAFÉ, ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR SOCIAL DE AMBAS EMPRESAS CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA, DESTINADO A ATENDER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO ALGUNAS PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES ENTRE ELLAS, ALGUNAS PENSIONES EXTRALEGALES DE JUBILACIÓN, reconocidas por las mismas empresas y que dicha Caja de Ahorros no es persona diferente a las mencionadas empresas”.

“7º.- No dar por demostrado estándolo que entre las empresas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ, existe UNIDAD DE EMPRESA, legalmente declarada por el Ministerio de Trabajo y seguridad Social”. Señala como pruebas equivocadamente estimadas, el acuerdo conciliatorio efectuado el 18 de marzo de 1991 (folios 31 a 33), las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la demandada y SINTRAFEC, correspondientes a los años de 1982 y 1984 (folios 282 a 308 y 272 a 280), la Resolución No. 007 del 28 de junio de 1991, suscrita por el Presidente y Secretario de la “CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA”, por medio de la cual se le otorga la pensión a la accionante (folios 34 y 35).

Enlista como no apreciadas, la demanda introductoria (folios 2 a 13), su contestación (folios 28 a 30), los Acuerdos del Comité de Cafeteros Nos. 3 de 1941 (folios 77 a 86), 3 de 1943 (folios 87 y 88), 1 de 1948 (folios 89 a 95), 6 de 1954 ( folios 102 a 105) y 1 de 1993 expedido por el LII Congreso Nacional de Cafeteros (folios 114 a 120), la Resolución No. 04535 del 28 de diciembre de 1987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 260 a 270), constancia expedida por la demandada (folios 132 y 133), registro civil de nacimiento de la actora (folio 19), copia de la Resolución No. 08 de junio 19 de 2002 (folios 207 a 208), Circular General GG-776 de noviembre 29 de 1991 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folio 225), Reglamento Interno de Trabajo de Almacafé (folios 217 a 238), temario de la Inspección Judicial propuestos por las partes (folios 124 y 125) y el acta de la audiencia pública celebrada por el juzgado, en el que se cerró el debate probatorio (folio 309).

En la demostración aduce que el Tribunal no analizó que la terminación del contrato de trabajo se dio por una decisión unilateral del contrato de trabajo y sin justa causa por parte de la demandada, toda vez que en el acta de conciliación se comprometió a pagar la indemnización prevista en el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, al igual que la contenida por el mismo concepto en la convención colectiva de trabajo; cita en lo pertinente la sentencia de esta Sala del 21 de abril de 1972, para concluir que las leyes sociales son de orden público y que por acuerdo entre particulares no es posible dar un sentido y aplicación diferente al espíritu teleológico contenido en el mencionado artículo 8º del decreto mencionado.

Luego copia el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo, alusivo a la terminación de los contratos de trabajo, para aducir que en el caso de la actora el vínculo contractual terminó por una decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, y apartes del acta de conciliación, al igual que de la resolución mediante la cual se le concedió la pensión a la accionante, para afirmar que dicha prestación es diferente a la reclamada, la cual tiene como fundamente los 25 años de servicios prestados a la demandada.

Insiste en que la “CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS…”, no es una persona jurídica, sino un programa de bienestar social, en tal sentido hace referencia a la Circular GG – 0776 de noviembre 29 1991 y al Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948 y sobre la unidad de empresa existente entre la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé S.A. y sobre sus consecuencias legales.

Precisa que lo reclamado es el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S. del T. a partir del cumplimiento de los 50 años, hecho que ocurrió el 17 de febrero de 1994, estando todavía vigente la norma en cita y alude a los extremos temporales de la relación laboral, último salario, prima extralegal de servicios, prima vacacional, salario mensual promedio para inferir que la pensión concedida por la accionada, corresponde a un derecho adquirido del trabajador y que no fue conciliada pensión alguna.

Cita en apoyo la sentencia de esta Sala del 18 de septiembre de 1980, radicación 6328. Manifiesta que la pensión plena, a la que se refiere el artículo 260 del C.S. del T., debe ser otorgada a partir del momento en que el trabajador cumple los 55 años de edad, que la misma debe ser compartida con la de vejez que otorgó el ISS, por lo que si el Tribunal hubiera analizado los documentos antes reseñados, hubiera atendido favorablemente las peticiones de la demanda.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por la VIOLACION DIRECTA DE LA LEY a las normas de derecho sustancial contenida en los artículos 13, 14, 16, 21, 43, 55, 67, 68, 69, 70, 194, 259, 260, 467, 468, 469, 470 y 471, 472, 473, 474, 475,476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 16 del Código Civil; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 13, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, por no haber sido aplicadas siendo necesario aplicarlas”.

En la fundamentación, vierte similares argumentos a los expuestos en el primer cargo, para concluir, previa citación de la sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, que no procedía la absolución de la demandada, sin un análisis específico del acto jurídico o declaración de voluntad y que el Tribunal no tuvo en cuenta a favor del trabajador el derecho de preferencia que se impone cuando existan dudas sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

TERCER CARGO Acusa la sentencia “por VIOLACION DIRECTA de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 19, 21, 43, 55, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 7º ordinal c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1974, los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Afirma que el ad quem no se preocupó por analizar todos los requisitos exigidos para la validez de los actos o declaraciones de voluntad, tal como lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil; que la sentencia se edificó sobre premisas falsas, que permiten concluir que el acta de conciliación es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos, en razón a no haberse aplicado por el juez AD QUEM, las normas acusadas en el cargo”.

Trae a colación la sentencia de la Corte del 6 de julio de 1992, radicación 4626 y señala los requisitos exigidos por la norma citada y los artículos 1740 y 1741 del mimo texto normativo, para la validez y eficacia de los actos; por lo que se quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, a49, 151 y 152 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguye que el contrato se ejecutó de mala fe por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, los cuales están prohibidos, por lo que el acta de conciliación “adolece de OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales”; Alude a la sentencia del 27 de junio de 1940 de la Corte y a la de la Sala del 10 de octubre de 2002, radicación 18844, para concluir que la declaratoria de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores, puesto que si el Tribunal hubiere aplicado las disposiciones indicadas por el recurrente, “ habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN”.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia “por INFRACCION DIRECTA de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 16, 15, 16, 25,29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1526, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C.P.T. y 177 del C.C. aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras pruebas”.

Los errores endilgados al fallo consistieron en: “1)- No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de Conciliación del 18 de marzo de 1991, suscrita ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia”.

“2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia siendo una obligación legal y oficiosa del AD- QUEM”. “3) No dar por demostrado, estándolo, que DURANTE LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS DE SERVICIOS LA DEMANDADA, efectuó a la señora EMMA GALLEGO DE MARTINEZ, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SAOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION”.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente EMMA GALLEGO DE MARTINEZ QUE AUTORICE A LA DEMANDADA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES”. “6) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no aparece la providencia expedida por el señor Inspector del Trabajo en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo autorizando los descuentos del salario por concepto de préstamos e intereses”.

“7) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A., ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA”. “8) No dar por demostrado estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se le prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO de que trata el artículo 153 del C.S. del T”.

“9) No dar por demostrado estándolo, que en el artículo 49 del mismo Reglamento Interno de Trabajo, se indica que Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezcan a su cargo la legislación del trabajo, además que las que conceda por acuerdo del Congreso Cafetero”. “10) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia”.

“11) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional”. “12) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en elk C.S. del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968”.

Señala como pruebas equivocadamente estimadas, el acta de conciliación efectuada, entre la demandada y la actora (folios 31 a 33). Y como dejadas de apreciar los Acuerdos No. 3 de 1941, 3 A de 1943 y 1 de 1948, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros (folios 77 a 86, 87 y 88 y 89 a 95), la Circular GG – 776 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folio 225).

Los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los 3 últimos años de servicio de la actora (folios 143 a 206) y el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada (folios 217 a 238). Considera, que el ad quem se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y reitera argumentos vertidos al fundamentar el tercer cargo.

Afirma, que el Tribunal no apreció la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a la recurrente a la terminación del contrato de trabajo y que fuera registrada en el acta de conciliación en el capítulos de “DEDUCCIONES”; que incluye rubros a cargo del trabajador por concepto de “ PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO Y PRËSTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES”, como tampoco los comprobantes de pago que dan cuenta de descuentos por diferentes conceptos, entre los que se encuentran los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, los cuales estaban prohibidos por el artículo 153 del C.S. del T. También señala, como no estimada, la Circular GG – 776 de noviembre 29 de 1991, en la que la demandada informa que la “CAJA DE AHORROS” es un programa de bienestar de la Federación, carente de personería jurídica y el Reglamento Interno de Trabajo en lo que respecta a las prohibiciones para el empleador.

Reitera que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en tal sentido cita el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, puesto que si el Tribunal hubiera estimado en forma inequívoca unas pruebas, apreciado otras dejadas de apreciar y aplicado las disposiciones acusadas en el cargo, necesariamente habría declarado la “NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”.

QUINTO CARGO También numerado erradamente por el censor como “cuarto” acusa la sentencia “por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746; el articulo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 12, 20,99,822 y 899 del Código de Comercio; los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Además de reiterar los argumentos expuestos en el cargo tercero, señala que la declaración de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en el artículo 53 de la Constitución Política. Afirma, que el ad quem soslayó la prevalencia del derecho sustancial y al no declarar la nulidad solicitada para el acta de conciliación, desatendió la obligación que le impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código y que el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, constituye un evidente quebrantamiento de los artículos 13,14, 15, 16, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace nula el acta de conciliación. Expresa, que si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones dejadas de aplicar, necesariamente habría declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación y la restitución del contrato de trabajo, consecuencia prevista en los artículos 1746 del Código Civil y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

RÉPLICA En relación al primer cargo, dice que contiene vicios de técnica por pretender sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente y argumentando nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial y que no fueron tenidas en cuenta en el razonamiento que adujo el ad quem, el cual se basó única y exclusivamente en declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cosa juzgada, por lo que no existen los errores de hecho endilgados, puesto que las pruebas, supuestamente mal apreciadas, fueron correctamente valoradas y las que dice el censor no fueron apreciadas, anota, que simplemente el estudio del Tribunal se limitaba a establecer que el acta de conciliación estuviera celebrada con los requisitos de ley.

En relación al segundo cargo, le atribuye un error de técnica en cuanto no menciona bajo cuál concepto se sustenta la causal propuesta. Además, no obstante plantear que no existe divergencia de tipo fáctico, al plantear el cargo necesariamente abarca el acta de conciliación, por lo que los supuestos errores son más fácticos que jurídicos.

Considera que la tercera acusación contiene el mismo error de técnica para el segundo cargo y que en la demanda inicial no se solicitó la nulidad enunciada, pero que de todas maneras no existe, puesto que no se encuentra probado algún vicio del consentimiento. Respecto al cuarto cargo arguye que está sustentado en idéntica forma al tercero, además, dice, que es copia del primero, observando una contradicción, pues mientras al inicio se produce por aplicación indebida finalmente se argumenta que “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

SE CONSIDERA La pretensión de la actora se circunscribió a la pensión de jubilación y a unos pagos consecuenciales, sin embargo, el Tribunal se ocupó del tema de la finalización del contrato de trabajo que vinculó a las partes, que –dijo- fue por mutuo acuerdo, mediante la firma de una conciliación, el día 18 de marzo de 1991, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y que dicho acto conciliatorio, produce efectos de cosa juzgada, por lo que para cuestionarlo se debe demostrar fehacientemente el vicio que afecte su existencia y validez, lo cual no ocurre en el presente caso.

De ese modo, el tema de la finalización del vínculo se entendería fuera de discusión, sin embargo, observa la Sala que al revisar dicha acta se encuentra que en ella claramente se consignó que, “Por mutuo consentimiento entre la Empresa y el trabajador” han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención a partir del día 16 de marzo de 1991, mediante el pago de la indemnización prevista en la ley para la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Igualmente, en el acta de conciliación en comento, se registró lo siguiente: “A partir del día 16 de marzo de 1991, la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFÉ S.A., reconocerá a través de ALMACAFÉ, a la señora EMMA GALLEGO DE MARTINEZ, una Pensión Extralegal de Jubilación en cuantía de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON 00/100 m/CTE., ($51.720.oo).

“Una vez que la señora EMMA GALLEGO DE MARTINEZ, cumpla sesenta (60) años de edad, esto es el día 17 de febrero del año 2.004, la Pensión Extralegal será compartida de acuerdo a las normas legales vigentes en las Empresas y el Instituto de Seguros Sociales” “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora EMMA GALLEGO DE MARTÍNEZ, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la Ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afi8liación a Entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.

“Igualmente la señora EMMA GALLEGO DE MARTÍNEZ, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del Contrato de Trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta Conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del Contrato de Trabajo”.

El ad quem le otorgó pleno valor probatorio al contenido del acta de conciliación para deducir que el contrato había finalizado por mutuo acuerdo y que la misma hacía tránsito a cosa juzgada, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal no analizó que la terminación del contrato se dio por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada, sin que sus razonamientos logren rebatir con éxito las conclusiones del Tribunal que sustentan el fallo.

Además, el hecho de que el empleador, en el marco de una conciliación, le pague al trabajador, una suma equivalente al valor de la indemnización contemplada en la ley, para los eventos de terminación del vínculo laboral sin justa causa, no significa per se que la forma de finalización del mismo sea unilateral, como lo plantea el censor. El recurrente señala como causales de nulidad absoluta de la conciliación celebrada por las partes, el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, los cuales están prohibidos, sin embargo, su aspiración no puede ser atendible en este recurso extraordinario, ya que dicho supuesto no fue propuesto de manera explícita en la demanda inicial (folios 2 al 14), por lo que de aceptarse, se estaría violando el derecho de defensa y el debido proceso a la parte accionada.

Sin embargo, se debe reiterar que el cobro de los aludidos intereses, no está prohibido, como tampoco el acuerdo de las partes para el pago del respectivo préstamo hecho al trabajador, en cuanto no lo perjudique, tal como lo expresó la Sala en la sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151 y reiterada en la del 15 de mayo de 2007, radicación 28673.

Por otra parte no se evidencian las supuestas dudas sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, que le endilga el recurrente al Tribunal, puesto que éste, al examinar el expediente, consideró que estaba comprobado plenamente que la finalización de la relación laboral ocurrió por mutuo acuerdo, zanjándose de parte y parte todo concepto laboral, desprendido precisamente de la relación de trabajo que los unió, “transitándolo a cosa juzgada, a tenor de lo pregonado en los artículos 20 y 78 del C.P.T.”, en consecuencia, su decisión, en ningún momento, atenta contra el artículo 53 Constitucional, como lo sugiere el censor.

Por lo tanto, al no vislumbrarse ninguno de los errores jurídicos o fácticos que el censor le atribuye al Tribunal, los cargos no prosperan. Las costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso adelantado por EMMA GALLEGO HIDALGO DE MARTÍNEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23