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33829(07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia No. 33829 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ y otro. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 33829 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 98.

Bogotá, D.C., siete de abril de dos mil diez. VISTOS De conformidad con lo que establece el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define de plano la Corte la competencia para conocer del proceso seguido contra ESNEIDER GÓMEZ SERNA y JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ, acusados por la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado, homicidio, desapariciones forzadas, tráfico y venta de armas y municiones, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

HECHOS En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se narraron como se transcribe a continuación: “ Tiene su origen la investigación en la entrevista que diera el señor JHONY ALEXANDER CORREA PAREJA quien el 23 de diciembre de 2008 pone en conocimiento la ocurrencia de una serie de actividades ilícitas cometidas por un grupo de personas que habitan en los Barrios de San José de la Cima parte alta, uno y dos, Barrios Unidos sectores el Hoyo y Talitacumi, ordenándose conforme a ésta interceptaciones de comunicaciones telefónicas, entrevistas, declaraciones juradas a testigos y víctimas, inspecciones e informes de Policía Judicial, entre otros, de las que se pueden establecer que efectivamente en los barrios SAN JOSÉ DE LA CIMA PARTE ALTA UNO Y DOS, BARRIOS UNIDOS SECTORES EL HOYO Y TALITACUMI, existe una organización criminal que data de aproximadamente el año 1998 que inicialmente estaba liderada por alias CHUCHO o JOELINO, quien fuera asesinado, por lo que asumió el mando HÉCTOR ALEXANDER SUÁREZ alias EL BURRO, ya fallecido, encargado de la dirección militar del grupo, mientras que JORGE MARIO ROJAS PANIAGUA alias CHICHÓN asumía la dirección ideológica, organización que tiene como fin captar el monopolio total del TRÁFICO Y VENTA DE ESTUPEFACIENTES en el sector, así como mantener la vigilancia comunitaria en el sector, lo cual les permite mantener las plazas de vicio y la compra de armas y que para el cumplimiento de este fin deben planear y ejecutar punibles tales como HOMICIDIOS SELECTIVOS, DESAPARICIONES FORZADAS, DESPLAZAMIENTOS FORZADOS, HURTOS, TRÁFICO Y VENTA DE ESTUPEFACIENTES Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, actividades delictivas que han generado el pánico, zozobra y temor en la comunidad.

Tras la muerte de alias JOELINO, como se indicó, se generó la disputa por el sector entre HÉCTOR ALEXANDER SUÁREZ alias EL BURRO y DOMER DE JESÚS RESTREPO RAMOS alias MECHAS, del sector EL HOYO y los hermanos BENÍTEZ SÁNCHEZ conocidos como los COQUITO del sector de la PEÑA, lo que llevó a la división en tres grupos, EL HOYO, LA CIMA y LOS COCOS O LA PEÑA y en dicha confrontación se ha generado la muerte de varios de sus miembros.

En desarrollo de esas investigaciones se estableció la identificación e individualización de los miembros de la banda de SAN JOSÉ DE LA CIMA O COMBO DEL BURRO, entre otros los de los señores: (…) ESNEIDER GÓMEZ SERNA (…) JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ (…). ” ACTUACIÓN PROCESAL 1. De la exigua información obrante en la carpeta, se ha podido establecer que con base en la denuncia, funcionarios de Policía Judicial solicitaron de la Fiscalía que requiriera la legalización de una orden de interceptación de comunicaciones telefónicas, cuyos resultados –actividades delictivas e identificación de miembros de la banda criminal–, quedaron consignadas en el informe que suscribieron el 3 de noviembre de 2009. 2.

Inmediatamente después de su aprehensión, ESNEIDER GÓMEZ SERNA y JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ fueron presentados por la Fiscalía ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, en orden a celebrar las audiencias de la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, actuaciones que se llevaron a cabo el 19 de febrero de 2010.

3. ESNEIDER GÓMEZ SERNA y JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ, en curso de la audiencia preliminar, luego de manifestar que habían entendido la imputación y el alcance de sus derechos, aceptaron de forma libre, consciente, voluntaria y con el debido asesoramiento, los cargos imputados (concierto para delinquir agravado). 4. En razón de ello, el pasado 2 de marzo, la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín, presentó escrito de acusación con “ ALLANAMIENTO A CARGOS EN IMPUTACIÓN PARA ACEPTACIÓN ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE ANTIOQUIA (REPARTO) ”.

(Se destaca) 5. Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que profirió auto el 5 de marzo del presente año, declarándose incompetente para conocer del mismo. Argumentó el señor juez especializado, apoyado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que “ …le correspondió a este despacho la carpeta de la referencia con escrito de acusación con allanamiento en contra de los señores ESNEIDER GÓMEZ SERNA y JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO por hechos que ocurrieron en los barrios San José de la Cima uno y dos, y Barrios Unidos sector el Hoyo y Talitacumi, los cuales, una vez verificada su ubicación, se concluyo (sic) pertenecen a la ciudad de Medellín.”, por esa razón consideró que carecía de competencia y dispuso remitir la actuación a esta Corporación para la definición del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien considera que del mismo debe conocer un Juez Penal del Circuito Especializado adscrito a otro distrito judicial, concretamente de la ciudad de Medellín. Ahora bien, es evidente que la competencia para fallar el presente asunto radica en un Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues los hechos sucedieron en los barrios San José de la Cima parte alta, uno y dos, Barrios Unidos sectores el Hoyo y Talitacumi, de ese municipio.

Es que, aunque la Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad, equivocadamente hubiese presentado el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, no puede desconocerse que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que la competencia para conocer del juzgamiento radica en el juez del lugar donde ocurrió el delito.

A su turno, el Acuerdo 527 del 28 de junio de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “ por el cual se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio Nacional ”, en su artículo primero estableció los Circuitos, para fijar la competencia territorial de los jueces penales especializados, así: Con relación al Distrito Judicial de Antioquia, señaló que comprendía el “ Circuito Penal Especializado de Antioquia, cuya cabecera es la ciudad de Medellín, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Antioquia ”.

Y, en lo concerniente al Distrito Judicial de Medellín, indicó que comprendía el “ Circuito Penal Especializado de Medellín, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Medellín ”. De otro lado, según lo señalado en el artículo 44 ídem, las únicas excepciones a la competencia territorial se presentan " cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos ", pues en tales casos le corresponde a las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, ordenar el traslado de un juez que razonablemente se considere más próximo para que atienda las diligencias o el desarrollo del proceso, siempre y cuando se respeten los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de la justicia e inmediación; y la designación recaiga en funcionario de igual categoría; todo lo cual deberá informarse de inmediato a la Sala Penal de la Corte y a los demás funcionarios interesados en el asunto.

Como no es ese el caso, el conocimiento para fallar este asunto, como ya se anunció, corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, adscrito al distrito judicial de Medellín, a cuyo reparto se remitirá el expediente Finalmente, no sobra advertir que si factores como el de la definición competencia, dependen de aspectos vitales tales como determinar adecuadamente dónde ocurrieron los hechos –que en este caso es evidente–, lo mínimo que puede pedirse de la Fiscalía al momento de elaborar el escrito de acusación, es expresar adecuadamente éste y otros tópicos trascendentes, para que pueda adelantarse sin sobresaltos la etapa del juicio.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento para conocer en este juicio, al Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, a cuyo reparto se ordena remitir inmediatamente, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De esta determinación se dará aviso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria