CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia 33828 MANUEL ANTONIO RINCON LERMA 9 Colisión de Competencia 33828 MANUEL ANTONIO RINCON LERMA Proceso n.º 33828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que se niegan a vigilar la ejecución de la pena que le impuso este último a MANUEL ANTONIO RINCÓN LERMA por el delito de secuestro extorsivo en sentencia de 29 de enero del año anterior.
ANTECEDENTES El señor MANUEL ANTONIO RINCÓN LERMA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá, a órdenes del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión según se puede establecer a través del sotfware de gestión de los juzgados de dicha especialidad en esta ciudad, el cual vigila la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de 40 años de prisión por delitos contra la libertad individual y otras garantías.
A la vez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia anticipada en la que condenó a RINCON LERMA a una pena de prisión de veinticuatro (24) años y multa de cuatro mil doscientos sesenta (4.260) salarios mínimos mensuales legales vigentes en providencia calendada el 26 de enero de 2009, la cual se encuentra ejecutoriada.
Como MANUEL ANTONIO RINCON LERMA, está privado de la libertad en la Penitenciaría la Picota, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efectos de que uno de estos vigilará la ejecución de dicha condena, lo cual no fue aceptado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad al cual le correspondió en reparto.
Argumentó el mencionado Despacho Judicial no tener competencia para vigilar la pena impuesta, ya que RINCÓN LERMA no se encuentra privado de la libertad a cuenta del presente asunto, y además la condena fue proferida por un juzgado que se encuentra fuera del Distrito Judicial de Bogotá, y precisamente no existen para ese Distrito juzgados de dicha especialidad.
Fundamentó, su postura en los artículos 79 y 81 de la Ley 600 de 2000 y Acuerdo 054 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en decisión de 4 de mayo de 2009. Como consecuencia de lo anterior, remitió la actuación al Juzgado de origen Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca proponiendo conflicto negativo de competencias.
Mediante auto de 31 de julio de 2009 el Juzgado antes citado, trabó el conflicto negativo de competencias, al no compartir los planteamientos del juez colisionante y decidió remitir el proceso a esta Corporación, aduciendo que de conformidad con el Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 79 numeral 2º de la Ley 600 de 2000 los jueces de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, son los competentes para resolver: “De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona”, al ser éstas las previsiones legales que establecen los factores que fijan la competencia en dichos estrados judiciales.
Bajo tal óptica, estima que es el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el competente sin consideración a que el procesado se encuentre privado de la libertad por cuenta de otro diligenciamiento. CONSIDERACIONES La Corte es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre las autoridades que rechazan el conocimiento de este proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 4º de Ley 600 de 2000.
Ha indicado esta Corporación que la simple disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la referida ley. No obstante la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
La colisión de competencias es el procedimiento previsto en la ley para dilucidar cuál de las autoridades judiciales es la llamada a asumir el conocimiento de un determinado asunto, cuando existe disputa en torno a éste. Igualmente el artículo 93 del estatuto procesal penal advierte: “ Hay colisión de competencias cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación,.
O cuando se nieguen a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.” Y frente al procedimiento previsto en la ley para el trámite de la colisión, el artículo 95 de la misma disposición que: “ El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.
Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión” En el caso en estudio, se disputan negativamente la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta al señor MANUEL ANTONIO RINCÓN LERMA, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Cundinamarca.
De acuerdo a los parámetros del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 al fijar la competencia funcional de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad dispone su numeral 1º que aquellos conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. De igual modo, en el ejercicio de interpretación del artículo 81 de la misma normatividad, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el juez llamado a vigilar la ejecución de la pena es el que tenga la competencia en el lugar en que el condenado se encuentra privado de la libertad.
Así lo ha reiterado la Corte: “ 2. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho Judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cual de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes por resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”.
Es un hecho incontrovertible que MANUEL ANTONIO RINCON LERMA se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría la Picota de la ciudad de Bogotá, y por lo tanto la competencia para la ejecución de la pena impuesta, está radicada en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de ésta capital, mientras permanezca en este o en cualquier otro centro de reclusión de dicho distrito judicial.
Al existir claridad en torno a que autoridad judicial se encuentra a disposición el interno RINCÓN LERMA, cual es el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la competencia inicialmente otorgada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Radicado- será desplazada por aquél con jurisdicción en éste mismo Distrito Judicial en el que está ubicado el centro de reclusión y en el que descuenta pena, razón por la que claramente el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá es el llamado a vigilar la ejecución de las penas impuestas al condenado en cita.
Dicho funcionario está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extienda su competencia. Es palmario que existen varias sentencias ejecutoriadas que impusieron plurales condenas en contra de RINCON LERMA, quien está privado de su libertad en el centro de reclusión de la Picota de Bogotá, razón por la cual debe existir una autoridad judicial llamada a vigilar tales ejecuciones en dicha ciudad, ya que está representada precisamente en el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el cual solicitará la totalidad de los fallos condenatorios que le han sido impuestos, y analizar la posibilidad de la acumulación jurídica de penas, y demás asuntos inherentes con su situación jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DEFINIR que la competencia para vigilar las penas impuestas al señor MANUEL ANTONIO RINCÓN LERMA por diferentes autoridades judiciales, es el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, entre tanto el condenado se encuentre privado de la libertad en cualquier centro de reclusión de su jurisdicción. 2.
ORDENA R igualmente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que se haga cargo de la situación integral del condenado RINCÓN LERMA, esto es, que solicite la totalidad de las sentencias condenatorias que le han sido impuestas, que analice la posibilidad de la acumulación jurídica de penas, y demás asuntos inherentes con su situación jurídica. 3.
COMUNICAR lo aquí decidido a los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y SEPTIMO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD –Radicado—de Bogotá, para los fines respectivos. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y envíese al funcionario competente. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicación 29835 de 22 de mayo de 2008