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33827(01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33827 Luís Guillermo Higuera Rodríguez vs. Inversiones R.K.C. S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33827 Acta No.18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS GUILLERMO HIGUERA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad INVERSIONES R. K. C. S. A..

ANTECEDENTES LUÍS GUILLERMO HIGUERA RODRÍGUEZ llamó a juicio a la sociedad INVERSIONES R. K. C. S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle diversas sumas de dinero por concepto de incremento salarial, horas extras diurnas, turnos como guardia o ejecutivo prestados los fines de semana, compensatorios; reliquidación de primas de servicios legales y extralegales, de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, de la indemnización por despido injusto, indexada; e indemnización del artículo 65 del C. S. T..

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 1 de junio de 1990 al 2 de febrero de 1999; inicialmente le fue ofrecido como remuneración la suma de $180.000.00 más lo correspondiente a propinas, pero en el contrato solo se estipuló lo primero; en el Hotel Bogotá Plaza, donde laboró, las propinas, lejos de corresponder a un aporte voluntario del cliente, constituyen un porcentaje del 10% obligatorio para éste, recaudado por la demandada y que se distribuye dentro del personal extra y de planta afiliado al sindicato; le fue distribuida propina, sin considerarse factor salarial, conforme al acuerdo realizado con el sindicato; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; fue promovido al cargo de Gerente de Banquetes y su horario de trabajo fue de 8 a. m. a 5 p. m., de lunes a sábado, salvo que hubiera eventos especiales, caso en el cual la jornada se extendía hasta la culminación de éstos; sus labores por fuera de la jornada ordinaria no le fueron remuneradas; una vez por mes de sábado a domingo o de domingo a lunes, prestó turno de 24 horas como guardia o ejecutivo, por el cual se comprometió la demandada a otorgar un compensatorio que nunca se le otorgó, salvó cinco días solicitados; al estar desempeñando el cargo de Gerente de Banquetes se le impuso adicionalmente el cargo de Jefe de Seguridad por 58 meses, pero solo devengó la remuneración correspondiente a este último cargo; la asignación de los dos cargos implicó aumento en su horario de trabajo de 6 a. m. a 6 p. m. de lunes a viernes y de 8 a. m. a 12 m., los sábados, lo que tampoco le fue remunerado; solicitó incremento salarial pero le fue negado; el 1 de febrero de 1999 fue notificado de que su nuevo cargo era el de Jefe de Abastecimientos y Compras al Por Mayor, el cual no aceptó porque era de inferior categoría al que venía desempeñando y en el cual no recibiría lo correspondiente a propinas; el 2 de febrero aceptó la indemnización ofrecida por sus servicios, sin renunciar a otros derechos; solo hasta el 10 de febrero le fue entregada su liquidación. Al dar respuesta a la demanda (fls. 187 - 193), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era ciertos o debían probarse.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio y buena fe. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2006 (fls. 426 - 433), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $5.623.338.00, indexada al momento de su pago, por concepto de indemnización por despido injusto y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 7 de diciembre de 2006, revocó la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, absolvió. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la única prueba que aparecía en el expediente sobre la terminación del contrato de trabajo, era la visible a folio 135, que, señaló, daba cuenta que la demandada liquidó al actor, por concepto de indemnización, la suma de $8.000.000.00, suma que fue cancelada con las demás prestaciones (fls. 136 – 137); que la manifestación del hecho 21 de la demanda (que transcribió), además de constituir confesión por apoderado judicial, conforme al artículo 197 del C. P. C., aparecía corroborada por el documento de folio 130, en donde, dijo, el actor manifestó en forma expresa su voluntad de acogerse a la propuesta que le hizo el Gerente General, relacionada con la indemnización por servicios, en cuantía de $8.000.000.00; que, conforme a lo anterior, era forzoso concluir que las partes amigablemente habían acordado dar por terminado el contrato de trabajo, para lo cual la demandada había ofrecido una suma indemnizatoria, que fue acogida explícitamente por el demandante, sin que pudiera deducirse, a raíz de dicho ofrecimiento, un despido injusto o un vicio del consentimiento respecto de la aceptación de éste; que, si la terminación del nexo contractual fue acordado por las partes, ninguna condena puede fulminarse por concepto de indemnización por despido injusto.

En cuanto a la apelación del actor, estimó que como éste se encontraba direccionado a obtener el reajuste de la condena por indemnización por despido injusto, por no haberse colacionado lo devengado por propinas, por sustracción de materia, consideró que dicho pedimento no tenía vocación de éxito, toda vez que si no hubo despido y no hay indemnización, no puede hablarse de reliquidación; que, aun cuando el demandante recibía propinas, cuyo pago se hacía a través del empleador, que las recaudaba y luego las distribuía, según lo referían los testigos Régulo Pinzón Padilla (fls. 295 – 299) y José Arquímedes Mora Ángel (fls. 207 – 210) y de lo cual daba cuenta además el documento de folios 279 – 292, señaló, no existía evidencia que llevara a determinar cuál era el monto que le correspondía al demandante por ese concepto; que, además era acertado el marco normativo y la cita jurisprudencial tenidos en cuenta por el a quo para determinar el carácter no salarial de las propinas, por lo no había lugar a ordenar la reliquidación de prestaciones con fundamento en un mayor salario; que tampoco había evidencia que llevara a dar por establecido precisamente las eventuales horas extras y trabajo en días de descanso que afirmaba el trabajador haber laborado.

Así mismo, señaló el Tribunal que no contaba con elementos de juicio que condujeran a establecer la obligación que tenía la demandada para remunerar por separado las funciones simultáneas o complementarias que había prestado el actor, pues, señaló, no emergía acuerdo alguno de las partes en ese sentido, por lo que, señaló, debía asumir la Corporación que el salario pactado abarcó todas las actividades que cumplía el demandante, sin existir obligación alguna de remunerarlas por separado, como si se tratare de distintos contratos.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se disponga lo pedido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 53 de la Constitución Nacional; 27, 142, 143, numeral 1, y 144 del C. S. T.. Infracción que, dice, dio origen a violación consecuencial por efecto reflejo, en la misma modalidad, del artículo 65, numeral 1, del C. S. T..

En la demostración, luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, señala la censura que el Tribunal contravino su obligación de acudir a la ley como fuente principal de derechos y obligaciones, lo que le hubiera permitido establecer la obligación a cargo de la demandada por el reajuste o incremento salarial por las funciones simultáneas o complementarias que desempeñó el actor como Gerente de Banquetes y Jefe de Seguridad; que es evidente que el fallador de la segunda instancia no realizó la más minúscula labor de exégesis o esfuerzo de hermenéutica legal; que es claro que de acuerdo con las normas señaladas en la proposición jurídica (que transcribe); el actor ostentaba el derecho irrenunciable a percibir una remuneración acorde con la cantidad y calidad del trabajo que su nueva situación laboral le exigía; que la situación de hecho que dejó establecida el Tribunal estaba gobernada por las disposiciones transcritas, máxime cuando se trataba de un trabajador exigiendo un reconocimiento salarial por la titularidad de dos cargos que, por disímiles en el organigrama están asignadas a igual número de trabajadores.

Agrega la censura que al concluir el ad quem que no contaba con elementos de juicio que condujeran a establecer la supuesta obligación de remunerar por separado las funciones simultáneas, ignoró las disposiciones señaladas, lo que, dice, condujo a la violación consecuencial del artículo 65 del C. S. T.. LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no es claro, porque el censor guarda silencio respecto de lo que debe hacerse, una vez anulada la sentencia de primer grado; que la proposición jurídica del primer cargo excluye las disposiciones esenciales que gobiernan el debate, pues no menciona los preceptos sustanciales que regulan el salario, las propinas, el despido, las indemnizaciones, las vacaciones, la cesantía y sus intereses, primas de servicios y demás créditos solicitados; que la acusación de preceptos de rango constitucional no puede fundar un cargo en casación; el cargo formula reparos a las conclusiones fácticas del sentenciador, pues, dice, la decisión se basó en falta de elementos de prueba y no de fuente normativa como lo aduce el censor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque, realmente el alcance de la impugnación es confuso, ello no impide a la Corte el estudio de fondo de la demanda, pues es fácil determinar lo pretendido por la censura con el recurso, toda vez que, para la decisión de reemplazo, una vez revocada parcialmente la de primer grado, enumera una a una las pretensiones de la demanda inicial, indicando respecto de algunas de ellas, que se deben confirmar, de donde se extraen los puntos sobre los cuales no cabe la revocatoria parcial solicitada.

Igualmente, aunque la proposición jurídica no incluye todo el elenco normativo que regula el debate, son suficientes las normas involucradas en la proposición jurídica sobre el salario, para colmar el requisito que echa de menos la oposición. Ahora bien, en lo que respecta al fondo de la acusación, la decisión, en el punto específico a que se refiere el cargo, estribó en que el Tribunal no encontró elementos de juicio que condujeran a establecer la obligación que tenía la demandada para remunerar por separado las funciones simultáneas o complementarias que había prestado el actor, pues, señaló, no emergía acuerdo alguno de las partes en ese sentido.

Como lo señala la réplica, la anterior inferencia es fáctica y no jurídica, de ahí que la acusación, igualmente, esté anclada en un soporte de igual naturaleza, que es inviable aducir por la vía directa, como lo es que “…el actor ostentaba el derecho irrenunciable a percibir una remuneración acorde a la cantidad y calidad del trabajo que su nueva situación laboral le exigía desplegar para cumplir a cabalidad tanto las funciones contratadas como las abusivamente impuestas…” Aunque el Tribunal no desconoció que al demandante se le asignaron nuevas funciones a las que venía cumpliendo, no encontró otro soporte fáctico, diferente al contrato de trabajo, que le permitiera determinar que el actor mereciera una remuneración superior, que fuera acorde a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado, además que tampoco encontró demostrado el trabajo suplementario que, dijo el actor en su demanda, haber laborado como consecuencia de las nuevas funciones y aumento de horario de trabajo, ni tampoco se adujo un comparativo con otros cargos en la Empresa que permitiera una nivelación salarial.

De manera que no es suficiente acudir a las normas legales o directamente al soporte jurídico, como lo aduce la censura, para tener derecho al reajuste salarial deprecado, sino que, además, es necesario demostrar la causa petendi, sobre la que se fincan las pretensiones, tal como lo sería el contrato o convenio entre las partes, el trabajo suplementario o la extensión de la jornada, la convención colectiva o la simple disposición del empleador, que fue lo que echó del menos el Tribunal, y que no logra infirmar la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 23, 43, 54, 55, 59, numeral 9, 61, literal h, 64, numerales 1, 2 y 4, literal c, 127, 131, 134, numeral 2, 158, 159, 160, 161, inciso 1, 168, 169, 172, 173, 179, 180, 181, 467, 468, 469 y 471 del C. S. T.; 31, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 177, 197, 252, numeral 3, y 279 del C. P. C.; 29, 53 y 58 de la Constitución Política.

Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, consistiendo el mismo en la aceptación que el demandante hace de la propuesta hecha por la demandada, para revocar sobre su base, la condena que por reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e injusta profirió la primera instancia. Lo anterior, a su vez, por causa de los siguientes errores: “1.1.

No dar por demostrado, estándolo, que la propuesta efectuada al actor por el Gerente de la demandada, fue una simple maniobra patronal tendiente a esconder la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. “1.2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada consignó en la liquidación del contrato de trabajo, que éste terminaba de manera unilateral.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que las sumas percibidas por el actor como ‘propinas’, debían tenerse en cuenta como factor salarial. Y no dar por demostrado, estándolo, que el demandante percibió por dicho concepto, las sumas indicadas en el hecho 25 de libelo demandatorio. Lo anterior, a su vez, por causa de los siguientes errores: “2.1.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso no existió controversia admisible sobre las sumas que el actor dijo haber percibido por concepto de propinas. “2.2. No dar por demostrado, estándolo, que las propinas percibidas por el actor, escondían una forma de retribución salarial por no originarse en el aporte voluntario del cliente.

“2.3. No dar por demostrado, estándolo, que las propinas percibidas por el actor, jamás le fueron entregadas de mano de la demandada o de sus clientes, sino por parte de un tercero. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró las horas extras y los días de descanso obligatorio, que se indican en el libelo demandatorio. Lo anterior, a su vez, por causa de los siguientes errores: “3.1.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso no existió controversia admisible sobre el horario de trabajo y los turnos como guardia o ejecutivo, establecidos por el actor en la demanda. “3.2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante informó por escrito su horario de trabajo a la demandada y ésta no lo objetó. “3.3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó los turnos como guardia o ejecutivo, de acuerdo a la programación que por escrito hizo la demandada. “3.4. Por cuanto la prueba testimonial arrimada, advierte el Tribunal, si bien hace alguna referencia a los turnos que cumplía el actor, no logran determinar el número de horas laboradas.” En la demostración sostiene la censura que el Tribunal equivocó la apreciación del alcance del hecho 21 de la demanda, el oficio que del demandante le dirigió al Gerente del Hotel Bogotá Plaza (fl. 130) y la liquidación del contrato de trabajo (fl. 135), pues, señala, basta con advertir que en éste último aparece la liquidación de la suma que aceptó recibir el actor en el oficio mencionado, todo lo cual, dice, ratifica el hecho 21 de la demanda, por lo que omitió el ad quem detenerse en la clase de propuesta que el Gerente del Hotel le había efectuado al demandante; que, como se desprende del oficio de folio 130 y se manifestó en el hecho 21, el Gerente del Hotel simplemente le dio al actor dos opciones para escoger: pasar de Gerente de Banquetes a comprar el mercado en Corabastos o recibir la indemnización que le correspondía por los servicios prestados; que al demandante se le colocó ante la disyuntiva de aceptar un desmejoramiento de categoría o ingresos o recibir lo que legalmente le correspondía por una indemnización que no tendría por qué haberse ofrecido, de mediar justa causa o un mutuo acuerdo; que corrobora lo anterior el hecho de que en la liquidación del contrato se advierte que fue por decisión unilateral, la que, dice, es injusta; que concentrando la atención solo en el ofrecimiento de la indemnización, aún así, no existió transacción, pues lo que se ofrece es simplemente lo que la ley dispone; que la oferta efectuada, en sí misma, tanto conllevaba un mecanismo de presión como la configuración de una terminación unilateral sin justa causa, pues, si bien, el demandante podía o no acogerse a ella, nada justificaba que la demandada lo relevara de su cargo para degradarlo, dándole a escoger entre hacer mercado en Corabastos o aceptar la indemnización, en otras palabras, antes del ofrecimiento operó la terminación unilateral.

En cuanto a lo que tiene que ver con que las sumas recibidas por propinas no son salario, dice el censor que el Tribunal omitió reparar en lo contestado al hecho 25 de la demanda, esto es, “No es cierto como lo plantea el libelista”, que constituye una respuesta ambigua, pues no solo es parcialmente afirmativa, sino carente de lealtad procesal, por lo que partiendo de la veracidad del hecho 25 de la demanda, era viable entrar a evidenciar cómo el Tribunal, también por falta de apreciación de la documental de folio 7 a 14 de folios 279 a 292, consideró como hipotético el carácter salarial de las propinas; que si bien es cierto el artículo 131 del C. S. T. establece que las propinas no constituyen salario y que el fallo que cita la Corporación le niega tal carácter, también lo es que en ese pronunciamiento se hizo la salvedad (que subraya): “esto es, el producto del aporte voluntario de los clientes del establecimiento”, y las denominadas propinas no fueron producto del libre albedrío de los clientes y, por lo tanto, se escondió una forma de retribución de la demandada, lo que, dice, corrobora la documental señalada, donde consta que en los convenios del Hotel siempre se agregó un 10% por servicios adicionales, que fue repartido por una empresa llamada Administradora Hotelera, con quien acordó el sindicato HOCAR las condiciones de distribución y que no constituiría salario, aunque sin especificar frente a quien; que proviniendo ese 10% de un guarismo que hace parte de los convenios, mal podía calificarse como aporte voluntario del cliente, máxime que cuando por anticipado ya está estipulado en los convenios del Hotel; que en la demanda igualmente se afirmó que el salario del actor sería de $180.000.00 más las propinas, lo cual corrobora la declaración del señor Régulo Pinzón Padilla (fls. 295 – 299 y 304 a 305).

En cuanto al trabajo en horas extras y días de descanso, dice la censura que el Tribunal omitió acudir a las programaciones mensuales o bimensuales que, para la prestación de los turnos, suscribían el Gerente de Operaciones o el Gerente General del Hotel y que reposan a folios 56, 57, 61, 62, 69, 72, 73, 83, 96, 97, 102, 103, 113 y 123; que si el ad quem hubiera tenido en cuenta las anteriores documentales, conjuntamente con los erróneamente apreciados testimonios de José Arquímedes Mora Rangel, Régulo Pinzón Padilla y Rafael Hernando Leuro Ávila, habría dado por probado que los días de descanso obligatorio laborados por éste, respondían a la suma de programaciones de los turnos; que, igual, ocurre con las horas extras, pues si, señala, si la segunda instancia hubiera cotejado los testimonios con los oficios obrantes a folios 73 y 78, en que el actor, en respuesta a solicitud del Gerente General, señala su horario de trabajo, habría tenido por probado el horario señalado en el hecho siete de la demanda; que, de continuar la exigencia inflexible de la jurisprudencia de que se debe demostrar con exactitud el número de horas extras, dominicales y festivos, se les seguirá colocando en bandeja de plata a los patronos la posibilidad de contar con personal gratuito, lo que, dice, se disminuiría si se dispusiera la verificación genérica de la labor, salvo prueba en contrario, se tendría por cierto lo afirmado por el trabajador, precisamente por no cumplimiento del empleador con las obligaciones que le imponen los artículo 162, 163 y 185 del C. S. T..

LA RÉPLICA Dice que el cargo propone errores fácticos que en realidad encierran una cuestión jurídica, respecto al carácter salarial de las propinas; que el cargo contiene alegaciones propias de las instancias; que el cargo no ataca los verdaderos fundamentos de la decisión; que la jurisprudencia indica que la realización de funciones adicionales, a menos de pacto en contrario, se entienden remuneradas con el salario ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no pudo apreciar indebidamente el documento de folio 135, referente a la liquidación del contrato de trabajo, pues lo que dedujo de él fue que la demandada había liquidado indemnización al actor, que es lo que aparece allí consignado. Además, si bien allí aparece consignado como terminación del contrato la terminación unilateral, como lo aduce la censura, la verdad es que el ad quem se acogió a lo que indicaban el documento de folio 130 y lo afirmado por el apoderado del actor en el hecho 21, que indican que la iniciativa de terminar el contrato de trabajo partió del trabajador, mediante el pago de la indemnización que aparece relacionada en dicha liquidación de prestaciones.

Efectivamente, en el documento de folio 130, fechado el 2 de febrero de 1999, el actor le manifiesta al Gerente del Hotel Bogotá Plaza, lo siguiente: “Después de analizar sus dos propuestas, para el caso laboral mío, me permito informarle que me acojo a la propuesta hecha por usted como Gerente General del Hotel Bogotá Plaza donde me ofrece darme una indemnización de $8.000.000.00 ocho millones de pesos, más los derechos que me otorga la ley como son días laborados, primas si las hubiere, cesantías, vacaciones y otros que estén pactados dentro del contrato de trabajo, estos valores a los que yo me acojo son por mis servicios prestados e indemnización como Gerente de Banquetes y laborados entre el 01 de junio de 1990 al 02 de febrero de 1999.

“La segunda propuesta como Jefe de Abastecimientos y compras por mayor, no la considero correcta aceptarla ya que afecta la categoría del cargo y la parte salarial. “Agradezco a usted Señor Barrera toda su gentileza y a su vez acogiéndome a su ofrecimiento deseo me sea expedida una recomendación laboral.” (Subrayado fuera de texto) Además, en el hecho 21 de la demanda inicial, se dijo por el apoderado del actor: “El 2 de febrero del año en curso, nuevamente mi poderdante es llamado a las oficinas del Gerente Rafael Barrera, allí el mismo le hizo dos propuestas: aceptar el nuevo cargo como Jefe de Abastecimientos o aceptar la indemnización que le correspondía por los servicios prestados y la cual, según el Gerente, ascendía a $8.000.000.00.

“El mismo 2 de febrero, mi poderdante suscribe dos oficios. “El primero lo dirige y entrega personalmente al señor Rafael Barrera; allí le informa que sin renunciar a otros derechos que pudiera tener, acepta la indemnización por sus servicios prestados como Gerente de Banquetes y laborados del 1 de junio de 1990 al 2 de febrero de 1999. “…..” (Subrayado fuera de texto) Es claro, de acuerdo a los dos textos transcritos, que la iniciativa de dar por terminado el contrato de trabajo partió del trabajador, por lo que no aparece equivocada, al menos con el carácter de evidente, la conclusión del Tribunal de que no hubo despido, por lo que en este punto el cargo es infundado.

En lo que respecta a las propinas, no aparece confesión de la respuesta dada por la demandada al hecho 25 de la demanda inicial, ni puede deducirse la veracidad de lo allí afirmado, porque la respuesta sea ambigua, como lo sugiere el censor. Tampoco de los documentos de folios 7 a 14 y 279 a 292, se desprende que las propinas no fueran voluntarias para el cliente, como lo supone la censura, pues apenas dichos convenios se refieren al porcentaje de las mismas y la forma de su distribución entre los empleados del Hotel.

De allí no parte la forma en que el Hotel presentaba la cuenta al cliente y si en ésta se exigía el pago de la propina o apenas se sugería el monto, para establecer el carácter de liberalidad o no que para la censura es el determinante de la naturaleza de la propina. La prueba testimonial, que se aduce como corroboración de la anterior documental, no es calificada y no puede la Corte asumir su estudio en casación, mientras no se demuestre error respecto de aquella que si es calificada.

En lo que respecta al trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, la documental de folios 56, 57, 61, 62, 69, 72, 73, 83, 96, 97, 102, 103, 113 y 123, no alcanza a desvirtuar la inferencia del Tribunal de que no se encontraba acreditado exactamente los días laborados por el actor, pues las programaciones que allí aparecen son previas o anteriores, en varios casos, en más de un mes a la fecha prevista, lo que no garantiza que el trabajador realmente hubiere cumplido con la programación allí establecida, como parecería sugerirlo, por ejemplo, la de folio 62, donde el nombre del actor y otra persona aparecen tachados a mano. Igualmente, la prueba testimonial que se trae en apoyo, no es calificada para fundar un yerro en casación, por lo que, al no ser contundente la prueba documental en desvirtuar la inferencia del Tribunal, no es posible a la Corte acometer su estudio.

Por último, la documental de folio 78 no sirve de prueba de las horas extras laboradas, porque proviene de la propia parte, así de la documental de folio 77 se desprenda que ella obedece a una información solicitada por la demandada, pues ello no implica reconocimiento por parte de ésta, de que lo afirmado por el actor es verídico. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUÍS GUILLERMO HIGUERA RODRÍGUEZ a la sociedad INVERSIONES R. K. C. S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27