Micelio
33826(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33826. CAMBIO DE RADICACIÓN Edwin Guzmán Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33826. CAMBIO DE RADICACIÓN Edwin Guzmán Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Corte resuelve la petición de cambio de radicación formulada por la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), dentro de las siguientes actuaciones que cursan en su despacho: i) Proceso radicado bajo el No. 2008-0077, seguido contra Edwin Guzmán Martínez por los delitos de homicidio en persona protegida y hurto calificado; ii) Causa No. 2008-00128, en contra de Camilo Ernesto Guzmán Rodríguez por las conductas punibles de rebelión y desplazamiento forzado; iii) actuación No. 2008-00250, procesada Virgelina María Durango López, delito rebelión; iv) radicado No. 2009-00149, adelantado contra Jhon Jaime Romaña Denis por los punibles de homicidio en persona protegida, rebelión, desplazamiento forzado y concierto para delinquir; v) expediente No. 2009-00276, en contra de Elkin Darío Sepúlveda por la conducta punible de rebelión.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES De la Resolución del 21 de diciembre de 2007, proferida por la Fiscalía 14 Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se extraen los siguientes hechos: “ Un grupo de personas desplazadas de las cuencas de los ríos Jiguamiandó, Curvaradó y Domingodó, municipio el Carmen del Darién, Departamento del Chocó, denunciaron ante el personero de ese municipio y la unidad de policía judicial del Departamento de Policía de Urabá, la comisión de conductas punitivas por parte de miembros del frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, que opera en esa zona del país. En efecto, advierten que desde la década de 1980, miembros del frente 57 de las FARC arribaron a los asentamientos humanos que se localizan en las cuencas de de los ríos Jiguamiandó, Curvaradó y Domingodó, municipio del Carmen del Darién y otros municipios del Departamento del Chocó, donde han operado de manera permanente, creando grupos de base milicianos. Actualmente opera el bloque José María Córdova con asiento permanente en el departamento en mención ”.

Muy poco se sabe del estado procesal de las actuaciones respecto de las cuales la Juez de Riosucio pide cambio de radicación, salvo que todas ellas tienen origen en el radicado No. 2022, adelantado por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, despacho que a través de resolución del 21 de diciembre de 2007 acusó a Edwin Guzmán Martínez por los delitos que arriba se detallaron.

En dicha providencia acusatoria se dice, además, que: “ el 28 de diciembre de 2002, miembros del frente 57 de las FARC asesinaron a Petrona Sánchez en la Comunidad de Cuesta de Oro, cuenca del río Curvaradó y Edwin García en la Comunidad de Santafé de Churima, cuenca de Jiguamiandó, líderes comunitarios, víctimas de desplazamiento forzado ”.

Con el fin de ubicar en su real contexto el asunto que aquí se resuelve, es relevante resaltar, por otra parte, que a través de auto del 30 de septiembre de 2009 (Radicado No. 32553), la Sala dispuso el cambio de radicación del proceso adelantado por la misma funcionaria judicial de Riosucio contra Willinton Cuesta Córdoba por los comportamientos punibles de homicidio agravado y rebelión, actuación que, según se desprende de los argumentos que más adelante se detallan, también tuvo su génesis en la aludida investigación 2022 adelantada por la Unidad Nacional de DDHH y DIH.

En aquella oportunidad, la Sala acogió la petición de cambio de radicación solicitada por la defensora del procesado Cuesta Córdoba, abogada Sara María Mejía Botero, en atención a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos requirió al Estado colombiano para adoptar a su favor medidas de protección. Así mismo, luego de que la Corte resolviera de plano sobre el cambio de radicación respecto del proceso seguido contra Willinton Cuesta Córdoba, la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio presentó ante esta Corporación escrito en el que manifestó su inconformidad con la determinación adoptada y adujo que en un futuro cercano pediría el cambio de radicación de otros procesos.

Por estimarlo trascendente, la Sala transcribe en lo pertinente el contenido de la decisión de sustanciación del 15 de diciembre de 2009 (Rad. 32553) con la cual se dio respuesta a las inquietudes de la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio: “ … la aludida funcionaria judicial de Riosucio allega escrito de fecha 6 de noviembre de 2009 dentro del cual precisa que no son ciertas las afirmaciones sobre las cuales la abogada solicitante fundó la petición de cambio de radicación, en especial aquellas por medio de las cuales sostiene que el despacho a su cargo adoptó decisiones en contra de los derechos de las comunidades de Curbaradó. En apoyo de su afirmación detalla los pormenores acaecidos dentro del proceso de naturaleza agraria seguido por el juzgado a su cargo contra Liria Rosa García y otros, al tiempo que señala que las determinaciones allí adoptadas con sujeción a la ley han motivado a los demandados a valerse de estrategias encaminadas a entorpecer el cumplimiento de la sentencia. Así, asegura que la apoderada del investigado Cuesta Córdoba “ha venido utilizando prácticas inadecuadas y desleales para con la administración de justicia, pues ha acudido a esa Sala apoyada en mentiras y situaciones falsas e inexistentes, para conseguir el cambio de radicación”.

Agrega que dichas actuaciones son malintencionadas pues ponen en entredicho su idoneidad profesional, lo cual la ha llenado de pánico, y señala que en su momento pedirá el cambio de radicación “para todos los procesos de igual naturaleza al de Willington Cuesta Córdoba”. Visto el contenido de las manifestaciones de la memorialista, las cuales no contienen una clara petición que deba motivar pronunciamiento alguno por parte de la Corporación, y en consideración, además, a que contra la determinación adoptada en el auto del 30 de septiembre de 2009 no cabe recurso alguno, el Despacho solamente tiene que decir que –tal como lo precisó la referida providencia- la decisión de cambio de radicación no viene determinada por la existencia de motivos que provengan del ámbito subjetivo del funcionario judicial sino por circunstancias externas a él, más exactamente las señaladas en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000.

En lo demás, la Sala no es competente para responder a las inquietudes relatadas por la funcionaria acerca de supuestas irregularidades surgidas en el trámite de los procesos que su despacho adelanta, pues para ello existen las instancias judiciales, administrativas o disciplinarias correspondientes a las cuales deberá dirigirse, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de corrección que le asisten respecto de los sujetos procesales, en su condición de juez. ” PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN La Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio apoya la petición de cambio de radicación de los cinco procesos arriba reseñados, en los siguientes argumentos: La funcionaria empieza por precisar los antecedentes procesales que, en su criterio, han dado lugar a los motivos que ameritan el cambio de radicación de las aludidas actuaciones penales.

Así, sostiene que las razones que motivan su petición han tenido su génesis en un proceso agrario adelantado en su despacho en el que figuraron como demandados Liria Rosa García, Fernando Pérez, Manuel Gregorio, Cuerto González, Dina Luz Restrepo, Marcelina Sandoval y Manuel Galarcha, y como demandante Claudia Ángela Argote Romero. Ésta última reclamaba la posesión de un predio de su propiedad, ocupado ilegalmente por los citados ciudadanos. Aduce que una vez admitida la demanda, ésta no pudo ser notificada a los demandados pues éstos se negaron a recibirla, motivo por el cual dicho trámite se hizo a través de un testigo.

Refiere, además, que en el curso de la práctica de pruebas, los demandados no comparecieron a una diligencia de interrogatorio de parte dispuesta por el despacho. Finalmente, el proceso –adelantado con sujeción a las normas que regulan la materia, “ habida cuenta que el juez no tiene poderes sobrenaturales, dice la Juez”- terminó con sentencia del 28 de agosto de 2008, por medio de la cual su despacho ordenó el lanzamiento de los ocupantes de hecho del predio, pues se demostró que la demandante ostentaba la posesión del bien inmueble, mientras que los demandados la despojaron de manera violenta, decisión que no fue recurrida por la parte vencida.

Desde la culminación del aludido proceso agrario –asegura la Juez- los demandados, a través de la Organización no Gubernamental Congregación Intereclesial Justicia y Paz, de la que hace parte la abogada Sara María Mejía Botero, han adoptado diversas estrategias para evitar el cumplimiento de la sentencia: i) A través de la conformación de falsas situaciones, y alterando la realidad de los hechos, indujeron en error a la Corte Constitucional; fue así como obtuvieron a su favor la adopción de medidas cautelares.

En particular, señala que nunca se demostró que los demandados pertenecieran a la comunidad negra, que fueran desplazados ni que ocuparan el lote de manera legítima. ii) Crearon en el predio ocupado una zona humanitaria a la cual no tiene acceso ninguna autoridad; así mismo, tal como se demostró en una inspección judicial que tuvo lugar dentro del proceso agrario, dicha zona no existía al tiempo de la actuación judicial, por el contrario, lo que allí había era una invasión. Por lo tanto, la existencia de la zona humanitaria solamente vino a ser alegada después del proceso agrario, no por el Consejo Comunitario de Curvaradó, sino por la aludida ONG, la cual, por demás, no representa a la comunidad negra.

Además, agrega la funcionaria, la zona humanitaria no hace parte del Consejo Comunitario de Curvaradó, ni los invasores la ocupan con el aval de éste. iii) En su contra –alega la Juez de Riosucio- se elevó una tutela, la cual fue fallada a su favor por el Tribunal Superior de Quibdó y confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 5 de agosto de 2009.

La funcionaria judicial precisa que los cinco procesos penales a su cargo en los cuales se hace necesario el cambio de radicación tuvieron origen en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 14 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por las conductas punibles de rebelión desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.

Dice desconocer qué relación pueda existir entre los demandados en el antes reseñado proceso agrario y los acusados en las aludidas cinco actuaciones penales que cursan en su despacho. No obstante, señala que desde cuando emitió la sentencia que puso fin al asunto agrario ha venido siendo objeto de “ persecución y descrédito extraproceso ”, así como de “ prácticas inadecuadas y desleales con la administración de justicia ” por parte de la abogada Sara Mejía Botero, integrante de la ONG Comunidad Intereclesial Justicia y Paz, quien, a su vez, es defensora de Willington Cuesta Córdoba y de varios de los procesados en los ya detallados negocios penales que cursan en su despacho.

Hace consistir los actos de persecución en su contra por parte de la defensora Mejía Botero, en que “ han acudido a los medios de comunicación ”, y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para obtener de ella, con apoyo “ en mentiras y situaciones falsas e inexistentes ”, el cambio de radicación del proceso contra el citado Cuesta Córdoba, “ acusándome de realizar acciones que atentan contra las comunidades, y hasta se me ha denunciado penalmente por el delito de prevaricato ”.

Manifiesta que el señor Manuel Moya Lara, denunciante y víctima de los hechos investigados por la Fiscalía 14 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentó ante su despacho un derecho de petición el 24 de noviembre de 2009 y fue ultimado el 17 de diciembre del mismo año, en compañía del testigo de cargo Graciano Blandón y su hijo.

La funcionaria considera que los hechos narrados han puesto en serio peligro su seguridad, en especial porque la Corte Suprema dio crédito a los argumentos de la abogada Mejía Botero y, en consecuencia, dispuso el cambio de radicación hacia Bogotá del proceso contra Willington Cuesta Córdoba. Pide, entonces, que como una medida de protección a su vida e integridad, se proceda al cambio de radicación de los procesos referidos, toda vez que se iniciaron por los mismos hechos, y por cuanto en su sede no existen garantías de seguridad.

Por otra parte, la Juez señala que como la aludida abogada la denunció por incurrir en prácticas en contra de las comunidades, y “ como su pedimento fue escuchado y por esa razón se determinó el cambio de radicación dentro del proceso penal seguido contra Willington Cuesta Córdoba ”, considera que “ por lealtad con la administración de justicia ” debe ser separada del conocimiento de “ TODOS estos asuntos… pues no comprendo cómo podría actuar como juez en unos procesos y en otros no, si se trata de los mismos hechos, los mismos denunciantes, las mismas víctimas, las mismas pruebas ”.

Por todo lo anterior, solicita que se disponga el cambio de radicación de las actuaciones reseñadas para que sean tramitados sin injerencia de grupos armados al margen de la ley y así se garantice su seguridad personal. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo, en decisión del 26 de febrero de 2010, dispuso la remisión de la solicitud de cambio de radicación con destino a la Corte, pues estimó que éste debe operar hacia otro distrito judicial, para que así se garantice la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, como también la seguridad de los sujetos procesales e intervinientes.

No obstante que el Tribunal de Quibdo no resolvió de fondo la petición de cambio de radicación, estimó que se hallan demostradas las condiciones que permiten acceder a él: i) la situación de seguridad de la juez de Riosucio en una zona de alteración del orden público, en la cual fueron ultimados Graciano Blandón, Manuel Moya Lara y Argenito Díaz Tapias, miembros todos ellos del Consejo Comunitario de Curvaradó, y denunciante el primero dentro de las diligencias en las que fue acusado Edwin Guzmán Martínez, y; ii) la afectación de la imparcialidad o independencia de la administración de justicia en el trámite de los procesos derivados de la radicación No. 2022, por razón de los señalamientos que en su contra efectuó la abogada asesora de la ONG JUSTICIA Y PAZ por haber proferido decisiones en contra de la comunidad.

La Corporación se apoya además en el cambio de radicación dispuesto por la Corte en el radicado 32157 del 31 de julio de 2009, pues como ocurrió en ese caso, aquí también se enjuicia a un integrante de las FARC, grupo que hace presencia en todo el Departamento del Chocó y que –a su vez- determinó el desplazamiento forzado de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1.

Comoquiera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo estima que el cambio de radicación de los cinco procesos que se siguen en el despacho de la Juez Promiscuo de Riosucio, a su vez originados en la acusación proferida el 21 de diciembre de 2007 por el Fiscal 14 de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, debe operar hacia un distrito judicial distinto, dicha circunstancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, le otorga a la Corte competencia para resolver de plano sobre el cambio de radicación solicitado.

Fundamentos y fines del cambio de radicación. 2. El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.

Se trata pues de motivos externos al juzgador y ajenos devenir procesal de las actuaciones judiciales. Es, entonces, uno de los fines primordiales del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.

Las circunstancias concretas en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que formule alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición. Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.

El funcionario llamado a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en la labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, porque la decisión debe adoptarse de plano, y en atención a la naturaleza del procedimiento que regula la materia, que radica la carga de la prueba básicamente en cabeza del interesado.

Se deduce de lo anterior que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.

El caso concreto. Dos son las circunstancias que para la funcionaria judicial de Riosucio han de justificar el cambio de radicación que solicita: 1. En primer lugar la “ persecución y descrédito extraproceso ” de que se ha valido la abogada Sara María Mejía Botero para descalificar su gestión, así como las “ prácticas inadecuadas y desleales con la administración de justicia ” que ha implementado la misma profesional para evadir el cumplimiento de una sentencia dentro de un caso agrario.

En particular, la funcionaria lamenta que tanto la Corte Constitucional (al adoptar medidas cautelares a favor de los representados por la abogada Mejía Botero) como también la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (al disponer el cambio de radicación solicitado por la misma a favor de Willinton Cuesta Córdoba) hubiera acogido las mentiras sobre las que se fundó para obtener dichos pronunciamientos, los cuales fueron el resultado de maniobras encaminadas a desprestigiar su gestión y evadir el cumplimiento de una sentencia agraria.

El argumento que formula la Juez Promiscuo de Riosucio no tiene la idoneidad para sustentar alguno de los motivos que permiten el cambio de radicación. Lo anterior, por cuanto su raciocinio deja ver no un motivo externo al proceso sino una indisposición de ánimo respecto de las maniobras acometidas por la abogada Mejía Botero, encaminadas a oponerse a sus decisiones judiciales y –según dice- desprestigiar su gestión. Ello se trasluce en el soporte argumentativo del escrito por medio del cual formula aquí la petición de cambio de radicación, como también encuentra un claro antecedente que quedó plasmado en el auto del 15 de diciembre del año anterior, a través del cual se le dio respuesta a sus inquietudes, según las cuales: “no son ciertas las afirmaciones sobre las cuales la abogada solicitante fundó la petición de cambio de radicación, en especial aquellas por medio de las cuales sostiene que el despacho a su cargo adoptó decisiones en contra de los derechos de las comunidades de Curbaradó ”.

Pues bien, la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, como también el Tribunal del Chocó al avalar su argumento, incurren en un desatino al apoyar la petición de cambio de radicación en el argumento según el cual la Sala -al disponer lo propio respecto del proceso seguido contra Willinton Cuesta Córdoba- descalificó su gestión y, por lo tanto, no podría ahora seguir conociendo de ninguno de los procesos penales que tuvieron el mismo origen que aquél seguido contra el mencionado acusado.

Es verdad que la abogada solicitante del cambio de radicación de la actuación seguida contra Willinton Cuesta Córdoba cuestionó la gestión de la funcionaria y expresó que ésta habría proferido decisiones en contra de la comunidad. No obstante, basta una lectura desprevenida del auto de la Sala del 30 de septiembre de 2009 para entender que el cambio de radicación entonces dispuesto no se fundó en lo que la abogada peticionaria estimó constituían irregularidades procesales supuestamente cometidas por la Juez.

El cambio de radicación se dispuso porque a favor del citado ciudadano existía una petición proveniente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo de la Organización de Estados Americanos, a través de la cual requería al Estado colombiano para adoptar medidas de protección a su favor. Dicho requerimiento –de obligatorio cumplimiento, dados los compromisos internacional adquiridos por el Estado para la protección de los derechos humanos- fue el fundamento para que la Corte accediera al cambio de radicación solicitado, mas no –insiste la Sala- la denuncia de presuntas irregularidades cometidas por la Juez Promiscuo del Distrito de Riosucio al impartir justicia en la correspondiente actuación procesal.

Recuérdese cómo, respecto del caso de Willinton Cuesta Córdoba, enmarcado dentro de las dinámicas de las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó, el organismo internacional de Derechos Humanos, recavó en la obligación de protección que pesa sobre el Estado Colombiano, según lo dispuesto en las aludidas resoluciones del 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 15 de marzo de 2005.

A través de dichos instrumentos se requiere a las autoridades nacionales para: “ adoptar medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó y asegurar que ellos puedan seguir viviendo en su residencia habitual, sin ningún tipo de coacción o amenaza, y que los desplazados regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias” establecidas por estas Comunidades.

Igualmente, debe investigar los hechos que motivaron la adopción y el mantenimiento de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes ”. Por lo tanto, mal puede hoy la Juez de Riosucio invocar como antecedente el cambio de radicación dispuesto en el auto del 30 de septiembre del año anterior, radicado No. 31553, como uno de los fundamentos para formular hoy la misma petición frente a otros cinco procesos, solamente por el hecho de que éstos hubiesen tenido el mismo origen.

Así las cosas, que se hubiese dispuesto el cambio de radicación del proceso seguido contra de Cuesta Córdoba por razón de las medidas de protección requeridas a su favor por la CIDH no permite extender, sin más, dicha medida excepcional a los demás procesos. Ahora bien, si para la funcionaria las decisiones adoptadas la Corte Constitucional, Corte Suprema, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como la creación de la reseñada zona humanitaria fueron determinadas por maniobras fraudulentas, podrá ejercer las medidas conducentes para que esas precisas circunstancias se investiguen.

Del mismo modo, si considera que la actuación de la abogada Sara María Mejía Botero no se ajusta a los parámetros del ejercicio ético y legal de su profesión, podrá también poner en conocimiento de las instancias correspondientes –disciplinarias, penales y policivas- los hechos que estima irregulares, y acudir a los mecanismos que establecen los ordenamientos legales para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales.

Lo cierto es, entonces, que las circunstancias reseñadas en primer lugar no son idóneas para sustentar el cambio de radicación, pues como tales no afectan el medio dentro del que transcurre el proceso de manera tal que impidan la imparcialidad en el funcionario judicial, sino que están referidas a las diferencias sobre la manera en que uno de los sujetos procesales ejerce su gestión. 2.

La otra circunstancia que alega la Juez para fundar la petición de cambio de radicación la hace consistir en hechos de alteración del orden público que impiden garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; así, sostiene que las maniobras efectuadas por la abogada Mejía afectan su integridad; aduce que junto a dichas actuaciones debe considerarse la muerte violenta de Manuel Moya Lara, denunciante y víctima dentro de la investigación que originó los procesos respecto de los cuales pide el cambio de radicación. Para asumir una postura respecto del argumento formulado, se hace indispensable insistir en que las circunstancias de orden público que se dan en el territorio donde se desenvuelve el trámite procesal y que impiden su imparcial y recta solución, deben tener una incidencia clara en la actuación judicial.

Lo anterior, por cuanto, de no ser así, podría llegarse al extremo de justificar el cambio de radicación de todos los expedientes que cursan en un determinado territorio en el que hay alteraciones de orden público en mayor o menor grado, sin que exista un claro vínculo entre la situación de violencia y la recta impartición de justicia en un caso dado.

Es precisamente por lo anterior que la Corte ha establecido lo siguiente: “ sin información concreta, debidamente sustentada, sobre alguno de los factores que harían viable el cambio de radicación a un distrito judicial diferente, se insiste, la petición es improcedente, pues es sabido que la situación de todo el país tiene cierto grado de dificultad para el ejercicio de la función pública en todos los órdenes, de modo que no se vislumbra el efecto positivo orientado hacia las garantías de un juzgamiento en estricto derecho, que eventualmente se conseguiría si se autoriza el cambio de radicación ” (subraya la Sala en esta oportunidad).

Y en el mismo sentido en que la Corporación aquí insiste, dijo lo siguiente: “Es preciso insistir en que la medida excepcional que aquí se adopta responde a una situación de tipo coyuntural, de donde no es dable suponer, ni que todo proceso que por el delito de rebelión que se adelante en determinadas regiones del país, per sé deba ser radicado en un distrito judicial diferente al que naturalmente corresponde; ni tampoco que en ciertos casos la decisión de cambio de radicación se convierta en precedente judicial de obligatorio acatamiento; sino que, se insiste, es una medida de tipo excepcional, que obliga en cada caso a un análisis de las circunstancias invocadas y la demostración de los presupuestos exigidos por la ley para acceder a la variación competencial, además del deber que le asiste al funcionario de agotar en principio su trámite dentro del mismo Distrito Judicial ” Así las cosas, la Corporación debe admitir que en verdad en el Departamento del Chocó mantienen presencia grupos armados al margen de la ley, entre ellos las FARC.

No obstante lo anterior, la funcionaria judicial no acredita con suficiencia de qué manera dicha situación de violencia es razonablemente determinante para prever la falta de imparcialidad en las decisiones que han de resolver de fondo los procesos respecto de los cuales se pide el cambio de radicación. La Juez de Riosucio resalta que (aparte de las maniobras desplegadas en perjuicio de la administración de justicia por la abogada Mejía Botero) en los meses anteriores, en episodios separados, perdieron la vida de manera violenta Argénito Díaz Tapias, Manuel Moya Lara y Graciano Blandón, miembros del Consejo Comunitario de Curvaradó. Con todo, aún cuando los referidos decesos encontraran demostración dentro de estas diligencias, no aparece claro que tengan una relación decisiva con el curso procesal de las actuaciones relacionadas al inicio de este proveído.

Se sabe de las víctimas –según lo que refiere la funcionaria peticionaria y la prensa local- que todas ellas eran miembros del Consejo Comunitario de Curvaradó, pero sólo por eso la Corte no alcanza a avizorar cuál es la relación entre la dinámica que dio lugar a su muerte y el trámite procesal de cada una de las actuaciones de las cuales se pide cambio de radicación. Un tal vínculo no se vislumbra con suficiente claridad, además, porque no debe perderse de vista que la funcionaria judicial admite que desconoce la relación que pueda existir entre los condenados con ocasión del proceso agrario por ella fallado y los procesados en los casos penales de los que reclama la modificación de competencia territorial; simplemente –así lo reseña- ha visto que a partir de la sentencia condenatoria proferida en el proceso agrario ha sido objeto de “ toda clase de persecución y descrédito extraproceso ”.

De allí entonces que la verdadera injerencia de la endémica alteración del orden público en el recto trámite de las actuaciones procesales tantas veces citadas es apenas hipotética, pues la funcionaria la funda en “ las prácticas inadecuadas y desleales con la administración de justicia ” desplegadas por la abogada para lograr su descalificación, las cuales lejos están de constituir un constreñimiento de tal magnitud que sea imposible de resistir, o bien constitutivos de amenazas insuperables.

Por el contrario, lo que se conoce es la crónica alteración del orden público en el Departamento del Chocó que afecta por igual a todas las instancias administrativas y judiciales. 3. Recuérdese en este punto que –como la Sala lo advirtió en precedencia- el cambio de radicación es una excepción a la competencia territorial; por ello a quien lo solicita le asiste la carga de demostrar sus presupuestos.

Así, resulta obligatorio aquí entrar al estudio de los elementos de juicio que allega la funcionaria judicial para apoyar su pedimento, con el fin de constatar su alcance demostrativo respecto de alguna de las circunstancias que justifican el cambio de radicación. i) Fallo de tutela de segunda instancia, proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 2009.

A través de dicha determinación, la funcionaria peticionaria busca demostrar la legalidad de su gestión dentro del proceso agrario tantas veces mencionado en este proveído. Luego de revisar el contenido del fallo en estudio, la Sala concluye en que éste no tiene la virtud de demostrar aquello que la Juez pretende, pues la Corporación de segundo grado omitió pronunciarse de fondo sobre el caso propuesto, en la medida en que estimó improcedente, al igual que el fallador de primer grado, el uso del mecanismo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales.

Con todo, aún cuando la Sala Civil hubiese entrado a estudiar el fondo de la demanda de tutela, de todos modos ello en nada serviría para acreditar o desvirtuar los motivos que dan lugar al cambio de radicación que en esta actuación se reclama, pues el pronunciamiento en sede de tutela habría de versar sobre una actuación distinta a aquella dentro de la cual se solicita el cambio de competencia territorial. ii) La Juez reclamante cita y allega un derecho de petición suscrito por el líder comunitario Manuel Moya Lara, pero omite enseñar a la Corte de qué manera dicho documento demuestra alguno de los presupuestos del cambio de radicación. Así, no ve esta Corporación cómo el documento aludido que tenga esa aptitud, pues basta revisar su contenido para constatar que se trata de una petición para que la funcionaria judicial de Riosucio certifique el estado procesal de las actuaciones derivadas del radicado 2022 de la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Por lo tanto, ningún elemento de juicio se desprende de la prueba en comento que permita acreditar la concurrencia de alguno de los presupuestos justificantes del cambio de radicación. iii) Un ejemplar del periódico Chocó 7 días que registra la noticia de la muerte violenta de Argenito Díaz Tapias, Manuel Moya y Graciano Blandón, de los que –según dice- eran miembros del Consejo Comunitario de Curvaradó, al tiempo que refiere que el homicidio de los dos últimos “ fue cometido por miembros de las FARC ”.

Tampoco la reseña periodística tiene la virtud probatoria que la Juez le pretende asignar, pues no pasa de registrar el hecho, mas no ofrece elemento de juicio alguno que permita asociar razonablemente el trámite de los cinco procesos penales con la situación de orden público. iv) Copia de las declaraciones de Graciano Blandón y Manuel Moya Lara rendidas el 28 y 29 de septiembre de 2004, las cuales obran dentro de todos los procesos respecto de los cuales se solicita el cambio de radicación. En dichos testimonios, los deponentes refieren su vinculación con el Consejo Comunitario de Curvaradó, la influencia en ese organismo de la guerrilla de las FARC, así como sus diferencias con ese grupo armado ilegal.

Una vez más, de las pruebas en mención se desprende la condición de denunciantes y víctimas de los declarantes, así como la influencia regional del grupo subversivo, mas no se alcanza a vislumbrar cómo la muerte de los entonces deponentes, ocurrida casi 6 años después de rendidas las aludidas declaraciones, dentro de procesos que ya han transcurrido en su mayor parte y están próximos a terminar, sea una advertencia para torcer la administración de justicia. v) La apertura de indagación preliminar en contra de la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, como así lo comunica el oficio del primero de septiembre de 2009 emanado de la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdo, no puede constituir una circunstancia de aquellas que permiten el cambio de radicación, pues por sí misma no denota una amenaza o coerción indebidas, encaminadas a hacer prevalecer en el territorio donde cursan los procesos un clima de alteración de orden público, o que pueda afectar la imparcialidad en su resolución. Ahora bien, ello no obsta para llamar la atención en cuanto que de proseguir la actuación procesal en contra de la funcionaria judicial de Riosocio posiblemente pueda concurrir a futuro algunas de las causales de impedimento que enuncia el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, figura del todo distinta al cambio de radicación. No obstante en lo que tiene que ver con el asunto que aquí se resuelve, la mera apertura de una indagación preliminar no configura una situación que justifique apartarse del conocimiento del caso, menos aún se constituye en motivo que configure una situación de las que permiten materializar los presupuestos del cambio de radicación. Por último, ya se precisó cómo la decisión del 30 de septiembre de 2009, a través de la cual la Sala dispuso el cambio de radicación respecto del proceso adelantado contra Willinton Cuesta Córdoba sea idóneo para, con los mismos argumentos, justificar la misma medida en este caso. 4.

En conclusión, la Sala no halla acreditados en este momento los presupuestos del cambio de radicación, según los argumentos que aquí propone la funcionaria judicial que así lo solicita. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ABSTENERSE DE ORDENAR el cambio de radicación de los procesos identificados al inicio de esta proveído, los cuales se tramitan ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) y a los sujetos procesales.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., inter alias, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo;

Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de marzo de 2006, radicación No. 25191. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 31 de julio de 2009, radicación No. 32157. 8 2