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33826(03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33826 REINEL NARANJO ALZATE VS. BANCOLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33826 Acta No. 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de REINEL NARANJO ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA S. A.

ANTECEDENTES: El actor demandó al banco antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, sea condenado a reconocerle la pensión de jubilación, las mesadas atrasadas, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Los hechos en que funda sus pretensiones, dan cuenta que prestó servicios por “ 19 años, 8 meses y 26 días ”, en dos oportunidades: entre el 25 de mayo de 1969 y el 6 de agosto de 1974 y, entre el 25 de mayo de 1975 y el 31 de octubre de 1989; se retiró en forma voluntaria previa suscripción de una conciliación; en los términos del artículo 53 del Reglamento de Trabajo tiene derecho al reconocimiento de la pensión con 55 años de edad; nació el 31 de marzo de 1941; el banco no cotizó las semanas suficientes para que el ISS lo subrogara en los riesgos de IVM (fls 2 a 5).

En la contestación de la demanda (fls. 16 a 19), BANCOLOMBIA afirmó que como el tiempo de servicios del accionante era inferior a los 20 años a los que se refería el artículo del Reglamento Interno de Trabajo en el que se fundamentó la pretensión, no tenía derecho a la pensión reclamada. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: carencia de causa para pedir, compensación, en el caso remoto de que se produzcan condenas y prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de mayo de 2005, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones y le impuso costas al actor.

Declaró probada la excepción de “ carencia de causa de las pretensiones ” (fls 170 a 172). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien conoció del proceso, en virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA06-3430 de 26 de mayo de 2006, mediante sentencia de 4 de mayo de 2007, confirmó la del a quo.

No impuso costas en la alzada (Fls. El ad quem fijó el estudio del recurso en torno a dos temas: si el actor tenía o no derecho a la pensión reclamada y en caso tal, qué entidad sería la encargada de su reconocimiento. Aludió e hizo las explicaciones pertinentes sobre la pensión que en los términos del artículo 260 del C.S.T, le correspondía al empleador; a la regulada por el Acuerdo 224 de 1966 a cargo del ISS y finalmente consignó, que la misma, había sido “ retomada totalmente por el Reglamento Interno de Trabajo de la Corporación bancaria demandada, especialmente en su artículo 55 ”, por lo que, en los términos del artículo 107 del C. S. T., hacía parte del contrato de trabajo.

De las pruebas del proceso concluyó que el actor laboró al servicio del banco demandado durante 19 años, 7 meses y 28 días, insuficientes para acceder a la pensión de jubilación establecida por el Reglamento Interno de Trabajo que exigía 20 años de servicios. En relación con lo planteado en el recurso de apelación, se refirió al incumplimiento de cotizaciones por parte del empleador y, estableció que en el segundo período contractual se presentaron varias interrupciones que equivalían a más de 158 semanas, que ubicaban al extrabajador en “ una situación difícil para acceder a la pensión ”; no obstante, verificó que la demanda únicamente contenía la pretensión relativa a la pensión de jubilación, “ mas no se solicitó el requerimiento al empleador para que se cancelen las cotizaciones adeudadas, por lo que no es posible ordenarse así en esta instancia, ni siquiera en aplicación de las facultades ultra y extra petita, puesto que las mismas se circunscriben únicamente a las decisiones de primer grado ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Indica que el Tribunal infringió “ por violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887; 8° del Acuerdo 189 de 1965 – reglamento original de inscripciones, aportes y recaudos para al seguro de invalidez, vejez y muerte, aprobado por el Decreto 1824 de 1965; 38 y 43 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998”.

En la demostración indica que acepta todos los hechos que encontró probados el Tribunal y en especial los derivados del examen de los documentos de los que infirió, que existían varios períodos en los cuales el empleador no canceló las cotizaciones debidas, que ascendieron a más de 158 semanas, que ubicaban al extrabajador en una difícil situación para acceder a la pensión. Adujo que como la omisión en las cotizaciones se presentó entre el 22 de mayo de 1975 y el 10 de noviembre de 1989, la norma pertinente era el artículo 8° del Acuerdo 189 de 1965, del ISS, que corresponde al reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro de IV.M según el cual, la mora del patrono que impidiera concederle las prestaciones al asegurado, traslada la obligación al empleador, mientras subsista el incumplimiento del deber de cotizar y en esa medida, el Tribunal había aplicado indebidamente los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus alegaciones reprodujo en lo pertinente el fallo de esta Corporación, de 8 de junio de 2000 Rad. 13724. Finalmente considera que en los términos del artículo 43 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, vigente durante el lapso en el que se incumplió con el deber de cotizar, obligaba al ISS a velar por el cobro de los aportes, “ y para ello le dio herramientas para ejercer las acciones administrativas correspondientes para hacer el recaudo de las cotizaciones lo que hubiera llevado al Tribunal a entender que el ISS no se puede negar a recibir esas cotizaciones que el Banco dejo de hacer ”.

LA RÉPLICA Indica que el recurrente no atacó el fundamento central de la decisión de segundo grado, en torno a la pretensión por pensión de jubilación, por lo que el cargo no estaba llamado a prosperar. SE CONSIDERA El principal fundamento de la sentencia acusada consistió en que el actor no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios, para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo, en consonancia con lo planteado en la demanda inicial.

Si bien, el ad quem igualmente aludió al tema del incumplimiento en que el empleador incurrió respecto de varias semanas de cotizaciones, lo hizo para referirse a lo planteado en el recurso de apelación, pero a renglón seguido precisó que no podía proferir orden alguna en torno a la cancelación de las “ cotizaciones adeudadas ”, porque la demanda “ se encaminó únicamente a lograr que la entidad accionada reconociera y cancelara la pensión de jubilación ”.

Así las cosas, dado que la censura dirige el ataque únicamente contra argumentos que no fueron determinantes en la decisión acusada, la misma se mantiene inalterable, soportada en los razonamientos que no fueron objeto de inconformidad. Tal como lo puntualizó el Tribunal, el proceso se desarrolló en torno a la pretensión por pensión de jubilación con base en el reglamento interno de trabajo y en esa medida, en el recurso extraordinario, no es posible acceder al examen de pretensiones diferentes, porque con ello se estarían desconociendo las garantías procesales de una de las partes, esto es, no puede la Corte analizar el tema pensional a la luz de lo previsto en el artículo 260 del C. S. del T. y S. S. ni en el de los Reglamentos del ISS.

El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de mayo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que REINEL NARANJO ALZATE le promovió al BANCO DE COLOMBIA S. A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11