CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33825 MILTON DE JESÚS CASTRO ARIAS PAGE 8 CASACIÓN 33825 MILTON DE JESÚS CASTRO ARIAS Proceso nº 33825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 445 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON DE JESÚS CASTRO ARIAS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual confirmó la pena de 48 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que en detrimento de la referida persona emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a este proceso fue reseñado por el Tribunal de la siguiente manera: “ El 14 de mayo de 2003, el entonces personero del municipio de Maní (Casanare) formuló denuncia en contra de ‘ los funcionarios públicos y particulares que hayan podido incurrir en el ilícito comportamiento de celebración indebida de contratos por incumplimiento de requisitos legales ’ al haber vendido [en el 2000] el entonces alcalde MILTON DE JESÚS CASTRO ARIAS un lote de terreno ubicado en la carrera 12 con calles 12 y 13 por $203.000, suma irrisoria si se considera el valor real del mismo en el mes de diciembre de 2003, lote que además estaba destinado para que allí funcionara la plaza de mercado ”. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó al servidor público mediante indagatoria, le definió la situación jurídica y, una vez concluida la investigación, lo acusó por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales prevista en el artículo146 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal anterior, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 32 de la Ley 190 de 1995. 3.
Confirmada la resolución el 13 de febrero de 2007, correspondió la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, despacho que condenó a MILTON DE JESÚS CASTRO ARIAS por el delito en comento a 48 meses de prisión, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 48 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de perjuicios materiales a favor del municipio de Maní. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad. 4.
Apelada la decisión por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal la confirmó en lo que fue materia de debate. No obstante, como no había sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 5. Contra el fallo del Tribunal, el defensor de MILTON DE JESÚS CASTRO ARIAS interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, planteó el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba. Lo sustentó de la siguiente forma: 1.1. El Tribunal desconoció las reglas de la experiencia, pues asumió que todo alcalde de Colombia debe ser especialista en derecho penal y administrativo. 1.2.
El procesado era médico de profesión y no conocía todas las normas que regulaban la venta del predio. Tampoco conoció el oficio de 19 de febrero de 2001, en el que se le solicitó suspender el trámite de escrituración, porque su periodo terminó en el mes de diciembre de 2000. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar decisión absolutoria a favor de MILTON DE JESÚS CASTRO ARIAS.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un mínimo de claridad y coherencia que posibilite entender el error denunciado, así como identificar sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) requieren de ésta una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en vicios de claridad y coherencia dentro de la argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito. En efecto, cuando en sede de casación se plantea un error de hecho por falso raciocinio, la Sala tiene dicho que al censor le corresponde las cargas procesales de (i) señalar de manera específica la prueba o inferencia lógica con la cual se incurrió en el error, de manera que si lo objetado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar (es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia);
(ii) indicar en forma precisa la regla de la sana crítica quebrantada por la segunda instancia, aspecto que implica identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley científica que se dejó de aplicar o que se reconoció indebidamente dentro de la motivación; y (iii) acreditar la trascendencia del error, lo cual representa la necesidad de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento al Tribunal para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.
En este caso, el defensor trató como regla de la experiencia lo que no era más que la norma de mandato implícita al tipo penal imputado. De esta manera, si el delito de homicidio contiene la obligación de “ no matar a otra persona ”, el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales le exige a todo servidor público tramitar los contratos de su competencia con “ observancia de los requisitos legales esenciales ”, al igual que celebrarlos y liquidarlos verificando el cumplimiento de los mismos.
Las máximas de la experiencia, en cambio, no aluden a las normas de comportamiento previstas en las conductas punibles. Se tratan de construcciones teóricas argüidas por el intérprete de la norma, que tienen relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto específico dado. Como son semejantes a leyes científicas (aunque en realidad son más asimilables a enunciados probabilísticos), tienen pretensiones de generalidad o universalidad, razón por la cual deben de ajustarse a la fórmula lógica “ siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B ”.
El Tribunal no condenó a MILTON DE JESÚS CASTRO ARIAS por carecer de un conocimiento enciclopédico respecto de las normas que rigen la contratación pública o de las consecuencias penales que de su incumplimiento se deriven. Simplemente, consideró que había realizado objetiva y subjetivamente el tipo, pues, por un lado, había celebrado el contrato de compraventa del lote sin tener en cuenta los lineamientos de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 855 de 1994, y en particular el artículo 18 de esta última normativa, según la cual debió gestionar el avalúo a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Hubo, pues, una infracción del deber que le era exigible. Y, por otro lado, las instancias concluyeron desde el punto de vista subjetivo que el procesado sabía que su proceder era contrario a derecho (circunstancia que, en este caso, devino tanto en el dolo como en el reproche). Lo anterior, dada la existencia de un dato específico: la venta del inmueble en una suma irrisoria ($203.000).
De ahí que el Tribunal asegurase que “ de ninguna manera podría entenderse que [el alcalde] estaba en libertad de asignarle el valor que a él se le ocurriera ” y que, por consiguiente, “ [l]a objetividad de esta situación es la que no permite aceptar que el procesado hubiera actuado bajo un error invencible que justificara su proceder injusto ”. 3.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales extrae que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error que deslegitime el fallo de segunda instancia. Y como la Sala tampoco encuentra tras examinar el expediente vulneración de las garantías fundamentales del sentenciado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON DE JESÚS CASTRO ARIAS contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 11 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 21 de noviembre de 2002, radicación 16472.
En el mismo sentido, fallo de 25 de agosto de 2004, radicación 21829, entre muchos otros. � Folios 11-12 ibídem. � Folio 12 ibídem. � Ibídem.