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33824(28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 33824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33824 Acta No.29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2007, en el juicio que le promovió ALONSO DÍAZ RAMÍREZ al BANCO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES ALONSO DÍAZ RAMÍREZ llamó a juicio al BANCO DE BOGOTÁ, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación vitalicia que corresponda y las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de diciembre de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 28 de octubre de 1959 y el 1 de septiembre de 1980; cumplió 60 años de edad el 1 de diciembre de 1993; solicitó al ISS la pensión de vejez, pero le fue negada por no reunir el número mínimo de semanas cotizadas, toda vez que su empleador no pagó todos los aportes que le correspondían; la demandada adujo que en algunas de las regiones donde había laborado para el Banco, el ISS no había asumido el riesgo.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 - 43), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció las fechas entre las cuales laboró el actor para la demandada. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. Adujo que en algunos de los sitios donde trabajó el actor el ISS no había asumido el riesgo.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, ausencia de obligación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2006 (fls. 81 - 87), condenó a la entidad demandada a pagar al actor pensión de jubilación, a partir del 25 de abril de 2002, teniendo en cuenta una cuantía de $332.689.00, a 1 de diciembre de 1993.

Absolvió de lo demás y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal observó que el actor no reunía el mínimo número de semanas de cotización, exigido por el Acuerdo 049 de 1990, que consideró era el que regía la situación, porque aparecía una interrupción en las cotizaciones efectuadas por el Banco, entre el 2 de febrero de 1972 y 1 de febrero de 1976 (fls. 7 a 12); que aunque la accionada adujo que el ISS no tenía sucursal o seccional en las ciudades en que prestó sus servicios el actor durante tal período que permitiera su afiliación, tal situación no fue suficientemente demostrada por ésta, quien tenía la carga de la prueba; que el traslado de la obligación al ISS, solo se producía frente a una afiliación oportuna y “el seguimiento de las cotizaciones en forma oportuna, completa y válida.”; que, como resulta notorio que las semanas dejadas de cotizar le impidieron al actor obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 1824 de 1965, la prestación estaba a cargo del empleador, lo cual apoyó en jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 8 de febrero de 2006 (rad. 26522).

En lo que respecta a la prescripción de las mesadas causadas, consideró que estas eran prescriptibles conforme a jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 15 de septiembre de 2004 (rad. 22627); rechazó el argumento del demandante, en el sentido de que el derecho a la pensión nace con la sentencia, pues estimó que éste nace desde que se cumplen los requisitos, momento desde el cual se puede y debe reclamar; y, por último, consideró que algunas de las reclamaciones del actor no habían interrumpido la prescripción, porque no estaban dirigidas a la entidad demandada y las que si lo estaban se referían a reclamos de certificaciones.

LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, primero el de la parte demandada, porque ataca el derecho reconocido, y después el de la actora, porque ataca la excepción de prescripción. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, tener el mismo alcance y su sustentación ser similar. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 259 y 260 del C. S. del T., en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, y 193 del C. S. del T.; 1, 2, 11, 12, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 1 del Acuerdo 08 de 1983, por el Decreto 1900 de 1983; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 8 del Decreto 1824 de 1965; 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 3 L. 48/68.

En la demostración, transcribe la censura apartes del fallo del Tribunal, de los artículos 72 y 76 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acuerdo 224 de 1966, para luego señalar que es evidente que en la medida que el ISS fuera asumiendo la pensión de vejez, dejaría de estar a cargo del empleador la pensión de jubilación, lo cual, dice, igualmente establecieron los artículos 193 y 259 del C. S. T..

Asunción de riesgos que, advierte, no fue general e inmediata para todo el país, sino paulatina y gradual, por lo que, aduce, por la sola condición de haberse empezado a cubrir dicho riesgo el 1 de enero de 1967, no todo el sector trabajador colombiano quedó cobijado, de modo que la responsabilidad del empleador de afiliar a su trabajador y cotizar, solo existe en la medida que en el lugar donde éste trabaje, haya cobertura del ISS.

Resalta el censor que “…aún cuando el Tribunal advierte en alguno de los párrafos de su sentencia que ‘En un primer momento, le asiste a la parte demandada, en cuanto que el principal obligado al pago de la prestación es el ISS y no el empleador…’, no deja de ser menos cierto que esa se hacía mediante disposiciones de carácter legal, las que por obvias razones y no por tratarse de un hecho notorio, como cree que lo es, tenían que ser demostradas por mi representada.” Que como el extrabajador no tenía más de 10 años de servicios para su empleador el 1 de enero de 1967, cuando asumió el riesgo el ISS, continúa el censor, su pensión era de cargo de esta entidad, tal como, dice, lo sotuvo esta corporación en sentencia del 19 de agosto de 1977, cuyo proceso no identifica y transcribe parcialmente; que, así mismo, el demandante podía haber accedido a su pensión de vejez si hubiera continuado cotizando después de su retiro, pues entre este último evento y la fecha en que cumplió 60 años, transcurrieron varios años SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 259 y 260 del C. S. del T., en relación con las mismas normas señaladas en el cargo anterior.

La demostración es básicamente la misma del cargo primero. LA RÉPLICA En general, señala que la obligación de cotizar está a cargo del empleador y que la omisión de éste no tiene porque afectar al trabajador. Se refiere a la prescripción de las mesadas, con los mismos argumentos esgrimidos en su recurso. SE CONSIDERA Como quiera que los dos cargos están enderezados por la vía directa, no se discute la base fáctica sobre la que se edificó la decisión del Tribunal, consistente en que aparecía una interrupción en las cotizaciones efectuadas por el Banco, entre el 2 de febrero de 1972 y 1 de febrero de 1976; que la accionada no había demostrado que el ISS no tenía sucursal o seccional en las ciudades en que prestó sus servicios el actor durante tal período; y que las semanas dejadas de cotizar le impidieron al actor obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.

Sin rebatir el soporte del fallo de que la demandada no cumplió con la carga de demostrar la falta de cobertura del ISS en las regiones en que prestó sus servicios el actor durante el tiempo que éstas se interrumpieron, insiste el censor en la exoneración de realizar las cotizaciones por el mismo motivo y, por tanto, en la subrogación del riesgo operado a favor del empleador, motivo por el cual se hace evidente que todo el andamiaje jurídico que constituye su argumentación se encuentra soportado sobre un hecho que no dio por acreditado el juzgador, por lo que carece de toda solidez y contundencia para derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.

Debe igualmente señalarse que tampoco cuestiona el censor, y no puede hacerlo por la vía directa, la inferencia fáctica de la decisión de que la falta de cotización por el período señalado, le impidió al actor obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, lo cual, igualmente, sirvió de soporte al Tribunal para radicar en cabeza del empleador la obligación de pensionar al actor.

En consecuencia, los cargos no prosperan. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por existir unas mismas razones para decidir.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar el artículo 488 del C. S. T., por interpretación errónea, “…habida consideración de que se me ha denegado el derecho que me asiste para que se me reconozca y pague el valor de las mesadas debidamente indexadas desde el día 1 de diciembre de 1993, fecha en que cumplí 60 años de edad…” Sostiene el recurrente que su pensión solo le fue reconocida a través de la sentencia recurrida, que no está en firme, por lo que no existe obligación alguna exigible, condición para que opere la prescripción; que tal cosa es tan evidente que el presente proceso es declarativo, donde se define si existe o no el derecho; que si se tratare de una obligación exigible, la vía para su cobro sería la ejecutiva no la ordinaria; que como el derecho que reclama no se le ha reconocido válidamente, no existe obligación y, menos aún, exigibilidad, por lo que no se puede declarar la prescripción. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado.

SEGUNDO CARGO Invoca la causal primera de casación en contra de la decisión recurrida, por infracción directa “…al considerar la sentencia violatoria de los numerales uno y dos del art. 260 del C. S. T. (declarados EXEQUIBLES por la Sala Plena de la Corte Constitucional – sentencia C-862 de octubre 19 de 2006), precepto claro, vigente que sin razón atendible o aparente el juzgador de segundo grado no profirió pronunciamiento alguno.” No tiene sustentación. LA RÉPLICA Simplemente solicita se denieguen las pretensiones del censor, porque la sentencia no contiene los errores y las violaciones a que alude.

SE CONSIDERA: Realmente, es tan precaria la formulación de la demanda de casación por parte del demandante que impide su estudio de fondo. El alcance de la impugnación no es claro, si se tiene en cuenta que se está solicitando se case la decisión recurrida para que, en instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, cuando tanto el fallo de primer grado, como el del Tribunal accedieron a reconocer la pensión al actor, de donde le resultan parcialmente favorables, por lo que ha debido especificar qué parte de la decisión debe casar la Corte y cuál, de la de primer grado, se debe revocar y, cuál ha de ser la decisión de reemplazo.

Así se entendiera que lo pedido es en lo que le fue desfavorable al recurrente, de todas maneras los cargos no están formulados conforme a la ley, ni su planteamiento se adecua al recurso extraordinario. El primer cargo denuncia la violación del artículo 488 del C. S. del T., que se refiere a la prescripción de los derechos regulados en el código, lo cual supondría el planteamiento de una violación medio, pero nada dice de las normas sustantivas que regulan los derechos perseguidos y que se vieron afectados por la prescripción alegada.

Además, la misma sustentación está cimentada sobre la base que la decisión del proceso es declarativa, lo que da razón precisamente al Tribunal, porque una sentencia de esta índole, apenas si se limita a reconocer la existencia de un derecho, lo que no afecta su exigibilidad ni la fecha de su causación, a contrario de lo que ocurre con las sentencias constitutivas que crean el derecho, y solo a partir de su ejecutoria es que comienza su exigibilidad, a menos que se establezca un término para ello.

Respecto al segundo cargo, solo basta decir que carece totalmente de sustentación, por lo que se desconocen los motivos por los que se denuncia la violación de la ley por parte del Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 28 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ALONSO DÍAZ RAMÍREZ al BANCO DE BOGOTÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 17