Micelio
33824(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.824 ANDRES FELIPE ROSERO VALENCIA Proceso n.º 33824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juez 1° Penal del Circuito de Cali declaró al señor Andrés Felipe Rosero Valencia autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado, por haber colocado a la víctima en situación de indefensión o inferioridad.

Le impuso 480 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 13 años y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Cali el 11 de diciembre siguiente. La defensa interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el defensor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 9:10 de la noche del 24 de julio de 2008, la señora Paola Andrea Arango Buitrago se disponía a cerrar su establecimiento de comercio ubicado en la esquina de la calle 44 con carrera 5 norte de Cali, cuando fue sorprendida por la espalda por un sujeto que le propinó dos disparos que le causaron la muerte.

El agresor huyó presuroso en compañía de otro individuo que lo esperaba en una motocicleta, y fueron perseguidos por una patrulla policial que logró la captura del conductor quien respondió al nombre de Andrés Felipe Rosero Valencia, en tanto el segundo escapó. 2. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 25 de julio de 2008 el Juez 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali realizó audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En ella, la fiscalía formuló cargos por la conducta punible de homicidio agravado, dada la indefensión de la víctima. 3. Con fundamento en lo anterior, el 13 de agosto de 2008 la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento. Precisó que la conducta era por el delito de homicidio doloso agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, en concordancia con el 104, numeral 7 del Código Penal, capítulo segundo, Título I, con el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación, preliminar y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, el primero con fundamento en la causal segunda, vulneración a garantías fundamentales, por violación a la defensa material, se quebrantó el derecho del acusado a no autoincriminarse.

Así lo desarrolla: Dice que el silencio por el que había optado el imputado no podía ser quebrantado, “ asunto que fue roto al dársele la palabra en el juicio oral ”; y lo que en su sentir es más grave, el juez de primera instancia desarrolló juicios de valor sobre su intervención, lo que se ofrece improcedente e ilegal. Indica, que su testimonio, no fue ofrecido como prueba, luego al haber hecho parte de la argumentación del funcionario judicial para estructurar una sentencia condenatoria, tal proceder vicia la totalidad del fallo.

El juez de segunda instancia se equivocó, pues no obstante advertir el vicio, ignoró su trascendencia. También se queja de las reglas de la lógica y la experiencia tenidas en cuenta por el Tribunal, a las que les antepone una personal que reseña: “por que (sic) en ella cabe como regla de la experiencia, también otra, cual es, que quien como según los policiales, se halla perseguido a menos de ocho metros tratando de huir del acoso de la autoridad, tiene tiempo de parar su moto, apearse de ella, quitarse sus atavíos de seguridad (chaleco, casco); en un sitio absolutamente solitario donde no tiene ninguna oportunidad de mimetizarse o confundirse con (sic) demás personas.

ABSURDO, IMPROBABLE E INVEROSIMIL ” (subraya hace parte del texto). Se lamenta del desconocimiento que le generó al juez de instancia la prueba aportada por la defensa, pues “ ignoró aspectos sustanciales de enorme importancia para el esclarecimiento de los hechos y que además desacredita el testimonio de cargo ”. En cortas palabras desestima los dichos de los agentes de policía que intervinieron.

No anuncia normas violadas. El segundo cargo, indica que conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, causal primera, al incurrirse en “ el error DE LA APLICACIÓN INDEBIDA, por error de selección sobre la escogencia de la norma aplicable” Aboga por una tesis: el acusado no participó en calidad de autor sino de cómplice; indica que cuando en sede de instancia reclamó idéntica pretensión, se le catalogó como un desatino jurídico.

Con el propósito de desarrollarlo y luego de citar distintos autores, presenta lo que la doctrina ha entendido como reglas de la experiencia. Ninguna razón –expone- tiene la Sala para avalar la participación del acusado en calidad de autor, pues no existe prueba que indique que aquél haya arribado al lugar de los hechos en compañía del ejecutor material; la ejecución o consumación del punible “ es de un resultado finalista sin el concurso de otro autor, es decir, la tarea preparatoria, de llegar al sitio de la idea criminal, dar los pasos necesarios para realización del crimen, y el crimen mismo, son del dominio único y exclusivo de quien lo llevo (sic) a cabo, y ninguna importante ayuda, fue necesaria para la ejecución …”.

La relación del motociclista es un hecho posterior, que se encuadra en el artículo 30, inciso tercero del Código Penal. A manera de conclusión, de hecho frustrada, sostiene que el fallador ignoró aspectos probatorios trascendentes, tales como la demostración y justificación que efectuó el acusado sobre su presencia en el lugar y sitio de los hechos así como los distintos testimonios que así lo ratificaron.

Prosigue de manera incoherente y refiere que se erró en la sana lógica pues quien acaba de cometer un crimen “ se asegure la huida del lugar de los hechos subiéndose a una motocicleta, para apearse metros mas (sic) adelante ”. Como normas violadas cita los artículos 25 y 26 del Código Penal. Continúa su argumentación: no se halla probada la empresa criminal como tampoco el acuerdo de voluntades, el Tribunal forzó la tesis de la coautoría impropia, ignorando de esa manera, que las pruebas testimoniales de la defensa indicaban la no presencia del acusado en la tarea ilegal.

Solicita se case la sentencia demandada y se declare como consecuencia la absolución. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda I. El recurso extraordinario de casación en el marco del sistema penal acusatorio. 1. El recurso de casación lo concibió el Constituyente como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

Su carácter es el de ser un recurso, como que resulta válido su interposición para controvertir la sentencia de segundo grado antes de que adquiera firmeza material, pero extraordinario, al surtirse por fuera de las instancias propias del proceso. 2. Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, la casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre la necesidad de intervención de la Corte a través de un discurso lógico jurídico, con suficiente claridad y precisión. 3.

Frente a la legitimidad del recurrente, ha de decirse que le asiste interés al acusado para acudir en casación ya que el fallo condenatorio le frustra sus expectativas de obtener uno favorable y, además, porque existe identidad temática con la controversia que planteara en sede de apelación ante el Tribunal Superior. 4. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir tales exigencias, lo que guarda perfecta armonía con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, donde se precisa que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) si el demandante carece de interés jurídico;

(ii) si prescinde de señalar la causal; (iii) si no desarrolla los cargos de sustentación, y, (iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. II. De la demanda de casación interpuesta. Ab initio se advierte que el libelo promovido no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y, además, no desarrolla en debida forma los cargos y no se precisa la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, razón por la cual se inadmitirá. Entendidas estas, a términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia…”. Presupuestos estos que no le comportaron al recurrente compromiso alguno, con lo que, igual, se advierte la inobservancia palmaria de tal exigencia, sin embargo, aun cuando la demanda no contenga las exigencias de orden lógica o argumentativa exigidos para su admisibilidad, en el evento en que la Sala advierta la necesidad de proferir un fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, sería del caso superar la deficiencia y adentrarse en el estudio de fondo, sin que éste sea el caso.

Primer cargo. Nulidad. El censor invoca una irregularidad que socava la garantía del acusado de guardar silencio, pues precisa que en una exposición de motivos efectuada por el acusado, el juez de instancia elaboró juicios de valor sobre la misma, lo que en su sentir se ofrece ilegal y vicia el fallo; se vulneró así su derecho a la no autoincriminación sin que se le advirtiera siquiera de sus consecuencias.

Frente a la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se tiene dicho que la nulidad deviene por: (i) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o, (ii) violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tales eventos la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en señalar que las causales de nulidad son taxativas y que su denuncia comporta precisas causas demostrativas.

De entrada la Sala advierte que la postulación, a más que se muestra incorrecta, carece de trascendencia. Son estas las razones: i) En forma velada el casacionista no precisó que la exposición de motivos por parte del acusado a que hace referencia, tuvo lugar en el debate oral, es decir, en la audiencia del juicio, en la que el imputado intervino y presentó sus correspondientes alegaciones.

Esta precisión se ofrece necesaria como que el censor exhibe que se vulneró el principio de la no autoincriminación, tesis que no es exacta, como que no se trató de su testimonio sino de su alegación conclusiva. ii) Pertinente es destacar que el debate probatorio ya había concluido, lo que de entrada deslegitima la tesis del censor cuando aduce que debió advertírsele sobre sus derechos, esta postura por tanto es errónea.

Una muestra de ello: “…Cuando se le dio la palabra a Andrés Felipe para que hiciera su alegación en aras y garantía de su protección a la defensa material… ”. iii) Nada se oponía, al contrario, se ofrecía perfectamente legítimo que el juez le permitiera al acusado presentar sus alegatos, si esa era su intención, como que ello constituye una muestra palmaria del respeto a su defensa material en la audiencia del juicio oral, así como que se le brindara al momento de proferir el fallo respuesta a los mismos, lo que constituye un imperativo.

En últimas, lo que para la Sala asoma evidente es que la defensa, ante la imposibilidad de recurrir a mejores estrategias de defensa, ensaya un inexistente yerro con el propósito de construir una no menos inane discusión de legalidad del trámite procesal, cuando contrario sensu, las garantías de su representado fueron cabalmente respetadas.

Pero aún hay más razones para desatender el reproche: Primero.- Una vez se ocupó de anunciar y desarrollar a su libre parecer la presunta vulneración a los derechos de su asistido, en forma abrupta, pasa a referirse a las reglas de la lógica y la experiencia, ataque que ha debido dirigir por separado y por la senda de la violación indirecta, por un falso raciocinio.

En esta censura el recurrente infringe el postulado y mandato legal que le prohíbe formular cargos contradictorios, porque, de una parte, invoca la nulidad de la actuación lo que conllevaría a retrotraer el trámite a donde aquél se presentó, y por la otra, una violación indirecta, que exige un fallo de reemplazo. Esto es, de manera simultánea y dentro del mismo reproche, pretende nulidad y sentencia absolutoria, soluciones que se repelen y solamente pueden ser formuladas en capítulos separados y subsidiarios.

Segundo.- Pero ahí no se quedó la impropiedad de su postulación y aparente desarrollo, pues también reprocha que el juzgador ignoró las pruebas de descargo no obstante haber sido válidamente incorporadas en el debate oral, lo que eventualmente conllevaría a un falso juicio de existencia al haberse excluido un medio de prueba de la valoración del juez.

Tal mezcla impropia de plurales reproches conlleva el fracaso de su pretensión. El cargo se ha de inadmitir. Segundo cargo. En un escrito abiertamente incoherente y confuso, el que de entrada riñe con los principios de claridad, especificidad y coherencia que orientan el recurso extraordinario y que imponen la necesidad de ceñirse a determinados criterios sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, de los que se apartó, se acusa la sentencia de afectar derechos por la vía de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por error “ de la aplicación indebida ”.

La Sala advierte, aun cuando con un marcado esfuerzo y sin pretender con ello descifrarla como que se vulneraría el principio de limitación que ha de orientar este instrumento extraordinario y que le impide enmendar o completar las falencias, que el libelista acude a un error in iudicando, violación directa de la ley por aplicación indebida, sin embargo, las inconsistencias tanto en su anuncio como en su desarrollo, lo que significó una constante en la demanda, desde ya le permiten anunciar el fracaso de su pretensión. Y es que en forma alternativa, invoca violación directa e indirecta de la ley sustantiva, sin detenerse siquiera en que una y otra comportan un desarrollo y unas consecuencias diversas, con lo que se advierte la falta de técnica en la presentación del libelo.

La totalidad del escrito defensivo no constituye más que un reiterado y en veces confuso esfuerzo por hacer prevalecer la personal y subjetiva forma en que el recurrente entiende que deben ser observadas las pruebas, para llegar a conclusiones obviamente opuestas a las de los jueces, con la insistencia a la Corte para que se hagan prevalecer sus inferencias sobre las de estos.

Ese procedimiento, que eventualmente puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, resulta extraño e inviable en sede del recurso extraordinario, como que éste no es una tercera instancia, la Corte no cumple como superior funcional de los jueces y, por consecuencia, no se puede acudir a él con escritos de libre factura que solamente pretenden reabrir un debate probatorio ya superado, toda vez que, en esencia, la casación es un juicio de control constitucional y legal contra el fallo del Tribunal, en donde al demandante corresponde demostrar que de manera manifiesta, patente, frontal, ostensible, el juzgador desconoció la Constitución y/o la ley, lo que se logra, no a partir de presentar una forma de valoración diferente, sino desde la enunciación y demostración de precisos errores en la forma señalada por el legislador y la jurisprudencia. La exigencia tiene sentido, toda vez que cuando los registros llegan al Tribunal de casación, se han superado dos instancias (que son las que conforman la estructura básica de un debido proceso) con la intervención activa de las partes, de donde surge válido inferir que las posibles irregularidades cometidas han sido debidamente corregidas, circunstancia que comporta que las decisiones de los jueces lleguen precedidas con la doble presunción de acierto y legalidad.

Si la vía escogida era la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 26 del Código Penal, el actor estaba obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión, de lo que se apartó: “…El ciudadano ANDRES FELIPE ROSERO VALENCIA demostró y justificó, su presencia en espacios y lugares aledaños en donde se cometió el acto homicida, estuvo en compañía de ciudadanos que lo vieron, lo trataron, testigos que por demás son residentes, con domicilios probados y arraigo en el sector, que demuestran claramente la razón de la presencia del mismo en dicho sector o barrio, no existe ninguna prueba ni directa ni indirecta que lo viera llegar al acto CONSUMATIVO ”.

Al censor se le imponía concretar su atención exclusivamente en el error de juicio que recae sobre la norma sustancial, evento en que tiene la carga de demostrar que el fallador de segunda instancia aplicó la norma que no era, en tanto que abandonó la que le era exigible. Igual, le resultaba proscrito en un mismo reproche incursionar en la senda de la violación indirecta, como que se le imponía hacerlo en forma separada, ello por cuanto se queja frente a las reglas de la lógica y la sana crítica tenidas en cuenta por el juzgador, lo que asoma eventualmente por la senda de un falso raciocinio.

Con nada de lo anterior cumple la defensa, como que lo que se advierte es la negación a aceptar lo decidido por los jueces de instancia frente al grado de participación en que fue llamado el acusado, como que a términos de su tesis ha debido ser por complicidad, que no por vía del instituto de la coautoría impropia por el que se le llamó, postura que únicamente se asienta en su particular percepción. Para dar respuesta a su inquietud la que no requiere de pronunciamiento de fondo de la Sala, basta recordar la postura que sobre tal temática se mantiene y la que se ofrece perfectamente armónica con la determinación del ad quem: “ Antes de abordar el examen de la censura planteada por el impugnante, por cuyo medio alega el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, es necesario recordar el contenido del instituto de la coautoría impropia conforme lo ha fijado la Sala, pues resulta indispensable a fin de determinar si en este caso, estudiados los yerros de hecho denunciados por el actor, se debe descartar su presencia y, por ende, la responsabilidad del procesado en los delitos por los cuales fue acusado.

En esa medida, prevé el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal: “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. Al respecto es oportuno precisar, en relación con el número plural de personas que concurren a la realización de la conducta punible, que resulta indiferente conocer tanto su cantidad exacta como la identidad de todas, pues lo importante es tener certeza sobre la efectiva participación de varias.

A su vez, debe señalarse que la contribución en la empresa criminal debe ser consciente y voluntaria, en orden a producir un resultado típico comúnmente querido o por lo menos aceptado como probable, “sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo.

Ahora, la coautoría impropia se edifica sobre tres requisitos, es decir, la existencia de un acuerdo común, la división de tareas y la esencialidad del aporte, sobre los cuales la Sala ha expresado: “Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación. División quiere decir separación, repartición. Aportar, derivado de «puerto», equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común. d) Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas… a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.

Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva. El aspecto subjetivo de la coautoría significa que: Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración. Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.

La fase objetiva comprende: Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos. Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria.

Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva. Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral —«espiritual»—, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, v. gr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc.

Y el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. De esta manera, el comportamiento frente a la pura ideación delictiva o a los actos preparatorios, no constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa de delito”.

Importa especificar igualmente, por lo dicho en precedencia, que el acuerdo común puede ser previo o concomitante y, a su vez, expreso o tácito. Postura jurisprudencial frente al instituto en cita, que como viene de verse guarda perfecta armonía con la asumida por el Ad quem al desatender la prédica del impugnante en cuanto al grado de participación de su asistido: “…Así las cosas, para esta Colegiatura están dados todos los elementos de una coautoría impropia, descartándose de plano una complicidad, pues acoger la tesis de que quien conduce la moto y ayuda a huir al sicario del teatro de los acontecimientos es complicidad, no solo iría en contra de la doctrina y la jurisprudencia, sino de la misma ley que previendo que en muchas ocasiones, si bien, mirada de manera individual la conducta desplegada por cada uno de los partícipes no se adecua a una conducta punible, sí es posible hacerlo si revisada en su conjunto conforme al aporte realizado por todos los comuneros se configura un hecho delictivo…”.

Entonces, el presunto yerro reclamado por el censor no es más que su afán de sacar avante, en contravía con lo determinado por los juzgadores de instancia, una decisión que le resulte favorable a los intereses de su representado, sin que la misma comporte irregularidad alguna que deba ser examinada por el juez de casación. Las múltiples falencias en la formulación y desarrollo del reproche le impiden a la Sala su admisión. Igual, la Sala rechazará el libelo, porque, además de lo dicho, la revisión de los registros de la actuación no evidencia la vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de donde se concluye que no existe la posibilidad de una intervención oficiosa que obligue a superar los defectos del escrito.

Sobre la insistencia Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: (I) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.

(II) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. (III) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

(IV) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda, o que la Corte proceda a casar de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Procede la insistencia en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 134 carpeta. � Cfr. folio 107 carpeta. � Cfr. folio 6 del libelo. � Cfr. página 8 de la demanda. � Ib. � Cfr. folio 11 de la demanda. � Casación 24323, 24 de noviembre de 2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 24.323, auto del 24 de noviembre de 2005. � Cfr. c.d., record 1:54, así lo expresó el juez de primera instancia en la audiencia de lectura del fallo. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 30185, 14 de septiembre de 2009. � 31971, 21 de octubre de 2009. � 32687, 11 de noviembre de 2009. � Cfr. folio 11 del libelo. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 31085, 8 de julio de 2009. � Sentencia del 18 de julio de 2002, Radicado No. 10696. � Sentencia del 11 de julio de 2002, Radicado No. 11862. � Sentencia del 21 de agosto de 2003, radicado No. 19213. � Sentencia del 11 de julio de 2002, radicado No. 11.862. � Cfr. página 15 decisión de segunda instancia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. radicación 24322.

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