CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33823 LUZ STELLA PARRA DE ROMERO Y CAMILO ROMERO PARRA Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33823 Acta No.58 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ STELLA PARRA DE ROMERO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, CAMILO ROMERO PARRA, contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, desde el 13 de marzo de 1997, los intereses moratorios y los reajustes de ley. Al fundamentar sus pretensiones afirmó, que el señor JAIRO ROMERO ALFONSO, cónyuge de la accionante y con quien habían procreado dos hijos, de los cuales CAMILO ROMERO PARRA, era menor de edad, falleció el 12 de marzo de 1997, fecha para la cual había cotizado más de 1000 semanas al régimen de pensión con prestación definida, toda vez que había trabajado al servicio del Fondo Nacional de Ahorro desde el 18 de octubre de 1972 hasta el 17 de diciembre de 1991.
Agrega, que presentó la documentación requerida al ISS, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, aduciendo que durante el último año no cotizó ninguna semana y que la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, exige un mínimo de 26 semanas. Al contestar la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, admitió algunos hechos, como el relacionado con el fallecimiento del señor JAIRO ROMERO ALFONSO, la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de dos hijos, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la respuesta adversa, la reiteración de la petición y la respuesta en igual sentido a la inicial, tiempo laborado en el Fondo Nacional de Ahorros y negó el tiempo de cotización. Propuso como excepciones: ausencia de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y prescripción; además, la de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
La primera instancia terminó con sentencia del 11 de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar la pensión a favor de la señora LUZ STELLA PARRA DE ROMERO y de su menor hijo CAMILO ROMERO PARRA, en un cincuenta por ciento (50%) y con derecho a acrecer, respectivamente, y al pago de la tasa máxima de interés moratorio y a efectuar los reajustes de las mesadas causadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 15 de marzo de 2007, confirmó la de primer grado. Señaló que el ISS negó a la demandante la pensión de sobrevivientes y que en el mismo acto aceptó que es la beneficiaria del causante frente a la pensión de vejez, su fallecimiento el 12 de marzo de 1997, fecha para la cual había cotizado al sistema de pensiones 1205 semanas, 985 a través de CAJANAL y 220 al ISS, en consecuencia había completado los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y si al momento de morir no tenía la edad requerida, aquel hecho habilitaba la prestación que se debía causar a favor de sus beneficiarios, elementos fácticos suficientes para aceptar las pretensiones de la actora.
Para responder “las inquietudes expresadas por la demandada” explicó que “aun cuando el causante no hubiera completado las 1000 semanas de cotización que exigen las normas legales para la pensión de vejez, de todas maneras sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes”. Sin embargo, anota que la normatividad que regula la pensión de sobrevivientes reclamada es la que contiene el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año y no la Ley 100 de 1993, puesto que la norma que se debe aplicar “es la que se encuentra vigente cuando la situación jurídica que lo asigna se consolida”.
Precisa, que si bien es cierto que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin consolidar los requisitos que esa norma contempla para adquirir el derecho que demanda la beneficiaria, también lo es que, “cuando esa normatividad entró en vigencia, ya habían ocurrido los supuestos fácticos fundamentales que el Acuerdo 049 de 1990 contempló para que surgiera el derecho a la pensión solicitada”.
En efecto, el artículo 25 del mencionado Acuerdo, señala que para tener derecho a la pensión deprecada por muerte, por riesgo común, se requiere que a la fecha del deceso “el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común o que estuviere disfrutando de la pensión de invalidez o de vejez”.
Y el artículo 6º, del mismo Acuerdo, indica que para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común es indispensable, “haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de fallecimiento o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez”, supuestos fácticos que los cumplía el asegurado cuando dejó de cotizar a CAJANAL.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. Pretende que se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para, en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda y, consecuencialmente, absolver al Instituto de Seguros Sociales.
La acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados; cuyo estudio se efectuará conjuntamente en virtud a estar dirigidos por la misma vía y por acusar, en esencia, las mismas disposiciones legales y ser sus fundamentos similares. PRIMERO Y SEGUNDO CARGO En el primer cargo se acusa al fallo de violar la ley sustancial, “por haber aplicado indebidamente: el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de ese mismo año; el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975”.
Aduce, que el Tribunal al calificar de acertado el razonamiento del a quo no precisa cuál es la norma reguladora de la pensión de vejez, a la que tenía derecho el causante a la fecha de su deceso, omisión que debe superarse entendiendo que el ad quem hace suyo lo que expresa el fallo de primera instancia y que permite inferir que esa pensión es la del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la cual exige dos supuestos de hecho que deben concurrir para acceder al derecho: 20 años de aportes y 60 años de edad, por lo que “es indiscutible que el causante no alcanzó a consolidar la pensión que esa norma regula, por lo que está indebidamente aplicada por el tribunal al conferir el derecho a la pensión de sobreviviente”.
Expresa, que en lo que respecta al planteamiento jurídico de la habilitación de edad, por la muerte del causante, como el Tribunal tampoco señaló la norma legal en que funda esa aserción, de la misma manera, se debe entender que acoge lo que señala el juzgador de primer grado que en ese punto cita parcialmente el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, de donde se infiere que la habilitación de edad que prevé la norma, exige como presupuesto que el causante hubiera completado el tiempo de servicio consagrado en la ley o convención colectiva, que al respecto dio por probado el Tribunal, aplicando indebidamente el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.
Respecto a la aplicación indebida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, manifiesta que la norma en cita exige que las semanas “son las cotizadas exclusivamente para el Seguro Social, y con tal fin no puede acudirse a cotizaciones cumplidas para otras entidades o ser suplidas con tiempo de servicios” y en tal sentido se debe aplicar lo expresado por la Corte en la sentencia “del 4 de noviembre de 2004, radicación 26611” y la del 13 de diciembre de 2004, radicación 24743, las cuales trascribe en lo pertinente.
En el segundo de los cargos formulados se acusa a la sentencia de violar la ley sustancial, “por haber interpretado erróneamente: el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de ese mismo año; y el artículo 1º de la Ley 12 de 1975; como también porque aplicó indebidamente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988”.
En la demostración, el censor vierte argumentos similares a los expuestos para el primer cargo. SE CONSIDERA Es cierto que frente a pensiones sustentadas en los Acuerdos del ISS, las semanas cotizadas deben efectuarse exclusivamente a esa entidad de seguridad social, sin embargo, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, los derechos pensionales se regularon de modo tal que además de contabilizarse los aportes efectuados al ISS, se tienen en cuenta otras cotizaciones o tiempos laborados.
Así, en su artículo 33, se establecen como requisitos para obtener la pensión de vejez, haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, precisando que para ello se tendrá en cuenta el tiempo de servicio oficial, así en este caso el tiempo servido por el causante al Fondo Nacional de Ahorros y cuyos aportes se efectuaron a través de CAJANAL, sumado a las cotizaciones sufragadas al ISS, permiten concluir que tenía en exceso el requisito de aportes necesario para acceder a la pensión, pues ya tenía cotizadas 1205 semanas; 985 a través de CAJANAL y 220, al ISS.
En esa dirección, el derecho implorado por la accionante, con el argumento de que el causante cotizó al sistema más de 20 años, en las condiciones reseñadas, debía reconocerse conforme con los principios constitucionales y legales, como el de universalidad, solidaridad, equidad, proporcionalidad y otros rectores de la seguridad social en Colombia, amén de que eventualmente con 6 meses de cotización, frente al mismo siniestro, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, reciben la protección del sistema, mientras que en casos como el que se estudia, donde ha habido fidelidad en las cotizaciones, la respuesta es diferente, lo cual, se reitera, no estaría en armonía con los principios antes señalados.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por LUZ STELLA PARRA DE ROMERO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, CAMILO ROMERO PARRA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 33823 Estimo pertinente aclarar que en mi opinión el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para resolver el asunto materia de debate en el proceso, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a las condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas por el empleador en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para dilucidar un conflicto sobre un derecho pensional, como el discutido en el presente asunto.
Y si bien es cierto que el principio en comento gobierna la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de una modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien es dable considerar que recoge ese principio en una de sus manifestaciones, lo hace en términos diferentes a los aquí aplicados por la Sala, pues, en materia de sucesión de normas legales, consagra con claridad el principio de modernidad o de efecto general inmediato de las leyes sociales.
Por lo tanto, creo que la mención al referido principio de condición más beneficiosa no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no ha aceptado que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.
Pienso que para llegar a la conclusión obtenida por la Sala bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, en la cual se fijó por primera vez el criterio que sirvió de guía a la presente decisión y en la que igualmente se aludió a los principios de equidad y proporcionalidad y a los orientadores del sistema de seguridad social integral, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; principios y norma legal que, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema.
De tal modo, es claro que para proteger ese derecho no era necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13