CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 33823 P/. Frediur Osorio Barrera y O. D/. Hurto calificado agravado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento 33823 P/. Frediur Osorio Barrera y O. D/. Hurto calificado agravado Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Corte con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, a dirimir de plano el impedimento manifestado por el doctor José Rafael Labrador Buitrago, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien pide ser separado del conocimiento en segunda instancia del proceso adelantado a FREDIUR OSORIO BARRERA y JHON FREDY GUTIÉRREZ por un delito de hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con función de Conocimiento condenó a FREDIUR OSORIO BARRERA y a JHON FREDY GUTIÉRREZ a la pena de seis (6) años de prisión para cada uno, al hallarlos coautores responsables del delito de hurto calificado agravado, hecho ocurrido el 10 de octubre de 2009 en esa ciudad.
En la audiencia de lectura de la mencionada sentencia, el defensor interpuso recurso de apelación contra la misma, razón por la cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, correspondiendo su conocimiento al magistrado José Rafael Labrador Buitrago, quien se declaró impedido para conocer de la impugnación manifestando hallarse incurso en la causal 1ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
La declaración de impedimento para garantizar una recta, imparcial y trasparente administración de justicia, la sustenta en que su esposa Clara Inés Florez Santaella actúa dentro de este proceso en representación de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES: El numeral 1º del artículo 56 de la ley 906 de 2004 erige en motivo de impedimento que el funcionario judicial o su cónyuge “tenga interés en la actuación judicial”.
La manifestación de impedimento del doctor Labrador Buitrago es fundada. En efecto, el interés que tiene en esta actuación judicial su cónyuge Clara Inés Florez Santaella es evidente, ya que en su condición de Fiscal 13 Local de Cúcuta presentó el escrito de acusación contra los indiciados y participó en la distintas audiencias, formulando la acusación, pidiendo pruebas y solicitando en el juicio oral la condena de los acusados.
Tratándose de un proceso regido por la ley 906 de 2004, el Fiscal compromete su prestigio laboral, profesional e intelectual al presentar el escrito de acusación, porque con este busca que la teoría del caso llevada a juicio sea finalmente acogida por el juez a quien le corresponda su conocimiento. De este modo, siempre habrá un interés en la actuación, debido a que como interviniente propiciará una declaración judicial que además guarde relación con sus expectativas constitucionales y legales.
El interés de la doctora Clara Inés Florez Santaella no será distinto al del juez de instancia acorde con la naturaleza del fallo emitido, contrario a la solicitud de absolución de los acusados presentada por el defensor en el juicio oral; luego la intervención del doctor Labrador Buitrago como ponente en este asunto e integrante de la Sala a la cual le correspondió por reparto, crea una situación inconveniente para la recta impartición y administración de justicia, motivada en la solidaridad y acompañamiento intelectual que pueda surgir de su condición de esposos y comprometer con ellas, su imparcialidad y transparencia en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
De otro lado, la circunstancia de que no sea ella la recurrente porque carezca del interés jurídico para impugnar, en razón a que el juez acogió su pretensión de condena, el cual no se puede confundir con el interés en la actuación, no hace infundada la declaración de impedimento. La Sala acerca de la clase de intervención en el proceso y del interés que pueda surgir de ella, ha precisado que “…, la Corte no aceptó el impedimento invocado por el mismo Magistrado con fundamento en esta misma causal porque "la doctora ( ), aunque ostenta la condición de representante del Ministerio Público en el proceso, no intervino en ninguna de las audiencias realizadas en el curso de la actuación, y por tanto, que no ha fijado posturas con las cuales pueda estar intelectualmente comprometida, que deban ser analizadas directa o indirectamente por su cónyuge, en condición de Magistrado".
Contrario sensu, de manera reciente, en el auto del pasado 11 de junio, rad. 29926, se declaró fundado el impedimento expresado por el mismo funcionario, también con base en la misma causal, por cuanto "en este evento sí yergue el motivo impetrado por haber sido precisamente uno de los sujetos procesales que apeló la sentencia condenatoria objeto de revisión por la Sala de la cual hace parte quien ahora se declara impedido", evidenciándose así respecto de su cónyuge, a diferencia de la situación anterior, un interés concreto y no de naturaleza abstracta como el que surge de su mera condición de agente del Ministerio Público, máxime si, como ocurrió en el primer evento aludido, aparece demostrado que no asistió a las diferentes audiencias programadas durante la actuación. ”.
Como se dan los presupuestos exigidos por la causal 1ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004 se declara fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Rafael Labrador Buitrago, quien en razón de la misma será sustraído del conocimiento de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor José Rafael Labrador Buitrago, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer de este asunto.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Contra este auto no proceden recursos. Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto, julio 2 de 2007, radicación 30054. 1 7