IJH8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación 33.822 Ley 906 de 2004 ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación 33.822 Ley 906 de 2004 ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA y OTROS Proceso n.º 33822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado: Acta No. 162 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, OSCAR ORLANDO DUQUE VERA, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUÍZ, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO y JOSE DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple agravado y secuestro extorsivo agravado presentada por la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio.
ANTECEDENTES El 25 de febrero del año en curso, el Fiscal 14 Especializado –GAULA, en memorial dirigido al Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, solicita cambio de radicación del asunto a otro distrito judicial, por cuanto la integridad y seguridad personal de los intervinientes y víctimas se ha visto amenazada. Corrobora su dicho con documento suscrito por la doctora Rosa Amelia Campos Ramos, apoderada de las víctimas, quien informa que no asistirán a la audiencia publica, ni reclamarán daños materiales por cuanto se encuentran amenazados por los sindicados; memorial de las víctimas de 18 de febrero de 2010, donde expresan su deseo de no iniciar incidente de reparación de perjuicios; informe del investigador de campo FPJ-11, quien relata que la doctora Rosa Amelia Campos le manifestó que ha sido amenazada telefónicamente en varias ocasiones; denuncia penal presentada por el Fiscal 14 Especializado, Jorge Morales López, de fecha agosto 11 de 2009, por las conductas de calumnia y violencia sobre servidor público en contra de CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUÍZ; constancia de la Asistente de Fiscal II donde afirma que cuando llamó a las víctimas para comunicarles la fecha de la audiencia preparatoria, estas le informaron que la abogada Campos Ramos había renunciado por estas circunstancias.
La solicitud expuesta no es compartida por los defensores de los imputados, quienes en memorial presentado al juzgado el 5 de marzo de 2010, afirman que la abogada de las víctimas nunca ha asistido a las audiencias hasta ahora realizadas, y por tanto, ningún juez le ha reconocido tal calidad, no siendo entonces siquiera parte o interviniente; además, uno de los que se presenta como víctima, se encuentra huyendo en virtud de la orden de captura dispuesta por el Juzgado Central de Instrucción 2º de Madrid – España, y otro se halla privado de la libertad con fines de extradición; igualmente, afirma que la denuncia del Fiscal contra uno de los acusados no constituye argumento válido para el cambio de radicación, deprecando así, no se acceda a la petición. Con base en la referida solicitud, el Juez 4º Penal del Circuito, remite las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que adopte una decisión de conformidad con el artículo 47 y 48 de la ley 906 de 2004, Corporación que mediante auto de 15 de marzo de 2010, dispone el envío a la Sala de Casación Penal de la Corte, en razón a que: “sería conveniente que el proceso continuara en otro distrito judicial, donde quedaría mayormente garantizada la seguridad de las víctimas, testigos y servidores públicos que intervienen dentro del proceso, como lo plantea el solicitante”.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación realizada por la fiscalía en el proceso surtido contra ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA y OTROS, cuando tanto el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se limitaron a remitir el expediente a la Corte, en virtud de la mera manifestación que hizo el funcionario, de su interés por un cambio de distrito judicial, sin realizar ningún análisis sobre los hechos descritos y si ellos afectaban todo el distrito. 2.
Ausencia de Competencia de la Corte Inicialmente, es importante precisar que como el instituto consagrado en el Art. 85 de la Ley 600 de 2000 fue literalmente reproducido en el régimen del sistema oral acusatorio -Art. 46 de la Ley 906 de 2004-, por conservar su entera vigencia, es menester reiterar la doctrina que la Corte ha elaborado sobre el concepto de cambio de radicación. En dichos pronunciamientos, al efectuar un examen de conjunto de las normas del anterior estatuto procesal penal relativas a la medida, la Corte adoptó criterios concretos en orden a determinar ante quien debe presentarse la solicitud y cual es el funcionario llamado legalmente a decidirla, como se puede observar en decisión proferida por la Corporación de 28 de enero de 2003, radicado 20378, así: “1.
Cuando uno de los sujetos procesales eleva la solicitud directamente ante el juez que está conociendo del proceso, independientemente de su deseo de que el cambio se produzca a otro distrito judicial, el funcionario está en la obligación de "examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.
Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo", como viene en juzgarlo la Corte en varios pronunciamientos (Cfr. autos de mayo 4 de 1999 y octubre 22 de 2002 -Rad. 19964-, entre otros). 2.
Si el cambio de radicación es promovido por uno de los sujetos procesales, como en este caso, la Sala ha advertido que pueden presentarse las siguientes eventualidades. a. Que eleve la solicitud directamente ante la Corte suprema de justicia, en concordancia con el último inciso del artículo 86 del código de procedimiento penal, caso en el cual debe entrar a resolver sobre su procedencia; si la niega, pero encuentra que sería viable su examen en torno a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito, enviará la petición al Tribunal respectivo, para que, a su vez, emita el correspondiente pronunciamiento. b. Que la presente ante el Tribunal superior de distrito.
En este evento, independientemente que el solicitante sugiera la conveniencia de radicar el proceso en otro distrito judicial, el Tribunal debe examinar si la causa que motiva la petición puede ser neutralizada dentro del mismo distrito. Únicamente cuando el Tribunal concluya que las circunstancias aducidas por el sujeto procesal no sólo se circunscriben al respectivo municipio o circuito, sino también al distrito judicial del cual forma parte, debe remitir la petición a la Corte para que la resuelva. c. Que el sujeto procesal presente la petición directamente ante el juez que esté conociendo del proceso.
En tal caso se procede en la forma ya indicada, independientemente del deseo manifestado por el sujeto procesal.” En efecto, la Sala pacíficamente ha dispuesto, que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite para continuarlo, el despacho que reciba la solicitud, está obligado a verificar las circunstancias particulares objetivas, a fin de determinar, de un lado, si es factible proceder al cambio de radicación, y de otro, si ese cambio puede operar o no dentro del mismo distrito judicial, y solo si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál distrito judicial asumirá competencia. Sobre el asunto la Sala ha enfatizado: “En consecuencia, como la Corte adquiere competencia para resolver cuando el tribunal de distrito judicial respectivo, después de sopesar las circunstancias alegadas y los elementos de prueba aportados concluya que, incluso cambiando el circuito judicial, no se conjuran los motivos que puedan afectar la imparcialidad del funcionario judicial”.
Coherente con lo expuesto, advierte la Corte que a la solicitud de cambio de radicación presentada por el Fiscal 14 especializado, no se le ha dado el trámite que la ley dispone, pues si bien es cierto aquella tenía por objeto que se remitiera a “OTRO DISTRITO JUDICIAL ”, ello no autoriza pensar que la competencia para resolver la petición de remoción del proceso corresponde a esta Corporación, toda vez que, el Juez 4º Penal del Circuito Especializado no hizo la evaluación a la que se alude y el Tribunal tampoco realizó ningún tipo de análisis relacionado con las circunstancias que supuestamente motivan la variación de sede, y si tales aspectos pueden ser superados dentro del mismo distrito o no, pese a lo cual, apenas significando que se trataba del cambio de radicación de un distrito judicial a otro, decidió enviarlo a la Corte.
Por tanto, la Sala se abstendrá de resolverla, ordenando el envío de lo actuado al Tribunal de Villavicencio. Se reitera, esta alta Corporación, sólo asume el estudio de fondo de lo solicitado cuando la evaluación realizada en sede inferior, conduce a significar que el trámite ha de seguirse en otro distrito judicial. En conclusión, el competente para decidir el asunto examinado, es el Tribunal de Villavicencio, quien atendiendo a que el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es de carácter extremo y residual, que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, ajustará los argumentos expuestos por el solicitante dentro de los casos taxativamente citados en la norma, y en tal virtud, bajo un ponderado y acucioso análisis, adoptará una decisión, acorde a lo expresado en precedencia. Así las cosas, la Sala se abstendrá de decidir la solicitud motivo de estudio y ordenará remitir la actuación a esa corporación para que resuelva lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- ABSTENERSE de decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA Y OTROS, por las razones reseñadas en la parte motiva. 2.- Remítanse de inmediato las diligencias al Tribunal Superior de Villavicencio, para los fines pertinentes.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto Sala penal, radicado 31798 de mayo 13 de 2009 � Auto Sala Penal, radicado 32283 de agosto 5 de 2009 � Cfr. autos de mayo 4 de 1999 y octubre 22 de 2002 –Rad. 19964-, entre otros.
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